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CSDJ - F0500111020002017006440120170603095651-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002017006440120170603095651-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 050011102000201700644 01 N° Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 6 de abril de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor EDUARDO ERNESTO ESCUDERO frente a la petición de pliego de solicitudes de negociación colectiva, y NEGÓ el amparo respecto a la petición sobre permisos sindicales, en contra de los doctores JUAN

MANUEL SANTOS CALDERÓNPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ALFONSO

PRADA GILSECRETARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MILTON NUÑEZ

PAZSECRETARIO GENERAL DEL SENA, JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO LIZARAZOJEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SENA; y como vinculados al MINISTERIO DEL TRABAJO, AL DIRECTOR

DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA y al COLECTIVO

SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS COSSENA.

HECHOS Manifestó el accionante que el 18 de febrero de 2017 se constituyó el Colectivo Sindical de Empleados y Trabajadores del Sena “COSSENA”, el cual se depositó

con fecha 24 de febrero de 2017 ante el Ministerio del Trabajo, correspondiéndole el “Número de registro 1-08 de febrero 24 de 2017”. De dicha inscripción se 1 Sala integrada por los magistrados, doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700644 01

Referencia: Acción de Tutela informó al Secretario de la Presidencia de la República, mediante correo electrónico y por ventanilla el 27 de febrero de 2017.

El día 24 de febrero de 2017, se presentó vía correo electrónico y por ventanilla el pliego de peticiones al Secretario de la Presidencia de la República, conforme al numeral 3º del artículo 8 y el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 1460 de 2014;

sin embargo a la fecha la entidad no se ha manifestado sobre la solicitud de negociación del pliego de peticiones. Igualmente dando alcance a lo ordenado en la circular 098 del Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 7 de marzo de 2017, mediante correo electrónico se peticionó ante el Secretario de la Presidencia de la República y el Director General del Sena los permisos sindicales para el ejercicio de la actividad sindical de nuestra organización sindical COSSENA; frente a lo cual la Administración del SENA no se ha pronunciado, causando graves daños irremediables. Concluyó que la entidad del SENA no se ha manifestado sobre las peticiones de inscripción, de negociación de pliego de peticiones y de la solicitud de permisos sindicales, lo que constituye un clara violación a los derechos fundamentales de petición, del debido proceso, así como una injerencia indebida a la autonomía sindical y al derecho de asociación (v. fls. 1 a 45). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 29 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, asumió el conocimiento de la acción de tutela. Se vinculó como terceros interesados al Director del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, al Colectivo Sindical de Trabajadores y Empleados del SENACOSSENA y al 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700644 01

Referencia: Acción de Tutela Ministerio del Trabajo y se ordenó notificar a las entidades accionadas y al tutelante (v. fl. 47).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA El Secretario General del SENA, en su escrito adiado 3 de abril de 2017, indicó que se hizo una notificación a la entidad sobre el supuesto “depósito” de un pliego de peticiones en el Ministerio del Trabajo el 17 de marzo de 2017, con radicado No. 1-2017-005301, procedimiento errado bajo las luces establecidas en el artículo 11 del Decreto 160 de 2014, pues en efecto la radicación de la mencionada solicitud debió hacerse en el primer bimestre del año ante la entidad y no ante el Ministerio del Trabajo como lo hizo la organización sindical, dado que el empleador del sindicato es el SENA. En este sentido se dio respuesta a la comunicación recibida el 22 de marzo de

2017 con radicado No. 8-2017-013857, en los términos del Decreto 160 de 2017 y bajo los preceptos legales y constitucionales. En lo atinente a la petición sobre los permisos sindicales resaltó que el SENA, no recibió la solicitud de permisos por vía física ni electrónica, razón por la cual no ha violado derecho fundamental, por lo tanto solicitó no tutelar los derechos impetrados por el accionante (v. fls. 127 a 129).

OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700644 01

Referencia: Acción de Tutela El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de AprendizajeSena, manifestó no tener conocimiento de las supuestas

irregularidades presentadas en actuaciones tendientes a vulnerar el derecho de asociación de los afiliados a COSSENA, por cuanto al no existir un mínimo de sustento fáctico de la acción constitucional resulta inviable predicar violación de derechos fundamentales. AMPLIACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA El señor Eduardo Ernesto Escudero indicó en su escrito de ampliación que la entidad accionada intenta violentar flagrantemente lo referente a la negociación del pliego, por cuanto en el plenario a folio 19 reposa la comunicación realizada por ventanilla al SENA, rotulada con radicado Nro. 4-2017-000044 de 24 de febrero de 2017 a las 1:28 p.m. De igual manera, en el folio 20 del expediente se encuentra la solicitud del pliego de peticiones presentada ante el Ministerio del Trabajo, con radicado Nro. 03066 del 28 de febrero de 2017, fecha dentro del primer bimestre del año (v. fls.115 a 125). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 6 de abril de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor EDUARDO ERNESTO ESCUDERO frente a la petición de pliego de solicitudes de negociación colectiva y NEGAR el amparo respecto a la petición sobre permisos sindicales. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700644 01

Referencia: Acción de Tutela En relación con la petición del pliego de solicitudes de negociación colectiva la Sala consideró que, efectivamente el SENA dio respuesta a dicha petición el 22 de marzo de 2017 mediante escrito con radicado Nro.8-2017-013857 y N.I.S 2017-01-063270, en donde le informan al accionante la extemporaneidad de la presentación del pliego de peticiones2. Adicionalmente señaló que por tratarse de una actuación administrativa de un ente autónomo del orden nacional, es susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y no es la vía de Tutela la más indicada, además porque el señor Escudero no demostró ningún perjuicio irremediable.

Frente a la segunda petición relacionada con la solicitud de permisos sindicales,

se argumentó que a pesar de reposar en la foliatura la remisión por correo electrónico gcdcuara@sena.edu.co, se observa el mensaje donde se indica el rebote del mismo. De esta manera, se evidencia la falta de la solicitud mencionada, toda vez que tampoco se allegó en físico, no obstante haber afirmado el accionante haber presentado la petición el 7 de marzo de 2017. En este orden de ideas, agregó la necesidad de demostrar así sea de manera sumaria que se presentó la petición para poder obtener el fin perseguido dentro de la acción de tutela (v. fls. 131 a 139). IMPUGNACIÓN El señor EDUARDO ERNESTO ESCUDERO, mediante escrito del 18 de abril de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, al considerar la presencia de una vía de hecho por deficiente apreciación de las pruebas. Reiteró lo expuesto en el escrito de ampliación de la Tutela, en lo relativo a lo consignado frente a la solicitud del pliego de peticiones de negociación colectiva y acerca de lo señalado en relación con la solicitud de los permisos sindicales expuso “(…) el solo hecho que haya rebotado el mensaje del correo de uno de los destinatarios, como lo es 2 Ver folios 66 a 67. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700644 01

Referencia: Acción de Tutela el compañero Cesar Ducuara, no implica que hayan rebotado los correos de todos los destinatarios (…)” (v. fls. 154 a 157).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700644 01

Referencia: Acción de Tutela parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento

procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

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Referencia: Acción de Tutela pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso y de petición del accionante, por parte de la Presidencia de la República y el Sena, al no darle trámite al pliego de peticiones y solicitudes de permisos sindicales de la asociación sindical COSSENA.

4. Análisis de fondo frente al problema jurídico planteado El presente asunto se circunscribe a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos a la asociación sindical, el debido proceso y de petición del actor EDUARDO ERNESTO ESCUDERO, conforme al criterio indicado en inciso anterior, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance de los derechos invocados.

La Corte Constitucional en sentencia C-1491 de 2000, estudió el alcance del derecho de asociación sindical, indicando lo siguiente: “El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política.

