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CSDJ - F05001110200020160209901ADJUNTA20191115140108-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160209901ADJUNTA20191115140108-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201602099-01 (16881-38) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con la queja presentada el 18 de

octubre de 2016, por la señora Luz Marleny Mejía Agudelo, quien solicitó se investigara al abogado JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, quien a pesar de haberle devuelto los documentos suministrados para la elaboración de una demanda, una vez le advirtió la imposibilidad de adelantar la gestión encomendada, no le devolvió $1.200.000 entregados por concepto de honorarios, no le suministró recibos en tal sentido, ni le consignó la referida suma de dinero a la cuenta bancaria de su hija, tal como se comprometió en el acuerdo firmado el 7 de febrero de 2015. (Folios 1 a 7 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.317.793 y T.P. No. 211.065 Vigente según certificado No. 338453-2016 (fl. 9 c.o.). 1 Sala conformada por los magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y ROCÍO TORRES BARAJAS 3.- Cumplido lo anterior, la instructora de instancia en proveído del 19 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o.). 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional logró adelantarse luego de varias suspensiones el 19 de marzo de 2019, a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, instalada la misma se

adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: Se ratificó en su escrito, manifestó que había contratado al abogado para que le adelantara un proceso ante la Curaduría que posteriormente tenía que presentar una demanda para lo cual le cobró $1.200.000 ella le canceló todo el dinero, pero posteriormente el profesional del derecho le indicó que no le podía llevar el proceso por problemas personales, devolviéndole los documentos pero no el dinero, firmándole un compromiso de pago, donde se indicaba que le consignaba a la cuenta de su hija el dinero pero no lo hizo, fue para la época de febrero de 2015. Indicó que antes de iniciar la audiencia el disciplinado le entregó $700.000. 4.2.- Versión Libre del Disciplinado: Manifestó que en esta situaciones debe primar la verdad y la honestidad, informó que antes de iniciar la audiencia le pidió disculpas a la quejosa quien es una persona muy allegada a él, narrando que lo sucedido fue que cuando ella llegó a su oficina él realizó algunas gestiones ante la Curaduría, se dio cuenta que se debía presentar una demanda, para lo cual le solicitó a la quejosa que le adelantara $1.200.000 pues tenía una situación sentimental y económica, posteriormente le informó que por razones personales no le podía adelantar el proceso y le devolvió los documentos y no había podido entregarle el dinero, pero para el momento hacía febrero de 2015 firmaron un compromiso de pago que no había podido cumplir. Manifestó que minutos antes de iniciar la audiencia le solicitó disculpas

a la quejosa, le entregó $700.000 y le manifestó que una vez terminara la audiencia lo acompañara a un cajero y le entregaría los $500.000 restantes, aceptando su responsabilidad de manera libre y voluntaria. 4.3.- Calificación de la Conducta: Señaló la Magistrada que teniendo en cuenta que el disciplinado ha confesado su falta dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, también le indicó que si resarcía en su totalidad el perjuicio, se tendrá en cuenta como un atenuante de responsabilidad. Posteriormente la Directora del proceso realizó un recuento de los hechos de la queja, las pruebas allegadas como el acuerdo de pago suscrito entre las partes, el cual aceptó el disciplinado fue incumplido por motivos personales, reteniendo el dinero de $1.200.000 desde dicha fecha, febrero de 2015, cancelando antes del inicio de la audiencia la suma de $700.000 y comprometiéndose este mismo día 19 de marzo de 2019, a entregar el saldo restante. Por tanto la Magistrada la formuló cargos al disciplinado, pues a pesar de haber devuelto los documentos una vez le manifestó a la quejosa la imposibilidad de adelantar la gestión encomendada, no cumplió su compromiso frente a la devolución de $1.200.000 suscrito en febrero de 2015 y que se debía cumplir para el 10 de marzo de 2015, razón por la cual trasgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual estaría incurso en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley. Conducta calificada a título de dolo.

