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CSDJ - F05001110200020170034101ADJUNTA20170818192906-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170034101ADJUNTA20170818192906-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700341 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°050011102000201700341 01

Accionante: MAYE PLATA VERA Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Alejandro Meza Cardales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700341 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana MAYE PLATA VERA, mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, salud, habeas data y petición, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Expone el escrito de tutela que la accionante, se vinculó desde hace 24 años al Estado, de los cuales 17 fueron como funcionaria judicial en diversos cargos, tiempo en el cual padeció de diferentes enfermedades, entre ellas depresión sin síntomas psicóticos. 1.2 El padecimiento referido, fue calificado en el año 2012 como enfermedad profesional y en el año 2015 se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.20%, lo cual le da derecho a pensión de invalidez, pero esta fue negada por la ARL. 1.3 Relata que el 1º de septiembre de 2016, se posesionó en el cargo de Procuradora Judicial II, delegada ante el Tribunal de Antioquia, siendo asignada la Agencia Ministerial 116 Delegada en lo Administrativo, la cual

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Referencia: Tutela Segunda Instancia tenía a su cargo 71 procesos represados, sin contar con impresora, sustanciador, papelería y con una completa desigualdad frente a los otros

concursantes a quienes en su sentir, si les fueron asignados los recursos humanos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento de sus servicios. 1.4 Expone que ante la desigualdad referida, ha tenido que desempeñarse como sustanciadora y procuradora al mismo tiempo, por lo cual de manera verbal y escrita, el 21 de septiembre de 2016, presentó una petición para que se corrigiera dicha inequidad, informando además de la enfermedad que padecida, razón por la cual le iniciaron dos investigaciones disciplinaria, por supuesta inhabilidad sobreviniente, al considerar que por sus problemas de salud, se encontraba bajo la causal prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, cuando en su opinión el dictamen de la ARL no es invalidante. 1.5 Asegura que durante los últimos 6 meses su estado de salud se ha visto agravado, pues sus padecimiento han empeorado, razón por la cual la ARL recomendó su cambio de sede y traslado a la ciudad de Bucaramanga a fin de prevenir los riesgos de recaer en la depresión y un aumento en la fibromialgia, por ello presentó derecho de petición el 10 de febrero de 2017, solicitando su traslado, los recursos técnicos y humanos necesaria para proteger su derecho a la salud.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.6 Considera que lo narrado ha dado lugar a comentarios en contra de su

honra, cuando si son indagados los abogados que han recibido sus servicios, estos dirán que su trabajo es excelente. 1.7 Expone en la tutela la definición legal de acoso laboral (Ley 1010 de 2006), destacando que no resulta entendible que una entidad como la Procuraduría General de la Nación, encargada de proteger los derechos humanos discrimine en su contra, toda vez que durante todo el periodo de prueba la han tenido en condiciones diferente a los demás concursantes y que en razón de haber informado su situación a la ARL, se inicien dos actuaciones disciplinaria en su contra. En razón a que su ejercicio laboral se dio en condiciones diferentes a los demás concursantes, considera que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad. 1.8 Solicita por todo lo anterior, que el juez de tutela ordene a la Procuraduría General de la Nación, su inscripción en la Carrera Administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, esto con fundamento a la calificación que obtuvo durante su periodo de prueba, en igualdad de condiciones con los demás concursante y sin que sus enfermedades sean motivo de discriminación.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Se ordena a la accionada, contestar su derecho de petición de 10 de febrero de 2017, se otorguen los recursos técnicos y humanos necesarias para el cumplimiento de sus funciones como Procuradora Judicial II,

acogiendo las recomendaciones de la ARL Positiva. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de ejercer discriminación por su condición de salud y que el despacho se pronuncie sobre cualquier otro derecho que considere vulnerado. 1.9 Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017, la accionante amplió su escrito inicial de petición de amparo, agregando que desde el inicio de su periodo de prueba, hasta el día de su desvinculación, se encontraba en total acoso laboral, toda vez que no contó con los elementos necesarios, como computadora, impresora, papelería y sustanciador. Y que una vez solicitó, la protección por su condición de salud, se iniciaron procesos disciplinarios en su contra, presionando la accionada a la ARL para que le reconociera la pensión de invalidez. Expone que la tutela fue presentada el 28 de febrero del 2017, y que ese mismo día fue incapacitada por la ARL Positiva y el 1 de marzo la entidad accionada mediante el Decreto 854 de 2017.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Informa al despacho que mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2017, le fue comunicado su retiro del servicio, para después contestar la solicitud de traslado del servicio, diciendo que la misma no era procedente por que ella había sido desvinculada.

Solicita que sea vinculada al proceso constitucional la ARL Positiva.

