CSDJ - F08001110200020080093602ADJUNTA20140624080014-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080093602ADJUNTA20140624080014-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08 00 111 20 00 2008 00936 02 Aprobada según Acta de Sala No.46 de la misma fecha.
REF. FUNCIONARIOAPELACIÓN AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio de fecha 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante el cual se terminó el procedimiento a favor del doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), para la época de los hechos, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. LO FÁCTICO 1 La sala estuvo conformada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación tuvo origen en las quejas presentadas por los
señores ROBERTO VELÁSQUEZ, POMPEYO ÁLVAREZ y FERNANDO
NAVARRO AGUILAR, quienes como subalternos del funcionario ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), lo acusaron de desarrollar conductas de acoso laboral, que conforme a los relatos realizados por los quejosos y las pruebas arrimadas al proceso, tuvieron ocurrencia entre los meses de abril y julio de 2008. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 11 de septiembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, inició INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA2, contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), con ocasión a las quejas presentadas por los señores ROBERTO VELÁSQUEZ, POMPEYO ÁLVAREZ y FERNANDO NAVARRO AGUILAR, quienes le atribuyeron conductas de acoso laboral. 2.- El 15 de abril de 2011, con fundamento en las pruebas recaudadas, el Seccional de instancia, previa acumulación del radicado 2010 01575 F, al presente proceso, decidió FORMULAR CARGOS3 al doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), por la prohibición contenida en el artículo 153 (numerales 1, 2, 3, y 7) de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 11, 34 (numerales 1y 6), 35 (numerales 6 y 24), 48 (numeral 1), 76, 89, 122 y 196
2 Folios 9 y 10 3 Folios 832 a 856 C.O #3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 734 de 2002; 7 (literales a, b, c, d, e, f, j, k, y m), de la Ley 1010 de 2006; 413 de la Ley 599 de 2000; artículo 50 del C.C.A., artículos 7,75 y 76 del Decreto 262 de 2000, artículos 1º, 6º, 29, 209 y 228 de la C.P. falta imputada como gravísima dolosa.
En la misma providencia se indicó que: “…Los aportes resaltados, sustentan la presunción de acoso que recae sobre el investigado en la medida en que confirman que efectivamente los empleados del Juzgado fueron conminados por éste a trabajar por fuera de la jornada laboral, a fin de realizar una labor supuestamente en mora, cual es la de elaboración de un inventario de procesos activos e inactivos y la conciliación de franquicia (lo que, según el texto, resulta exigible incluso de personas que ya no laboran en el despacho), luego de la cual, según expresamente se dice, se presentarían las denuncias penales y se iniciarían los procesos disciplinarios a que hubiere lugar… (…) Las piezas procesales referenciadas permiten presumir que los quejosos fueron tratados sin consideración a su dignidad" como seres humanos y que estuvieron sometidos a circunstancias de presión presuntamente constitutivas de acoso laboral….
(…) De otro lado, encuentra la Sala que al parecer el Juez desconoció la normatividad vigente presuntamente incurriendo en el tipo penal de prevaricato por acción (artículo 413 Código Penal), lo que podría ser constitutivo de falta disciplinaria a la luz del artículo FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, conducta por la cual también es menester formular auto de cargos. (…) En efecto, sin que existiera una norma legal que se lo permitiera el Juez procedió a proferir resoluciones mediante las cuales habilitó un día inhábil, prohibió el uso de maletines, prohibió a los empleados hablar con personas en los pasillos y creó una caja menor en el despacho, lo que parece ir en contravía de su deber constitucional de no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones
(artículo 6 de la Carta Política). (…) Igualmente, parece ser que desconoció el principio rector de ejecutoriedad (artículo 11 de la ley 734 de 2002) reactivando un proceso disciplinario legalmente archivado, para lo cual utilizó, entre otras, la figura de la revocatoria directa aplicable sólo para el caso de fallos sancionatorios según mandato del artículo 122 de la ley 734 de 2002… (…) Las conductas que se imputan al doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, se califican como gravísimas por expreso mandato del numeral 1 del artículo 10 de la ley 1010 de 2006 y
del numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. De lo expuesto hasta ahora en esta providencia se presume que el doctor PERNETT PÉREZ, actuó con dolo (conocimiento y voluntad), en relación con las faltas mencionadas, ya que es de suponer el pleno conocimiento de la normatividad que regula la materia y, al parecer, de manera libre y voluntaria procedió a realizar las conductas que ahora se califican…” FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL FALLO RECURRIDO Mediante auto adiado 11 de diciembre de 20134, el Seccional de instancia, procedió a declarar la prescripción y consecuente archivo definitivo de la acción disciplinaria seguida contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad–Atlántico-, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Sustento de la decisión, lo constituyó el que: “… de acuerdo a las fechas de los hechos, la presunta falta de haber acaecido, ocurrió entre los meses de abril a julio de dos mil ocho (2008), meses en los cuales el disciplinado posiblemente realizó las conductas que los denunciantes consideraron violatorias de su dignidad como personas y constitutivas de acoso laboral; de suerte que la acción disciplinaria está prescrita, razón por la cual deberá ordenarse el cese de procedimiento, por haber operado el fenómeno de prescripción en estas diligencias.”
