CSDJ - F08001110200020080120102ADJUNTA20130117142506-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020080120102ADJUNTA20130117142506-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 08001 11 02 000 2008 01201 02 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO JOSÉ
LUIS SARMIENTO BARRIOS VISTOS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito de 27 de octubre de 2008, a través del cual el doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, manifestando que en la Fiscalía 40 Unidad de Vida Seccional de
Barranquilla, se adelantó investigación penal en contra del señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ, por el delito Acceso Carnal Violento con Circunstancias de Agravación Punitiva, proceso radicado bajo el No. 295953, investigación penal en la cual fungió como defensor de confianza, encontrándose debidamente constituido. 1 Sala dual integrada por los Magistrados RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS (ponente) y
JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el quejoso que el 4 de agosto de 2008, evidenció que el abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, sin justificación alguna lo desplazó del proceso antes referido, pese que el disciplinable tenía pleno conocimiento de que él venía actuando como “defensor contractual”, logrando que el señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ, le otorgara poder para asumir su defensa, sin que existiera justificación o motivo alguno para que lo desplazara, esto es, “paz y salvo, renuncia, autorización debidamente expedida por mi persona o causal que lo justifique” .
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia, consulta realizada el 13 de noviembre de 2008, en la página web de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se evidencia que el señor JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.011.696, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 78494, vigente para la fecha. Así mismo obra a folio 98 del cuaderno de primera instancia, certificado No.25792, de fecha 7 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de noviembre de 2008, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 19 de mayo de 2009, se realizó la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, en la cual el doctor JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, rindió versión libre manifestando que a mediados del mes de abril del año 2008, lo buscó el señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ quien le indicó que tuvo un problema con su abogado, el cual lo había asistido como defensor en un proceso penal por abuso sexual.
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Afirmó el encartado, que el señor ZARATE JIMÉNEZ, le dijo que el doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO, lo asistió en el momento en que estuvo detenido, hasta la calificación de la situación jurídica; pero que cuando le definieron su situación, el quejoso al lograr su libertad le pidió que le cancelara sus honorarios, pero toda vez que no tenía recursos económicos para ello, el quejoso le hizo firmar una letra de cambio en blanco a su esposa, la señora ADALID SALAS RIVALDO, hecho que sucedió antes que recobrara la libertad. Aseguró el investigado, que después de que el querellante observó que el señor ZARATE JIMÉNEZ, era una persona de escasos recursos, que no tenía nada que embargarle, empezó a llamarlo por teléfono a decirle que lo iba a embargar y a quitar sus bienes, en consecuencia, ZARATE JIMÉNEZ contrató sus servicios profesionales. Dijo que inicialmente requirió al señor ZARATE JIMÉNEZ, para que le allegara el paz y salvo expedido por el quejoso, pero le comentó la situación antes referida, inclusive que su esposa iba a dar a luz y lo único que tenía era una cámara fotográfica, de la cual se proveía su sustento económico, además, que el doctor CONTRERAS QUINTERO, le exigía que le diera la cámara fotográfica como parte de pago a sus honorarios profesionales. Expresó que se comunicó con el quejoso, quien le manifestó que le dijera al señor ZARATE JIMÉNEZ, que le cancelara sus honorarios y no habría
ningún problema, pero el proceso en la Fiscalía seguía avanzando, por tanto y por no desamparar al ciudadano, de manera voluntaria y gratuita decidió ayudarlo asumiendo su defensa; consideró que era reprochable la conducta de su colega, ya que el juramento hipocrático los obligaba a que por el simple dinero no podían abandonar u obligar a sus clientes a que le cumplieran con el pago de los honorarios. Manifestó que si bien era cierto el quejoso había, fungido como defensor de su cliente, participado en el proceso y asistido para la calificación de la resolución jurídica, no era menos cierto que en ese momento se presentaron contraposiciones de intereses con el investigado penalmente, lo que obligaba no solo a que se le revocara el poder, sino a que el profesional del derecho REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renunciara al mismo, lo anterior, por el respeto a la ética, a la dignidad y sobre todo a la humanidad con el sindicado.