Indicó que se tiene conocimiento del pago de $700.000 que bajo la gravedad de juramento manifestó la quejosa que había recibido antes de iniciar la audiencia. Debido a que el abogado aceptó los cargos se remitió el expediente para turno de proferir sentencia. (Folio 44 a 45 c.o) 5.- Mediante memorial del 19 de marzo de 2015, la quejosa, señora LUZ MARLENY MEJÍA AGUDELO, manifestó que el profesional del derecho investigado una vez terminó la audiencia le había hecho entrega de los $500.000 restantes, con la cual se completa la suma adeudada. (Folio 46 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que en virtud a lo manifestado en el escrito de queja y la ampliación de la misma, la señora Marleny Mejía Agudelo, contrató los servicios profesionales del doctor JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, para presentar una demanda, para lo cual se le suministró la suma de $1.200.000, en dos contados, no obstante, como el jurista le manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la gestión encomendada, procedió a recoger los documentos para tal fin y frente a los recursos económicos el litigante se comprometió a restituirlos a

más tardar el 10 de marzo de 2015. Señaló el seccional de instancia que las anteriores circunstancias fácticas y la consecuente responsabilidad disciplinaria, fueron aceptadas de manera libre y voluntaria por el abogado investigado, quien ratificó lo expuesto por la quejosa, no sin antes señalar que había cancelado previo a la iniciación de la audiencia a la quejosa la suma de $700.000, afirmación corroborada por la señora Mejía Agudelo, quien además el 19 de marzo de 2019 allegó un memorial donde señaló recibir el valor de $500.000 para un total restituido de $1.200.000. Respecto a la sanción –indicó la Sala a quo que el encartado incurrió en una falta de naturaleza dolosa, que devolvió el dinero, confesó la falta antes del pliego de cargos y carece de antecedentes disciplinarios, resultaba ajustado imponerle como sanción Censura, la cual estaba ajustada a los principios constitucionales que la rigen. Dicha providencia fue notificada a las partes en Edicto fijado el 3 de mayo de 2019 a las 8:00 a.m., y desfijado el 7 de mayo de 2019 a las 5:00 p.m. (fl. 47 – 51 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de julio de 2019, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de

antecedentes disciplinarios del encartado y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos en contra del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado No. 722865 de fecha 9 de agosto de 2019, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, así mismo sobre los mismos hechos no cursa otras investigaciones (folios 11 y 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.317.793 y T.P. No. 211.065 Vigente según certificado No. 338453-2016 (fl. 9 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del

abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que

‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. El disciplinado fue hallado responsable de la falta a la honradez por cuanto recibió unos dineros y documentos por parte de la LUZ MARLENY MEJÍA AGUDELO, para que presentara una demanda, pero el disciplinado al poco tiempo le informó que por problemas personales no podía adelantar la gestión encomendada, razón por la cual le entregó los documentos y frente al $1.200.000 que había recibido suscribió un acuerdo de pago, documento obrante a folio 4 del expediente donde se comprometía a devolver el dinero a más tardar el 10 de marzo de 2015. Hecho este aceptado por el disciplinado quien manifestó que por motivos personales no había podido asumir el encargo y debido a temas económicos no le había podido devolver el dinero a su cliente, 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. pero el día de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 19 de marzo de 2019, antes de su inicio le entregó a la quejosa $700.000 y una vez finalizó la misma le hizo entrega del saldo, es decir $500.000 lo cual manifestó la quejosa en memorial radicado en esa misma data y que obra a folio 46 del cuaderno original. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y si bien la devolvió a su cliente, ello ocurrió cuatro años y en virtud de la queja disciplinaria interpuesta por la señora LUZ MARLENI MEJÍA AGUDELO, conducta la cual aceptó y confesó el abogado disciplinado antes de la formulación de cargos. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un

deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el

conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió unos dineros por parte de la quejosa para adelantar un proceso que finalmente no hizo, suscribió acuerdo de pago para devolverle los dineros a más tardar en mayo de 2015, lo cual no realizó en las fechas establecidas indicando que había tenido problemas personales, reteniéndolos hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 19 de marzo de 2019, es decir duró más de cuatro años con el dinero, conducta esta que fue confesada por el inculpado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”10, esto con apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria.

Frente a la falta a la honradez es claro que el disciplinado recibió documentos y dinero entregado como anticipo en virtud de la gestión encomendada, al no asumir el encargo no devolvió a su cliente los dineros pese haber suscrito un acuerdo pago, hecho que ocurrió hasta 10 Sentencia C155 de 2002 el 19 de marzo de 2019, fecha en la cual en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional confesó la falta. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible el dinero entregado producto de la gestión profesional adelantada es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo, pese haber aceptado su conducta, pues precisamente sabía que estaba reteniendo el dinero de su cliente.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar

la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, la sanción de CENSURA cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la honradez conducta de carácter doloso, no tiene antecedentes disciplinarios, resarció el daño y además confesó la falta antes de la formulación de cargos. . Asimismo, la sanción de CENSURA cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado MADRIGAL IDARRAGA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993:

“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JAVIER ALONSO MADRIGAL IDARRAGA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto,

remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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