CSDJ - F05001110200020170027601ADJUNTA20170615095914-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170027601ADJUNTA20170615095914-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201700276 01.
Accionante: Leidy Johana Herrera Claros.
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y otros.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS y se negó la protección por la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El apoderado de la señora LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a empleo por mérito, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados en razón de lo siguiente: 1.1 Informó el apoderado de la accionante, que la señora LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS presentó a la Convocatoria Pública 335 de 2016, con el fin de ocupar una de las vacantes ofertadas en el cargo de dragoneante del INPEC. Que dentro de las
normas que regula la convocatoria, se encuentra el Acuerdo 563 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribiéndose la accionante en la convocatoria para la formación de mujeres dragoneantes para cubrir 100 vacantes. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201700276 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 Expresa la acción que dentro de las pruebas dispuestas para el proceso de selección, se estableció una prueba escrita denominada prueba de valores con carácter clasificatorio y otro denominado físico atlético, con carácter eliminatorio.
Frente a las referidas pruebas, la accionante obtuvo un puntaje de 40.25 y no el requerido de 40.50. Considera que dicho puntaje, se debe a una interpretación equivocada del Acuerdo 563 de 2016, y que solo debe tenerse en cuenta la ponderación de la prueba clasificatoria y no el resultado de la prueba eliminatoria. Asegura que en razón del puntaje de 40.25, no fue citada a la etapa siguiente, esto es al curso de formación en la Escuela Nacional Penitenciaria. 1.3 Resalta que la señora LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS interpuso múltiples derechos de petición, los cuales en su sentir fueron respondidos de una manera formal y no de fondo, reiterando que la prueba de valores no es una prueba
eliminatoria, y que no se entiende la razón por la cual la accionante no ha sido convocada a la segunda fase del concurso. 1.4 Por lo anterior solicita que sean amparados los derechos de la accionante, y se ordene a la CNSC que la cite a la siguiente etapa del proceso de selección, en el curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta la ponderación únicamente de la prueba clasificatoria. De manera subsidiaria, solicita que de manera transitoria se tutelen los derechos mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente, solicita se ordene que se respondan de fondo los derechos de petición. Finaliza con una petición especial, consistente en que se compulsen copias del asunto a las autoridades deportivas colombianas que puedan ser competente para resolver el tema, en cuento es evidente la omisión en la aplicación de las normas 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia que establecen el control al dopaje en prácticas deportivas. 2.- Mediante auto de ponente de 21 de febrero de 2017, se admitió la presente acción de
tutela, se declaró como terceros interesados a la Liga de Atletismo de Bogotá D.C, a la Universidad Manuela Beltrán, a Coldeportes y a los 335 aspirantes de la Convocatoria 335 de 2016, concediendo el término de dos días para las contestaciones respectivas.2
3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La CNSC dio contestación a la petición de amparo, indicando que la tutela resulta improcedente porque pretende controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que tienen presunción de legalidad, por lo cual cuenta el accionante con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Después de realizar un recuento de las etapas del proceso de selección, expresa que el accionante aceptó al momento de inscribirse los términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2016. Que dentro de las normas que regulan la convocatoria referida, se encuentra el Acuerdo 563 de 2016, y que si el inconformismo de la accionante es sobre dicho acuerdo, ella tiene a su disposición el mecanismo de control de nulidad. Reitera que el juez natural de la presente discusión es el juez contencioso administrativo y que la CNSC, le ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la accionante, anexando copia de las respuestas.3 3.2 Mediante oficio de 23 de febrero de 2017, Coldeportes manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, razón por la cual solicita ser desvinculado del presente tramite constitucional, sin que la entidad pueda satisfacer de manera alguna las pretensiones de la acción, toda vez que las mismas van dirigidas contra la CNSC. 2 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 112 a 132 del cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 3.3 La Universidad Manuela Beltrán, allegó respuesta a la acción constitucional, en la cual solicitó no tutelar derecho alguno a favor del accionante, afirmando que la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió el Acuerdo 563 de 2016, mediante el cual se adoptó la convocatoria 335, para proveer el cargo de dragoneante en el INPEC, y que en desarrollo de esta convocatoria, suscribió contrato con 121 de 2016, con la Universidad Manuela Beltrán, para desarrollar todas las etapas del concurso.