Afirmó el investigado que desde que se graduó es uno de los defensores gratuitos a pesar de que no le cancelaban ni un peso, seguía defendiendo a las personas, situación de la cual podían dar fe los jueces de BaranoaAtlántico, colaborando con la justicia en cuanto a la asistencia de las personas que no tienen abogado, y por ello decidió asumir el poder conferido por el señor ZARATE JIMÉNEZ, incluso corriendo el riesgo de que se le pueda reprochar la conducta realizada, pero que sin embargo, actuó de
buena fe, amor y deseo de servirle a la comunidad y cumplir con el juramento hipocrático. Expresó que en un desfile donde se encontraba fotografiando el señor ZARATE JIMÉNEZ, el abogado CONTRERAS QUINTERO, le quito la única cámara con que el señor laboraba, siendo esto un acto reprochable ya que el profesional del derecho tenía otros recursos como era usar la letra de cambio para el cobro de las obligaciones pendientes.
2. El 10 de septiembre de 2009, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el doctor HUGO CONTRERAS QUINTERO en su condición de quejoso, ratificó y amplió la queja, y agregó que fue contratado por el señor MARIO ZARATE JIMÉNEZ, para defenderlo dentro de un proceso penal, en el cual se encontraba con medida de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Dijo que pactó unos honorarios con su cliente, los cuales se los pagaría en 30 días, pero cuando lo requirió para el cumplimiento le indicó que no podía pagarle por que le había otorgado el poder a otro abogado quien le había manifestado que como el Alcalde le estaba pagando a él, ya no necesitaba pagarle a otro abogado. Precisó que celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales verbalmente, pactando honorarios en la suma de $3.000.000, los cuales serían cancelados en un plazo no mayor de 30 días, pero el señor ZARATE JIMÉNEZ, le otorgó poder al abogado investigado después de que hubiere
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO logrado levantar la medida de aseguramiento y detención preventiva y antes de que llegara el plazo para cancelarle los honorarios pactados.
Indicó que cuando el investigado penalmente le otorgó poder, le abonó $200.000, inició la defensa técnica, advirtiendo que existían anomalías en el proceso, por lo cual presentó un recurso de reposición, el cual fue acogido por el Fiscal, quien revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del señor ZARATE JIMÉNEZ. Señaló el quejoso que cuando su cliente fue dejado en libertad, pactaron los honorarios profesionales en tres millones de pesos, aunque inicialmente ya habían acordado esa suma, pero después le revocó el poder, otorgándoselo al querellado, quien le sugirió a su cliente que no le cancelara los honorarios, por lo cual se comunicó con el togado aquí investigado. Manifestó el quejoso que una vez el señor ZARATE JIMÉNEZ, quedó en libertad, lo llevó a su oficina con el objeto de firmar un documento, quien se negó advirtiéndole que él era muy serio, fotógrafo de profesión y en consecuencia no firmaron ningún documento, confiando en su buena fe. Dijo el querellante que tan pronto se enteró de que le habían revocado el poder, solicitó la información del nuevo defensor, y buscó a quien fuera su cliente, quien le manifestó que no pagaría honorarios a dos abogados, pues su nuevo defensor le dijo que le pagará los honorarios a él adeudados.
Expresó que contactó telefónicamente al querellado, quien de forma deliberada contestó que no había necesidad de pedir paz y salvo, situación que desconocía peses a que era un abogado con más de veinticinco años de experiencia. Seguidamente el señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ, rindió declaración jurada a través de la cual manifestó que en el momento en que el quejoso se presentó en la cárcel, le comento su situación penal; le preguntó sobre sus honorarios, pero le dijo que “cogía el caso y que ya REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había dialogado con mi familia”; indicó que el 4 de abril de 2007, cuando salió de la cárcel, el doctor CONTRERAS QUINTERO, le pidió $500.000, los cuales se los debía llevar el día siguiente a las ocho de la mañana, lo cual no le fue posible.
