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CSDJ - F05001110200020170205701ADJUNTA20180116084808-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170205701ADJUNTA20180116084808-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201702057 01

Accionante: CARLOS OROZCO RUA

Accionada: CONCESIONARIO DEVIMED S.A., AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA -ANIY MINISTERIO DE TRANSPORTE.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor CARLOS OROZCO RUA, contra CONCESIONARIO DEVIMED

S.A., AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIY MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

En la misma providencia se decidió tutelar el derecho fundamental de petición a favor del accionante y dispuso el término de cuarenta y ocho (48) horas para que el Cocesionario Vial DEVIMED S.A. diese respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del tutelante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Magistrado ponente: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga

GiraldoAprobada según acta No.228.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 050011102000201702057 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Hechos. 1.- El señor Carlos Orozco Rua – Presidente Junta de Acción Comunal La Aguada, interpuso Acción de Tutela contra el Concesionario DEVIMED S.A y otros; ante la aparente violación de los derechos constitucionales al Derecho de Petición, Dignidad Humana, Vida Digna y Medio Ambiente Sano; por los hechos que se resumen a continuación: Manifiesta que el 28 de diciembre de 2016 un movimiento en masa en el kilómetro 14 + 350 de la autopista Medellín - Bogotá cerró los dos carriles de la vía por más de un mes y a la fecha de presentación de la acción sigue siendo un paso restringido debido al derrumbe activo que se presenta en este sector, según fotos anexas, aduciéndose dicho evento ha cambiado las condiciones de vida en la comunidad de la vereda la Aguada, por lo cual la comunidad se ha visto en la necesidad de emprender diversas acciones jurídicas para defender sus derechos.

Continúa narrándose que por lo anterior, el día 28 de junio solicitaron mediante un derecho de petición al concesionario de la autopista Medellín - Bogotá DEVIMED información relevante y necesaria para la defensa de sus derechos, mediante escrito de derecho de petición radicado el 28 de junio de 2017 con el número 2017-110001070-2 en las oficinas del referido concesionario del cual a la fecha no han dado respuesta, señalando haber solicitado la siguiente información: 1. “El estudio técnico y actas de las reuniones del Puesto de Mando Unificado por los cuales se tomó la decisión de usar explosivos para bajar la carga del derrumbe-implosión controladael día 1 de enero de 2017 en el kilómetro 14+350 de la autopista Medellín Bogotá y el diseño técnico de dicha explosión.

2. Los resultados técnicos de la explosión del derrumbe en el kilómetro 14+350 de la autopista Medellín Bogotá.

3. Los estudios técnicos (suelos, geología, geomorfología, etc.) realizados después del uso de explosivos en el derrumbe kilómetro 14+350 de la autopista Medellín Bogotá.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

4. Los resultados día a día de los datos arrojados por el radar sobre el movimiento del derrumbe en el kilómetro 14+350 de la autopista Medellín Bogotá, de enero a junio de

2017.

5. Los resultados del estudio técnico de geología (apiques) realizados para diseñar la nueva doble calzada en el kilómetro 14+350 de la autopista Medellín Bogotá.

6. Los estudios técnicos mediante los cuales se elaboraron los diseños de la estabilización del talud en el kilómetro 14+350 de la autopista Medellín Bogotá, propuestos por

DEVIMED.

7. Los diseños en detalle de la doble calzada a construir por parte de DEVIMED en el kilómetro 14+350 de la autopista Medellín Bogotá.

8. Información sobre los acuerdos o conversaciones entre DEVIMED y el Municipio de Copacabana sobre las acciones que tomarán a raíz del derrumbe en la vereda de La

Aguada.

9. Cuál es el presupuesto que DEVIMED aporta al municipio de Copacabana y para qué, relacionado con las obras de mitigación del riesgo de derrumbe en el kilómetro 14+350 de la autopista Medellín Bogotá.” PRETENSIONES Solicita el accionante que se amparen sus derechos al derecho de petición, dignidad humana, vida digna y medio ambiente sano y en consecuencia:

1. Ordenar a Devimed S.A a responder el derecho de petición y que se entreguen los estudios en él solicitados, con el fin “de amparar el derecho fundamental al derecho de petición.”