LA IMPUGNACIÓN
Contra el auto anterior, el quejoso Roberto Velásquez Robledo, presentó recurso de apelación5, sustentando su oposición o resistencia en los siguientes considerandos: 4 Folios 1417 a 1429 C.O.# 5 5 Folios 1434 a 1441 C.O.# 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el primer apartado del escrito, expresa su malestar y sufrimiento porque la actuación haya fenecido, según él, a través de una de las formas más odiosas de impunidad, esto es, bajo la figura de la prescripción, la cual afirma es el resultado de las innumerables y descaradas prácticas dilatorias utilizadas por el investigado, las que fueron permitidas, con la silenciosa anuencia de los funcionarios instructores.
En segundo término, se ocupa de enunciar la definición de acoso laboral y sus modalidades, según la normativa contenida en la Ley 1010 de 2006, para de allí resaltar, que la investigación disciplinaria adelantada dimana de una queja por acoso laboral, y por ende la calificación que de la falta se debe hacer, conforme al canon 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, ha de ser como gravísima por ser su autor un servidor público. Y lo anterior, esto es, la connotación de gravísima de la falta, y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, conforme a su particular interpretación, le permite ubicarla dentro de la descripción que de este tipo
de faltas hace el numeral 9 del canon 48 ibídem, y por ende, conforme al inciso segundo del artículo 30 de la misma codificación disciplinaria invocada, el término de prescripción aplicable no es el de 5 años sino el de 12 establecido para las “faltas señaladas en los numerales 4,5,6,7,8,9 y 10 del artículo 48.” Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la providencia atacada, “ya que el término para prescripción aplicable en este asunto no es de cinco (5) años, como erradamente se dispuso, sino de DOCE (12) años, por tratarse de una actuación por ACOSO LABORAL, la cual sólo puede ser FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionada como falta gravísima, encontrándose encuadrada la conducta investigada dentro de la descrita en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, verificable con la definición contenida en la ley 1010 del 2006, y los hechos puestos de presente dentro de la queja presentada por el suscrito y
por el COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL “COPASO”.
El Seccional, mediante auto del 24 de febrero de 20146, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es
competente para conocer en sede de apelación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, entrará esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los recursos de apelación del auto adiado 11 de diciembre de 2013. De entrada, la Sala anticipa que la petición elevada por el recurrente no es jurídicamente viable, razón por la cual se pronostica la confirmación del auto recurrido, de conformidad con las siguientes precisiones:
II. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. 6 Folio 1443 C.O.# 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera esta Superioridad, que inicialmente es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el Estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación retroactiva por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem reformado por la Ley 1474 de 2011.
Conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Rezaba la norma: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Además de lo anterior, en su inciso segundo, consagraba un término ampliado, de 12 años, cuando se trataba de un específico y puntual tipo de faltas. Rezaba la norma: “En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código 7 .” (Negrillas de ahora). 7 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, algunas profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, el cual quedó redactado
así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Nótese que, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
En segundo lugar, la normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la
consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Así entonces, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Y si bien se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, y en tercer lugar, se tiene que la norma aquí analizada fue igualmente modificada al suprimirse el inciso segundo original, que consagraba un término de 12 años para contabilizar la prescripción para las faltas consignadas en los numerales 4,5,6,7,8,9 y 10 del canon 48 de la misma normativa sustantiva.