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Referencia: Acción de Tutela (…) El derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, mas aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público. (…) La asociación sindical comporta un carácter voluntario, ya que su ejercicio discrecional es una autodeterminación del trabajador de vincularse con otros individuos, y que perdura durante esa

asociación”. Así pues, la asociación sindical es un derecho fundamental derivado de la libre asociación, que se traduce en la facultad que tienen los trabajadores de constituir y organizar estructural y funcionalmente los sindicatos, sin injerencia o intervención del Estado; en el caso sub examine el señor EDUARDO ERNESTO ESCUDERO, presidente COSSENA, alegó vulnerado su derecho fundamental a la asociación sindical por cuanto el SENA ni la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se han pronunciado respecto del pliego de peticiones presentado en la entidad en el mes de febrero de este año. Sobre el particular, es del caso anotar que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se pronunció respecto de la presentación de pliegos de peticiones por parte del Presidente de la Junta Directiva de COSSENA, a través de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2017, radicado Nro.8-2017-013857 y N.I.S 2017-01-063270, mediante la cual le devuelven el referido pliego, al considerar que no están habilitados normativamente para presentarlo en atención a lo dispuesto en el Decreto 160 de 2014. Sobre el particular es dable mencionar que el Decreto 160 de 2014 en sus artículos 3, 8, 11 y 13 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.

ARTÍCULO 8o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA COMPARECENCIA

SINDICAL A LA NEGOCIACIÓN.

Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de

coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.

2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.

3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma.

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

ARTÍCULO 11. TÉRMINOS Y ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año. (…)” ARTÍCULO 13. ACUERDO COLECTIVO. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: (…) PARÁGRAFO. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo”. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Acción de Tutela De esta manera, encuentra la Sala que no ha existido vulneración de los derechos a la asociación sindical y debido proceso que alega el accionante, pues el SENA se pronunció oportunamente sobre el pliego de peticiones presentado a la entidad, indicando entre otras cosas, la vigencia actual de una convención colectiva firmada en el año 2015, con las asociaciones sindicales de empleados públicos de la entidad, la cual vence el 31 de diciembre de este año, lo que efectivamente hace improcedente la presentación de un nuevo pliego por parte de algún sindicato, debido a que tal como lo indica el parágrafo del artículo 13 antes citado, “Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo”.

Así mismo, el numeral 1° del artículo 8 del Decreto 160 de 2014, indica que las asociaciones sindicales existentes, deben obrar de manera coordinada y conjunta para presentar un pliego integrado y que de esta manera exista una sola negociación; razón por la cual es deber de COSSENA coordinar con las demás asociaciones sindicales existentes en el SENA, para presentar un sólo pliego de peticiones que reúna todas sus demandas, cuando pierda vigencia la convención

existente. Aunado a lo anterior, tal como lo expuso el a quo el accionante cuenta con la acción contenciosa administrativa para impugnar la legalidad del oficio fechado el 22 de marzo de 2017, radicado Nro.8-2017-013857 y N.I.S 2017-01-063270 proferido por el SENA, donde a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del referido acto administrativo; lo cual hace improcedente la acción de tutela, al contar el actor con otro medio de defensa judicial expedito, y no haber acreditado un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo tutelar solicitado así fuere de manera transitoria. Por otro lado, el demandante invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que presentó una solicitud de permiso sindical ante el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la cual no le fue contestada; 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700644 01

Referencia: Acción de Tutela sobre este punto es conveniente citar la sentencia T-172 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho en los siguientes términos: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional”.

En este caso, de las pruebas allegadas al expediente de tutela, se establece que el correo electrónico enviado a la dirección web gcdcuara@sena.edu.co perteneciente al SENA, no fue recepcionado por el servidor, razón por la cual la accionada jamás recibió la mencionada solicitud, así mismo no existe prueba de la presentación física de dicho documento, lo que evidencia que el derecho de

petición no fue concretado. La parte accionante, no puede pretender a través de esta acción constitucional, se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, el actor no acreditó que la entidad accionada recibiera su solicitud de permiso sindical. Así mismo, se debe indicar que si bien la petición de permiso sindical se elevó también ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA no puede desconocerse que el artículo 3° del Decreto 2813 de 2000, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, advierte que le corresponde al nominador o al funcionario que este 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700644 01

Referencia: Acción de Tutela delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos

sindicales, previa solicitud de las organizaciones sindicales, las cuales deberán precisar los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución. De esta forma la entidad competente para resolver sobre los permisos sindicales de los miembros de COSSENA, es el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y no la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por lo que sobre este punto tampoco se encuentra vulnerado el derecho de asociació

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