Manifestó el declarante que el querellante se presentó tanto en casa de su suegro como en la suya a cobrarle el dinero, donde le advirtió que no tenía para pagarle sus honorarios, pues estaba sin trabajo; aseguró que el doctor CONTRERAS QUINTERO, se llevó la cámara fotográfica, única herramienta que tenía para sostener a su hijos; afirmó que luego le llevó $70.000, y el profesional del derecho le dijo que era un “muerto de hambre”; así las cosas, le aconsejaron buscar otro abogado. Indicó el señor ZARATE JIMÉNEZ, que era mentira que el togado
investigado éticamente, le hubiere sugerido que no le pagara los honorarios profesionales al doctor CONTRERAS QUINTERO, que nunca habló con el doctor SARMIENTO BARRIOS, sobre el costo de los honorarios que le había cobrado el quejoso; indicó que desplazó al querellante, pues no le quiso recibir los $70.000. Manifestó el declarante que teniendo en cuenta sus precarias condiciones económicas, decidió revocar el poder al doctor CONTERAS QUINTERO, quien nunca le indicó el valor de sus honorarios pues según él ya había arreglado con su familia; que la única vez que estuvo en la oficina del quejoso, fue cuando le llevó los $70.000. Indicó que no le advirtió al quejoso que le iba a revocar el mandato, quien lo amenazó con que le mandaba a cobrar con su gente si no le pagaba; dijo que finalmente le alcanzó a dar el querellante la suma de $300.000, más el valor de la cámara que se llevó. En la Audiencia la señora ADALID PATRICIA SALAS RIVALDO, cónyuge del señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ, rindió declaración jurada, manifestando que la revocatoria del poder al doctor HUGO ALFONSO SARMIENTO BARRIOS, devino de la falta de plata para pagarle sus servicios profesionales.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que cuando iban a dejar en libertad a su esposo, le firmó un documento
al doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO, sin saber que era una letra de cambio, pues de la alegría de que se presentara tal situación, suscribió el título valor, el cual estaba en blanco; indicó que después el abogado llamó a su padre y le dijo que ella había firmado una letra de cambio por la suma de $2.500.000. Manifestó que su esposo en varias ocasiones le preguntó al querellante sobre el valor de sus honorarios, quien siempre advertía que ya había hablado con su familia; señaló que nunca el disciplinado le sugirió al señor MARIO ANTONIO ZARATE, que no le cancelara los honorarios al doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS; quien además, aseguró, le quitó la cámara fotográfica a su esposo, en consecuencia, se quedo sin trabajo. Afirmó que el día en que su esposo quedo en libertad, el doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS, lo requirió para que al otro día le abonara la suma de $500.000, pero tal situación no fue posible, pues no tenían dinero; finalmente agregó que el doctor SARMIENTO BARRIOS, no había cobrado honorarios profesionales por su gestión. Seguidamente el doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO, amplió la queja manifestando que le llamaba la atención la forma como fueron aconsejados los señores MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ y la señora ADALID PATRICIA SALAS RIVALDO, para que rindiera la declaración, toda vez que nunca a arrebatado cámara fotográgfica alguna, además la mencionada señora nunca le firmó algún título valor, pues si
hubiere sido así, la hubiera ejecutado civilmente; argumentó que se encontraba aterrado, sorprendido, atónito, con la forma como fueron aconsejados los declarantes. Reiteró que pactaron honorarios profesionales en la suma de $3.000.000, teniendo en cuenta que la familia de su cliente, tenía dinero y que si hubiera sabido que estaban tales condiciones económicas, jamás habría aceptado el negocio o de pronto lo hubiera hecho de oficio sin cobrar. Seguidamente el Magistrado Ponente, realizó la Calificación Provisional de la actuación, argumentando que en el asunto ético objeto de estudio, el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, había actuado bajo el amparo de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el articulo 22-4 de la ley 1123 del 2007, que señalaba que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder en cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”.
Así las cosas, el Funcionario Instructor ordenó la terminación del procedimiento; decisión que fue apelada por el quejoso. Así mismo, ordenó se compulsaran copias de lo actuado en esa Audiencia, con destino a la Secretaria de esa Seccional, en contra del doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO, para que se adelantaran las
investigaciones pertinentes, teniendo como fundamento las imputaciones hechas por el señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ y ARLIT
PATRICIA SALAS RIVALDO.
3. La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de quien aquí también funge como tal, mediante providencia del 10 de diciembre de 2009, revocó el auto de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS; ordenando continuar con el proceso ético.
4. El 9 de agosto de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente formuló cargos en contra del doctor JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, considerando que existían suficientes elementos para ello, advirtiendo que era una acusación que el querellado no negaba el desplazamiento, y en lo que refiere a la responsabilidad del acusado, hasta este momento ese despacho no podía aceptar como causal de exculpación los hechos investigados.
Indicó que en los hechos aducidos por el querellado en su defensa, no se podía vislumbrar una causal de exculpación al comportamiento investigado disciplinariamente, pues era suficientemente claro que los profesionales del derecho, antes de aceptar un poder para llevar un asunto que venía siendo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manejado por un colega, se debía tener ciertas precauciones que eran elementales en el ambiente del ejercicio en la profesión del abogado.