2. Ordenar a Devimed S.A. la solución inmediata de las condiciones inseguras que ponen en riesgo la vida y el medio ambiente, “implementando en la obra todas las acciones de seguridad industrial, salud y medio ambiente necesarias.” De igual forma se solicita como medida provisional: Suspender inmediatamente la ejecución de las obras en el kilómetro 14+350, “hasta que se le garantice a la comunidad las condiciones de seguridad industrial, salud y medio ambiente necesarias en la obra para garantizar la vida y la salud de los habitantes de La Aguada y los usuarios de la autopista Medellín-Bogotá”.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA SECCIONAL Repartida la presente ACCIÓN DE TUTELA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia mediante auto de 4 de octubre de 2.017 admitió la acción de amparo contra la Concesionaria DEVIMED S.A., Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y Ministerio de Transporte; ordenó tener como terceros interesados al Alcalde del Municipio de CopacabanaAntioquia, a la Personería de Copacabana-Antioquia, Procuraduría Provincial de Antioquia, la Secretaría de Desarrollo y Bienestar Social del Municipio de Copacabana y Secretaría de Salud.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

1. Ministerio de Transporte.

La doctora Esperanza Ledesma LLoreda, en calidad de Directora de Infraestructura, indicó “que el tramo de la vía objeto de la presente acción de tutela, es de carácter nacional a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, mismo que se encuentra administrado por el Consorcio Desarrollo Vial del Oriente de Medellín DEVIMED, de acuerdo al contrato N° 275 del 23 de mayo de 1996, así las cosas los encargados de resolver las pretensiones señaladas son estas entidades, por ello solicito sea desvinculado por falta de legitimación material en la causa por pasiva.”

2. Procuraduría Provincial del Valle de Aburra.

El doctor John Mario Guerra León, en su calidad de Procurador Provincial del

Valle de Aburra, manifestó que el accionante busca es garantía de sus derechos fundamentales de petición, “lo que significa que la acción de tutela está dirigida a DEVIMED, dado que las pretensiones están encamadas a ordenar que sea DEVIMED que satisfaga las peticiones del señor Orozco en representación de la comunidad.”(SIC) 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

3. Procuraduría Regional de Antioquia El doctor Ricardo Emilio Leiva Prieto, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia, indicó “que las pretensiones del accionante van encaminadas a diferentes órdenes a la empresa DEVIMED que no pueden enmarcarse dentro del área misional, ni son del resorte funcional de la Procuraduría General de la Nación, por tanto si se considerara que ha habido alguna omisión del estado en relación con lo pretendido por el accionante y de paso una vulneración de los derechos cuya garantía se busca vía tutela no será la entidad de quien pueda predicarse tal violación ni a quien pueda imponerse actividad alguna relacionada con el objeto de lo pretendido.”

4. Agencia Nacional de Infraestructura.

La doctora Sol Milena Díaz Viloria, apoderada de la ANI, señaló respecto de las pretensiones “al considerar que carecen de fundamento jurídico y factico, como quiera que solicitan que DEVIMED S.A de respuesta a la petición que aluden, entidad privada y

distinta de la Agencia Nacional de Infraestructura, además se observa que las peticiones son relacionadas con derechos colectivos correspondiendo a una acción constitucional diferente a la invocada lo que le hace improcedente, esto de acuerdo a los argumentos y las excepciones que se proponen en el escrito.”

5. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social.

El doctor Carlos Mario Montoya Serna, en su calidad de Secretario de Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, manifestó su oposición a las pretensiones formuladas “por cuanto la entidad no ha tenido conocimiento del caso y no ha intervenido, además de que no es la competente para dar solución inmediata a las condiciones inseguras presentadas en la ejecución de la obra por parte de la entidad DEVIMED S.A. ni de dar respuesta al derecho de petición.”

6. Alcaldía – Municipio de Copacabana Antioquia.

La doctora Emma Lucia Piamonte Torres, en su calidad de apoderada del Alcalde, indicó “la Secretaría de Desarrollo y Bienestar Social, en conjunto con las Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, realizaron todo el trabajo de prevención y atención con las familias del km 14+350 de la autopista Medellín-Bogotá, con el objetivo de 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia proteger la integridad física de todas y cada una de las familias que habitan alrededor de la

montaña, en el momento del primer derrumbe se desplazaron a la zona profesionales del área psicosocial, funcionarias de la Secretaría de Desarrollo y la Comisaría de Familia conjuntamente, con el fin de sugerir la evacuación de las familias alrededor, ante el inminente desplome de la montaña, labor que no pudo ser realizada por el peligro de la zona, advertida por los mismos ingenieros de DEVIMED. Hoy en día la labor continua con monitorio de la situación a prevención, ya que la administración no es quien realiza las obras, por ello espera que se considere que los hechos relacionados por los accionantes no son imputables a la administraciones, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho por parte de Copacabana.” (SIC)