Concluye que el despido de un servidor es ineficaz, cuando este se sustenta en que le han reconocido al funcionario una pensión de invalidez, toda vez que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, y que la Procuraduría debió haber solicitado autorización al Ministerio del Trabajo, para su retiro del servicio y que el acto del retiro adolece de una falsa motivación. 1.10 En la referida adicción solicita se declare la nulidad de la Resolución 854 de 1º de marzo de 2017, por falsa motivación, en cuento se funda en actos que no han nacido a la vida jurídica, se ordene a la ARL Positiva, continuar con el proceso de rehabilitación y que en el caso de haberse efectuado una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración, le sea otorgado el derecho a disentir o aceptar, y cuando este acto adquiera firmeza si pueda la accionada retirarla del

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Referencia: Tutela Segunda Instancia servicio.

Finalmente, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, reconocer y pagar la indemnización de 180 días de salario, establecida en la Ley 361 de 1997, pues no se dio cumplimiento al procedimiento de contar previamente con la autorización del Inspector del Trabajo para posteriormente proceder al retiro de la persona en estado de

debilidad manifiesta. 2.- Mediante auto de 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las accionadas, concediendo el término de dos días para la intervención. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, al dar contestación a la presente solicitud de amparo, solicita que la misma sea desestimada, toda vez que la accionante ingresó al servicio en calidad de Procuradora Judicial II, en periodo de prueba 1º de septiembre de 2016, y que para el 21 de septiembre de 2016, la accionante presentó derecho de

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Referencia: Tutela Segunda Instancia petición, donde solicitaba el reconocimiento de su condición de vulnerabilidad por padecer de una enfermedad de carácter profesional, por lo cual se procedió a indagar por parte del Grupo de seguridad y Salud en el Trabajo, la razón por la que en la Procuraduría se desconocida de dicha situación medica, la cual no había sido puesta en conocimiento de la entidad, por parte de la señora MAYE PLATA VERA.

Expone que dicho desconocimiento por parte de la Procuraduría, no tiene explicación, toda vez que al momento de posesionarse en el cargo, a la

accionante le fue preguntada su situación de salud, se realizó una valoración médica y se revisó la hoja de vida de la accionante, evidenciándose que en el examen médico de ingreso aparecía apta y sin restricciones. Contestándose su petición del 21 de septiembre de 2016, mediante oficio de 19 de octubre de 2016. Destaca que la ARL Positiva fue requerida por parte de la Procuraduría General de la Nación, para que informara sobre el estado de salud de la accionante MAYE PLATA VERA, y que si era del caso, enviara a dicha entidad las respectivas recomendaciones médicas. Frente a este requerimiento, la ARL informó que el 8 de agosto de 2015, se notificó a la señora MAYE PLATA VERA de una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 50.20%, en razón a los diagnósticos de estrés

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Referencia: Tutela Segunda Instancia laboral, trastorno mixto de ansiedad y trastorno depresivo mayor, todos estos padecimientos de origen laboral, por lo cual se procedió a solicitarle a la ARL Positiva sobre el estado de la pensión por invalidez de la accionante, teniendo en cuenta que su incapacidad superaba el 50%.

Frente a la anterior petición, la ARL Positiva, informó a la Procuraduría

que la señora MAYE PLATA VERA, pese a tener reconocimiento pensional, no podrá ser pensionada dada su vinculación actual con la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, destaca la intervención que la Procuraduría tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante no por la información dada por ella, sino por el requerimiento realizado a la ARL Positiva, con lo cual la División de Gestión Humana, inició apertura de actuación administrativa según la facultad otorgada por el Decreto 262 de 2000. Afirma que al momento de iniciarse la referida actuación administrativa se informó a la señora MAYE PLATA VERA, para que aportara toda la documentación e información que tuviera al respecto. Radicando peticiones que habían sido presentados ante la ARL Positiva, rindió un informe sobre su situación médica, allegando incluso parte de su historial laboral.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Asegura que el 13 de febrero de 2017, la ARL Positiva notificó a la Procuraduría del reconocimiento de pensión de invalidez a la señora MAYE PLATA VERA, a partir del 1 de marzo de 2017, siendo pagadera el 30 de marzo de 2017.

En atención a lo anterior, expone que la Procuraduría procedió a generar el retiro de la accionante mediante el Decreto 854 de 1º de marzo de

2017, por el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual fue debidamente notificado el 2 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que al ingresar a la nómina de pensionados la funcionaria no puede tener una doble asignación salarial y debía se desvinculada de la entidad. Afirma que el derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2017, fue contestado por la Procuraduría, anexando copia de dicha respuesta.2 Considera la intervención que de los argumentos expuestos, que el presunto acoso laboral, se debe es a la condición patológica de la accionante, toda vez que los Procuradores Judiciales que fueron nombrados en virtud del concurso de méritos, han sido tratados de manera igual por la Procuraduría, dándoles a cada uno de ellos los 2 Folio 160 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia recursos con los que cuenta la entidad, sin que se observe una vulneración al derecho a la igualdad.