Expresó que considera que el acusado al parecer omitió esas precauciones con los argumentos por él expuestos en el investigativo ético, los cuales no se podían aceptar como justificación. Argumentó el Funcionario Instructor, que el disciplinable al parecer desplazó al doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO, en ese proceso con radicación 295953, que se adelantó en la fiscalía 40 Unidad Vida Seccional de Barranquilla – Atlántico, donde el quejoso inicialmente representaba al señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ, a quien acusaban de un delito contra la libertad y el honor sexual, y presuntamente lo desplazó en un momento en que ya el señor antes mencionado, no tenía encima la carga de la privación de la libertad, gracias a que el querellante realizó las gestiones necesarias para ello. Expresó el Magistrado Ponente que con fundamento con lo anterior, el doctor JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, al parecer incurrió en la falta establecida en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, además, hasta ese momento procesal, no se encontraban elementos que concluyeran que se justifica el desplazamiento del cual fue objeto el doctor HUGO CONTRERAS QUINTERO. Consideró el Magistrado Ponente, que el presunto desplazamiento señalado, al parecer lo realizó el encartado de manera deliberada, por lo que la falta debía
imputarse a título de dolo, teniendo en cuenta que el querellado era un profesional del derecho con cierta experiencia y conocimiento de que no estaba bien predicar desconocimiento de lo que estaba haciendo.
5. Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2011, la Secretaría Administrativa Unidad de Vida de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación, remitió en 94 folios, fotocopias autenticadas del proceso radicado bajo el No. 295953, adelantado en contra del señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ, por el delito de “ACCESO CARNAL VIOLENTO”.
6. El 18 de enero de 2012, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente corrió traslado REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del expediente remitido por la Secretaria Administrativa Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, otorgándole tiempo para que lo analizara.
Seguidamente el defensor de oficio del investigado, presentó alegatos de conclusión a través de los cuales manifestó que pese a que el doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS, fue citado para que compareciera a esa audiencia, el mismo no se hizo presente, situación que no permitía aclarar algunas situaciones, además de que era uno de los más interesados dentro del proceso disciplinario. Indicó que se apreciaban dudas respecto a la responsabilidad disciplinaria de su defendido, las mismas que servirían para exonerar a su prohijado, además no pudo
comunicarse con él siendo conveniente tener otros elementos que pudieran desvirtuar los hechos imputados; finalmente, solicitó la absolución del doctor JOSÉ
LUÍS SARMIENTO BARRIOS.
SENTENCIA APELADA El 23 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que las explicaciones dadas por el disciplinable, sobre el hecho de haber aceptado poder dentro del asunto, que venía ejerciendo su colega, sin que mediara renuncia, aceptación, paz y salvo, o que se justificara, no eran de recibo, ya que la norma era clara en establecer, que no le era dable a un abogado aceptar poder en un asunto que lo tramitaba otro profesional del derecho, regla general frente a las cuales no existían sino las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el a quo que las mismas exculpaciones dadas por el disciplinable, dejaban claro que no se justificaba el desplazamiento por mala atención del proceso, no estaba siendo aceptado por el abogado, no existía paz y salvo, o que el abogado hubiere renunciado, de lo que surge que la conducta desplegada por el enjuiciado se adecuaba con exactitud a los términos del tipo disciplinario que se le endilgó.
Afirmó la Sala de Instancia que: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) para la sala existe absoluta certeza de que hubo desplazamiento consciente de su colega, imposible de justificar por las excepciones previstas,(…)”.
Con fundamento con lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, además del comportamiento endilgado, que a juicio de la Sala de Instancia, afectaba gravemente el prestigió del ejercicio de la profesión de la abogacía, resolvió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 20007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que aceptó la gestión teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales del señor MARIO ZARATE JIMÉNEZ, así como de su familia, además, que el mencionado tuvo una desavenencia con el disciplinable, en consecuencia, quedaba en vilo su defensa, y aunado a lo anterior, el doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS, lo amenazó con embargarle las cosas con la letra de cambio, así como también con mandarlo nuevamente a la cárcel.