7. Concesionario Vial Devimed S.A La doctora Marisol Idárraga Montoya, en su calidad de apoderada especial de la Sociedad DEVIMED S.A. manifestó la existencia de “un orden descrito de solución técnica para el desarrollo por etapas que dan una solución definitiva, obedeciendo a estudios especializados y no a un capricho del Concesionario, por cuanto si se desobedece el desarrollo de las fases, ejecutándose primero la fase 2 se cerraría por lo menos 4 meses la autopista afectando el derecho al trabajo, a la vida digna, a la salud y a la vida a la movilidad de miles de usuarios de la vía nacional, y generaría problemas sociales en todo el oriente antioqueño. Debe tenerse en cuenta que los trabajos objeto de la Recuperación provisional de la autopista en el sector K14+350 van a realizarse en la ladera opuesta a la ladera sobre la que se encuentra la comunidad de la Aguada, esos trabajos objeto de la Fase 1 y de la Fase

2 de la solución definitiva, no van a afectar para nada la estabilidad del talud donde se encuentra la mencionada comunidad, por ello el cumplimiento de la obligación contractual de DEVIMED S.A. de garantizar el tráfico permanente y seguro por la vía nacional concesionada, no vulnera per se los derechos fundamentales de la comunidad accionante por el contrario el cumplimiento de dicha obligación por parte de DEVIMED S.A. busca proteger, además de los derechos fundamentales de la comunidad accionante como los de los usuarios de la vía nacional, además de que se tratan de derechos colectivos y tienen otros mecanismos para hacer valer sus derechos. Respecto del derecho de petición , ya referenciado, manifestó “que si bien es cierto que el mismo fue desatendido, ello obedeció simplemente a que se traspapeló en el paso de varios archivos de las oficinas centrales de DEVIMED a las nuevas oficinas ubicadas en el Municipio de 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Marinilla, sin embargo estarán anexando la respuesta de la petición, en el sentido de indicar al peticionario que la información que solicita están dispuestos a entregarla siempre y cuando sean asumidos por él, los costos correspondientes.” SENTENCIA IMPUGNADA La seccional de Instancia mediante fallo de 17 de octubre de 2017, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Carlos

Orozco Rúa, Presidente Junta de Acción Comunal La Aguada, contra el CONCESIONARIO DEVIMED S.A. Y OTROS, por considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial y al observar que los hechos enunciados por el accionante estaban relacionados con aspectos de tipo colectivo. En el mismo fallo decidió tutelar el derecho fundamental de petición a favor del accionante y dispuso el término de cuarenta y ocho (48) horas para que el Cocesionario Vial DEVIMED S.A. diese respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del tutelante. Los fundamentos enunciados en dicha providencia se resumen así: En relación con el hecho señalado por el accionante sobre la obra adelantada en el Km 14+350 por la entidad DEVIMED S.A. la cual pone en riesgo la vida y el medio ambiente de los que habitan en el sector Autopista Medellín-Bogotá por no cumplirse con la Guía de Manejo Ambiental de Proyectos de Infraestructura Subsector Vial; no contar con pasos peatonales; el material particulado no tiene tratamiento o mitigación del riesgo ambiental y se generan pantanos y polvo que puede causar o agravar enfermedades respiratorias; consideró la instancia no era factible analizar el asunto, por existir una causal de improcedencia que impedía estudiar de fondo la concesión o no del amparo. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Adujo también la primera instancia que se observaba, los hechos enunciados por el accionante son relacionados con aspectos de tipos colectivos, por lo que la acción de tutela no era el escenario idóneo para controvertir dichas pretensiones, en razón a que cuenta con el control que puede hacer la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales constituyen mecanismos ordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que los accionantes pueden acudir a la vía contenciosa como un derecho colectivo, siendo el mecanismo legal de defensa la acción Popular de conformidad con la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos e intereses colectivos, en razón a que en el presente caso no se estaba vulnerando un derecho particular sino colectivo. Consideró la instancia que el accionante debe acudir a la vía Contenciosa pero no utilizar la tutela buscando así sustituir los mecanismos legales ordinarios de defensa que puede utilizar, en contraposición al acto que considera afecta sus derechos, toda vez que la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, tiene como principal característica la residualidad, es decir se trata de una acción especialísima que solo es procedente en caso de que no existan mecanismos ordinarios de defensa, pues de no ser así se estaría desnaturalizando la esencia de la misma, y por vía de tutela se entrarían a controvertir todas y cada una de las decisiones tomadas en los procesos administrativos, dejando de lado los mecanismos de defensa que cada procedimiento especial consagra. En cuanto al derecho de petición que señala el accionante no haber sido respondido por parte de DEVIMED, adujo la instancia que si la fecha de presentación del escrito data de 28 de junio de 2017 y la acción constitucional fue incoada el 3 de