Asegura que es por el reconocimiento de la pensión de invalidez que la accionante fue retirada de la Procuraduría, y no por acoso laboral, vulneración a la igualdad o discriminación alguna. Por todo lo anterior solicita que la tutela sea negada. 3.2 La apoderada de Positiva ARL, expone que la señora MAYE PLATA VERA, fue calificada mediante dictamen médico laboral 803903 del

02/09/2015, con una pérdida de capacidad laboral del 50.20%, por enfermedad de origen laboral, solicitando la accionante la pensión de invalidez en su favor. Destaca que mediante los oficios radicados con los Nº 104728 y 105072 del 6 de septiembre de 2016, se solicitó a la Rama Judicial información indispensable para realizar la liquidación y decidir de manera oportuna la prestación económica que corresponde a la pensión de invalidez. Expone que de manera posterior, en razón al nombramiento de la accionante Procuraduría General de la Nación, informó a la ARL que la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia señora MAYE PLATA VERA, fue nombrada en septiembre de 2016, como Procuradora Judicial II, y en consecuencia, se comunicó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Afirma que el 13 de febrero de 2017, se remitió a la Procuraduría General de la Nación, una comunicación donde se indicaba el reconocimiento por parte de la ARL Positiva, de la pensión de invalidez en favor de la accionante, la cual se dio en virtud del dictamen de pérdida de calificación de la capacidad laboral, la cual se encuentra en firme, destacando que la accionante ya se encuentra en nómina de pensionados desde el mes de

marzo de 2017. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo de 14 de marzo de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia del amparo solicitado. Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el test de procedibilidad.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Establece el fallo de primera instancia, que en virtud de los hechos del caso y de la petición de la accionante, la acción busca que se revoque o anule el acto administrativo por medio del cual se ordena el retiro del servicio de la accionante, como Procuradora Judicial II en lo administrativo. Sobre esto, la sentencia recurrida expone que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, son actos que cuentan con un control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que necesariamente implica, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y las medidas de suspensión provisional, con las cuales puede hacer valer sus derechos.

Determina la providencia impugnada, que conceder el amparo solicitado equivaldría a desconocer la organización de la Rama Judicial en diferentes

jurisdicciones, a las cuales se les ha atribuido una competencia especializada en los diversos órganos. Así mismo, destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo cual el camino jurídico correcto para resolver las pretensiones de la accionante, es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. Afirma el fallo de primera instancia, que la tutela únicamente es procedente ante la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial o ante la ineficacia del mismo, situación que no ocurre en el presente caso, por contar la accionante con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con las medidas de suspensión provisional.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finalmente, concluye la providencia impugnada, que la accionante no demostró un perjuicio irremediable, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante MAYE PLATA VERA, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir, no se valoró que fue acosada laboralmente por un término de 6 meses, olvidando que al momento en que es desvinculada se encuentra en incapacidad. Considera que se utilizó una “vía fácil” por parte del tribunal de instancia al no decidir de fondo su caso, sin valorar la situación particular de un sujeto de

especial protección del Estado. Destaca que la sentencia de instancia no valora el fuero de estabilidad reforzada y el despido ineficaz, y de su larga carrera al servicio público, la cual se ha basado en la meritocracia. Estima insoportable que la entidad encargada de salvaguardad los derechos humanos, sea quien le vulnera sus garantías fundamentales y ejerza una discriminación sobre ella por su discapacidad. Cita para tal fin, múltiples normas

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Referencia: Tutela Segunda Instancia jurídicas.

Destaca que el Decreto 854 de 2017, realiza una mixtura del Decreto Ley 262 de 2000, en particular de las cuales 12 y 13 del artículo 158. Destacando que el legislador no previó el retiro del servicio por el pago de una pensión de invalidez. Concluye que “No es posible RETIRARME DEL SERVICIO POR ESTAR CALIFICADA CON UNA DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DEL 50.20% por cuanto además de que me han sometido ACOSO LABORAL con la DESIGUALDAD Y LA OMISIÓN EN LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN, con el ACTO ADMINISTRATIVO se está (SIC) incurriendo en el DELITO DE

DISCRIMINACION Y PREVARICATO POR ACCION AL HACER UNA MISTURA

DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY”3

En consecuencia de lo anterior, solicita sea revocada la decisión de primera

instancia, y se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados. Se proceda al reintegro en el cargo que venida ocupando por meritocracia, y que en un término de 48 horas sea inscrita en la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se ordene su reubicación laboral en la ciudad de Bucaramanga y sean otorgados los recursos técnicos y humanos necesarios para el desarrollo de su cargo. 3 Folio 249 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

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Referencia: Tutela Segunda Instancia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La accionante MAYE PLATA VERA, plantean en la presente acción de tutela, una posible vulneración a múltiples derechos fundamentales, toda vez que en su sentir ha sido víctima de un trato discriminatorio y desigual por parte de la entidad accionante, la cual la retiro del servicio, por haberse reconocido a su

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Referencia: Tutela Segunda Instancia favor una pensión de invalidez.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si el Decreto 854 de 2017, se ajustan o no al orden constitucional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la

protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Tutela Segunda Instancia improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA J

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