Lo anterior significa, conforme al contenido de los artículos 2º8 y 3º9 de la Ley 153 de 1887, que hacen parte de las “Reglas generales sobre validez y aplicación de las Leyes”, no otra cosa diferente a la derogatoria tácita del
precepto parcial del canon 30 original analizado, pues claro es que esta nueva Ley modificó el contenido de la anterior al unificar, ya sin distinción alguna, el término de prescripción en un solo guarismo y para todas las faltas, en el de 5 años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Y, si conforme al artículo 40 de la misma añeja normatividad, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, y además ellas son favorables al investigado (principio pro homine), es claro entonces, volviendo al caso que se analiza, que esta razón es suficiente para declarar que no es posible acceder al planteamiento esbozado por el 8 ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. 9 ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurrente en cuanto a que se tenga en cuenta el término de 12 años de que hablaba el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, no solo por lo antedicho respecto de que fue suprimida o derogada, sino porque, además, de contera,
estaba prevista para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 ibídem, y en el caso singular que concita hoy la atención de la Sala, recordemos, los cargos disciplinarios fueron formulados por el numeral 1 del canon 48 ejusdem.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL PRESENTE CASO.
Así las cosas, adentrándose la Sala, aún más, en la solución del planteamiento esbozado como objeto del recurso incoado, se tiene que en el caso particular que concita la atención, definitivamente se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria del canon 29 del Estatuto Disciplinario, como lo es la prescripción en la forma en que se encuentra hoy por hoy consagrada en la normatividad arriba explicitada, la del canon 30 actual, que, como se anunció, por aplicación del principio pro homine, por ser favorable al investigado, se ha de declarar en su beneficio. Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal, esto es, que los hechos investigados, que se traducen en el presunto acoso laboral de que hizo víctima a sus subalternos, tuvieron ocurrencia entre los meses de abril y julio de 2008. En segundo lugar, porque si bien, como se explicó, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla sólo en casos en que el término plurimencionado de los cinco FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02
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lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, en el presente evento dicha condición se verifica o cumple, pues esta decisión se adoptó por el Seccional instructor el 11 de septiembre de 2008, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decretó la apertura de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA10. Y en tercer lugar, porque se ha de preferir la nueva preceptiva por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, pues esta resulta ser más benigna o favorable que la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar en forma retroactiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental11: “(…) 10 Folios 9 y 10 11 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, 09 de julio
de 2008.
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5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable12. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”13
Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”14 12 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 13 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
14 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
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6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas
sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, así como por los precedentes de esa Alta Corporación en asuntos de similar comprensión, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada retroactivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que se encuentra positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011, pues, resulta más beneficiosa para el disciplinado en la medida en que, por una parte, unificó el lapso para declararla en cinco años, y por otra, si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término indicado de cinco (5) años, contados a partir de la apertura de investigación formal, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para el Estado la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”15. COROLARIO. 15 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR
GALVIS.
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Entonces, colofón de lo antedicho, si las conductas que se imputan al doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico-, se verificaron en las fechas que con saturación han quedado arriba reseñadas, se tiene en consecuencia que de esas puntuales datas a la de emisión de la decisión adoptada por el a quo, incuso desde antes, efectivamente han transcurrido los 5 años que prevé el artículo 30 actual de la Ley 734 de 2002, -que se aplica por favorabilidad-, como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos, y por ende, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de confirmarla o avalarla, y así, como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia.
OTRA DETERMINACIÓN.
Atendiendo a que se denota que por la Magistratura a quo, no se imprimió la respectiva celeridad al asunto para evitar la prescripción, pues la queja data del año 2008, se expedirán copias de la actuación con destino a esta misma Sala, con el fin investigar dicho proceder. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído interlocutorio de fecha 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante el cual se terminó el procedimiento a favor del doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, para la época de los hechos, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, tal y como suficientemente se explicitó en las precedentes consideraciones.
SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, désele cumplimiento a lo ordenado en el acápite de “otra determinación”. De igual forma notifíquese la presente decisión, y una vez en firme devuélvase el proceso a su lugar de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial FUNCIONARIO APELACION AUTO RAD. 08 00111 02000 2008 00936 02