octubre de 2017, habían transcurrido 65 días hábiles aproximadamente, siendo evidente que este término supera el consignado en el artículo 14 Ley 1755 de 2015. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por todo lo anterior resolvió el a quo declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos Orozco Rúa, presidente de la junta de Acción comunal La Aguada. A su vez, decidió tutelar el derecho fundamental de petición a favor del accionante y dispuso el término de cuarenta y ocho (48) horas para que el Cocesionario Vial DEVIMED S.A. diese respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del tutelante.

DE LA IMPUGNACIÓN La señora Natalia Barbarán Sánchez, Vicepresidenta de la Junta de Acción Comunal La Aguada, en escrito de 20 de octubre de 2017, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando la ejecución de la obras en el Km 14 + 350 de la autopista Medellín - Bogotá, por parte del Consorcio MEDIMED, con la cual se están vulnerando derechos fundamentales de los habitantes de la zona principalmente a la salud y al medio ambiente sano que guardan una conexidad directa con el derecho a la vida en condiciones dignas; además el derrumbe activo en el km 14+350 pone en peligro a

usuarios y vehículos a su paso por esta importante arteria vial nacional. El polvo que produce la obra, la disposición de tierra suelta en el paradero de la vereda, en el carril que quedó inhabilitado por el derrumbe frente de la entrada de la vereda Peñolcito y en predios aledaños a la obra sin muros de contención, la falta de señalización, de reductores de velocidad y de pasos peatonales, vulneran a diario nuestros derechos fundamentales. Consideró humillante que además de padecer afectaciones tengan que acudir a la instancia tutelar para demostrar que, en ese momento, como se estaba ejecutando la obra, se podía causar la muerte de una persona; los estudiantes de La Aguada arriesgaban su vida diariamente al cruzar esta vía en doble sentido y además por el terraplén que hicieron para habilitarla quedó una pendiente que le dificulta a las tractomulas y camiones dirigidos en sentido norte-sur frenar para respetar la integridad física de los estudiantes, no hay paso peatonal, después de iniciar este 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia proceso de tutela, señalizaron un camino que sale de la autopista a la vereda Peñolcito, por dónde se puede acceder al otro lado de la obra caminando 1/2 hora, en bajada y luego en subida con pendientes altas, o sea que es un desvío que cambia un recorrido de 5 minutos planos, por 30 minutos subiendo y bajando por pendientes

abruptas. Manifestó lo inminente del riesgo en la vida de los peatones o de las casas vecinas a las masas de suelos depositados sin ningún muro de contención, es evidente la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. Así mismo, señaló de las afectaciones en la salud por el polvo producido en la obra, estos efectos en la integridad física y en la salud de la comunidad pueden mitigarse con el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad industrial, salud y medio ambiente establecidas en la GUÍA DE MANEJO AMBIENTAL DE PROYECTOS DE

INFRAESTRUCTURA SUBSECTOR VIAL.