Considera que el cuestionamiento realizado por el apoderado de la accionante, convierte a la acción en improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa para atacar las decisiones de la CNSC, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, declaró improcedente la acción constitucional invocada por la señora LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS y se negó la protección por la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante. En primer lugar, la providencia impugnada expone los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es el denominado test de procedibilidad, para concluir que la acción es improcedente, toda vez que al observar las controversias efectuadas por el apoderado de la
accionante, se debate de fondo las decisiones de la CNSC, en lo referente al listado consolidado y definitivo de convocados a los cursos de formación de mujeres y de varones dentro de la Convocatoria 335 de 2016, donde los puntajes mínimos para ser convocado a la siguiente fase, fue de 40,50 para el curso de formación de mujeres y 40,25 para el curso de formación de varones, obteniendo la señora LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS el puntaje de 40,25, el cual fue determinado por un acto administrativo contra el cual procede el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Destaca la providencia impugnada, que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, no se ha consumado un daño a la accionante, en razón a que la regla discutida por el apoderado de la señora LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS, existe desde los inicios de la Convocatoria 335 de 2016 y fue aceptada desde el momento mismo de su inscripción en el referido proceso de selección.
Sobre la posible vulneración al derecho de petición, considera la providencia de primera instancia, que las solicitudes presentadas por la accionante, fueron atendidas de manera adecuada por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, dando respuesta a cada una de las controversias por ella planteadas. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017, el apoderado de la accionante
impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación, destacando que no se trata de una tutela contra un acto administrativo, sino de una solicitud de protección de los derechos fundamentales de la señora LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS, los cuales considera vulnerados. Destaca una serie de pronunciamiento de la Corte Constitucional, para concluir que las reglas del concurso no establecieron el carácter clasificatorio a la prueba físico atlético, situación por la cual se vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad. Destaca que el aspirante se encuentra en una posición de indefensión, frente a la CNSC, y que en su parecer se está dando una interpretación errada a las normas del concurso. Solicita que se ordene a la CNSC que le permita a la accionante continuar con las pruebas de la etapa siguiente del proceso de selección. De manera subsidiaria, solicita que se decreta la protección por el término legal, mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta
contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que
establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El apoderado del accionante LEIDY JOHANA HERRERA CLAROS, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, en razón a la decisión de la CNSC, de excluir a la accionante del concurso de méritos para el cargo de dragoneante, en el INPEC. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (1) la procedibilidad de la acción de tutela y (2) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales.
3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se
encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. La Sala desea realizar una especial mención al precedente constitucional que en sede de tutela esta colegiatura ha expresado, sobre la procedibilidad de la tutela frente a concursos públicos. En sentencia de tutela del 22 de septiembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, esta Sala manifestó: 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “En consecuencia, como se advirtió en principio, al originarse la controversia materia de acción constitucional, en presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección de mérito que puede vulnerar normatividad propia del Derecho Administrativo, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que una vez termine el proceso de selección demandado,
se proceda al análisis de los actos administrativos definitivos de nombramiento ante la referida jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario. De esta manera, entonces, podríamos fácilmente concluir, que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios es la improcedencia10; sin embargo, hay que recordar cómo se advirtió ex ante “(…) que en los casos en que exista un perjuicio irremediable11, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo12 u ordenar que el mismo no se ejecute13, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora SANDRA LESBY MERCEDES TIRADO CUEVAS aludió a un perjuicio irremediable, sin entrar en virtud del principio de concreción a ilustrar al juez constitucional sobre la irremediabilidad del perjuicio y sin describir ni demostrar, a lo menos uno de los elementos que estructuran el mecanismo tales como la inminencia, la urgencia y la gravedad14, en tanto, sólo se limitó a señalar que 10 Corte Constitucional. Sentencias T-945/09, T-105/07 , T-649/07 y SU-201/94 11 Ya se examinó supra 12 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
13 Artículo 8° ibídem. 14 Corte Constitucional, sentencia T - 398 de 2001 “En la jurisprudencia se han señalado los elementos para que se configure el perjuicio irremediable: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como [i] la inminencia, que exige medidas inmediatas, [ii] la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y [iii] la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
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