Por lo anterior consideró con urgencia se deben adoptar medidas ante la inminencia de los daños que se pueden causar en la vida de los que deben cruzar la vía, de los vehículos y usuarios de la autopista que a diario transitan en frente de un derrumbe activo. Dice que está en peligro la vida de quienes viven al frente de la tierra suelta que dispusieron en el paradero de la vereda, o de los vecinos de los llenos de tierra que está haciendo el concesionario, pues esta tierra no tiene ningún tipo de manejo o contención y puede ocasionar desastres en un evento de lluvias. Continúa expresando que si bien, la comunidad está preparando una acción jurídica para que el Estado y el Concesionario garanticen sus derechos colectivos, la ejecución de la obra obliga a tomar medidas que remedien los perjuicios que en este momento se están causando con la misma. Ya que no solo está en riesgo el patrimonio público al ejecutar esta obra al frente de un derrumbe activo, también se pone en riesgo la vida de quienes transitan por la autopista, pues les toca pasar un

derrumbe que actualmente no tiene ninguna medida de manejo o prevención. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Aduce que el Concesionario, no ha realizado ninguna acción preventiva para evitar los riesgos de usuarios y transeúntes, o, trabajos para manejar las aguas que brotan del talud, si dispuso unos descoles de agua del derrumbe en el predio de un vecino afectado, lo que pone en riesgo su propiedad y acrecienta la amenaza de más derrumbes y que éstos perjuicios son graves porque involucran la vida misma de los habitantes y su salud, lo que hace impostergable la tutela de estos derechos, porque acudir a otro medio judicial sería correr el riesgo de que éste sea ineficaz por inoportuno.

Solicitó como petición ordenar a DEVIMED S.A. “(…) la solución inmediata de las condiciones de inseguras que ponen en riesgo la vida y el medio ambiente implementando en la obra que ejecuta en el km 14+350 todas las acciones de seguridad industrial, salud y medio ambiente necesarias en la obra para garantizar la vida y la salud de los habitantes de La Aguada y de transeúntes de la autopista Medellín-Bogotá, establecidas en la GUÍA DE MANEJO AMBIENTAL DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SUBSECTOR VIAL, y las necesarias sobre el derrumbe para dar cabal cumplimiento a una de sus obligaciones contractuales como concesionarios de la

autopista, la cual es prevenir cualquier riesgo a los usuarios y transeúntes de la autopista”.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

La impugnante, Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal La Aguada, cuestiona el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, data 17 de octubre 2017 por medio del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor CARLOS OROZCO RUA, contra CONSECIONARIO DEVIMED S.A., AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIY MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el cual se decidió además tutelar el derecho fundamental de petición a favor del accionante para lo cual concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que el Cocesionario Vial DEVIMED S.A. diese respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del tutelante. Lo anterior con ocasión de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Fundamental desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, instaurada por el

Presidente de la mencionada Junta de Acción Comunal para que se protegiera los derechos constitucionales al Derecho de Petición, Dignidad Humana, Vida Digna y Medio Ambiente Sano; por los hechos narrados en párrafos que anteceden y por lo cual solicita que por este mecanismo se ordene a Devimed S.A: i) responder el derecho de petición y que se entreguen los estudios en él solicitados; ii) la solución inmediata de las condiciones inseguras que ponen en riesgo la vida y el medio ambiente, “implementando en la obra todas las acciones de seguridad industrial, salud y medio ambiente necesarias.” ; iii) como medida provisional: suspender inmediatamente la ejecución de las obras en el kilómetro 14+350, “hasta que se le garantice a la comunidad las condiciones de seguridad industrial, salud y medio ambiente necesarias en la obra para garantizar la vida y la salud de los habitantes de La Aguada y los usuarios de la autopista Medellín-Bogotá”. 3.- Problema Jurídico Corresponde a esta Sala analizar: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Subsidiaridad de la acción de tutela; iii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; iv) derechos fundamentales y derechos 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia colectivos; v) procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.

Al examinar lo anterior, ésta Superioridad entrará a decidir la procedencia de la vía Constitucional tutelar para atender la petición de la actora respecto a si por este mecanismo se puede ordenar a la accionada la solución inmediata de las condiciones inseguras que ponen en riesgo la vida y el medio ambiente, implementando en la obra ejecutada en el km 14+350 todas las acciones de seguridad industrial, salud y medio ambiente necesarias en la obra para garantizar la vida y la salud de los habitantes de La Aguada y de transeúntes de la autopista Medellín-Bogotá, establecidas en la GUÍA DE MANEJO AMBIENTAL DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SUBSECTOR VIAL, y las necesarias sobre el derrumbe, para dar cabal cumplimiento a una de sus obligaciones contractuales como concesionarios de la autopista, la cual es prevenir cualquier riesgo a los usuarios y transeúntes de la autopista. Este es el problema jurídico a resolver, por ser ello lo solicita

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