Indicó el recurrente que: “En mi creer de bondad y buena fe acepte el poder otorgado para
desplazar a quien con frialdad había chocado contra los intereses de su representado y aprovechando su debilidad había procedido de manera arbitraria y que esta conducta adoptada no la considero justa aún con la sanción que me están impetrando porque antes de ser abogado se necesita ser hombre justo ley divina que esta por encima de los planteamientos o lineamientos disciplinarios terrenales. Pero a pesar de ello aún creo que estoy en un estado social de derecho donde se respetan las reglas procesales penales y sobre todo la valoración de la culpabilidad adentrándose en el parámetro de la reprochabilidad subjetiva y no tomar como batuta de imposición penal REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO criterios objetivos los cuales se encuentran poscritos dentro la criminalística moderna y sobre todo la humanización del derecho penal.
(…)”. Dijo que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de las circunstancias que rodearon la revocatoria del poder al quejoso, quien de manera vehemente acosó a su cliente, exigiéndole una suma exorbitante a quien se encontraba escaso de recursos económicos, y que se tenía en cuenta únicamente la actuación de los abogados dentro del proceso penal adelantado ante la Fiscalía, pero no indicó las circunstancias subjetivas que lo llevaron a aceptar la revocatoria del poder a un “abogado sin corazón, sin conciencia y sobre todo desconocedor del mandamiento del abogado”. Agregó que las copias del expediente remitidas por la Fiscalía, no debía ser prueba
suficiente para sancionarlo, pues si se miraba la explicación subjetiva de los hechos, las cuales se encontraban en la declaración rendida por su cliente y por su esposa, el investigador no se preocupó por probar lo alegado en la causa, sobre todo el hecho de que estos le garantizaron el pago de los honorarios profesionales al querellante a través de una letra de cambio. Indicó que compartía el hecho de que se prescindiera de los testigos que verificaban el decir, tanto de los únicos testigos presentes como el de él, teniendo en cuenta que se tenía que verificar lo dicho, para poder “resquebrajar” la presunción de inocencia, o la actuación subjetiva que lo llevó a “compasar” la revocatoria del poder al quejoso, que así las cosas, donde quedó la calificación del dolo, la verificación del último inciso del artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, pues se tenía que observar las circunstancias que rodearon la revocatoria del poder. Señaló que la Sala de Instancia no tuvo en cuenta las circunstancias que motivaron el desplazamiento de su colega; indicó el encartado que el a quo copió la decisión que debía tomar el investigador del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que aun se hubiese iniciado el juicio, además que consideraba con el mismo la sanción ya estaba impuesta. Precisó que no se encontraron pruebas que calificaran la subjetividad de la conducta, pero si obraban pruebas de la ausencia de responsabilidad, por lo cual se debía aplicar el artículo 32 numerales 6, 10 y 11, pues su actuación se limitó a
defender el derecho potestativo de defensa técnica que le asistía al reo, pero actuó REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta el mandamiento del abogado el cual describía “cuando exista una divergencia entre la ley y la justicia, aboga más por la justicia que por la ley.”.
Consideró el investigado que la forma de actuar del quejoso era injusta, quien debía ser reprochado por este órgano disciplinario, “pues así están construyendo abogados rapiñeros que solo les interesaba el poder económico a cuenta de defraudar y de inmolar a sus clientes económicamente y no el abogado donoso (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 23 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son
objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, establece la falta endilgada al profesional investigado:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que dentro del proceso penal No. 295953 (cuaderno anexo), que se adelantó en la Fiscalía 40 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla – Atlántico, en contra del señor MARIO ZARATE JIMÉNEZ, por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva, el investigado el 14 de marzo de 2008, otorgó poder REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 08001 11 02 002 2008 01201 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al doctor HUGO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO, para que asumiera su defensa técnica (fl.52 cuaderno anexo).
El 31 de marzo de 2008, el quejoso presentó memorial recurriendo la providencia de 12 de marzo de 2008, a través de la cual la Fiscalía 40 Seccional Unidad Vida de Barranquilla, definió la situación jurídica del
sindicado, profiriéndole medida de aseguramiento por el punible de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva (fls.56 y 58, cuaderno anexo); petición que fue fallada favorablemente al investigado penalmente mediante auto del 3 de abril de 2008 (fls.59 a 63, cuaderno anexo). Se observa en el expediente remitido por la Fiscalía, que el señor MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ, el 18 de abril de 2008, otorgó poder al abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO BARRIOS, para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso penal antes referido, por lo cual el 4 de julio del 2008, le fue reconocida personería jurídica. (fl.68, cuaderno anexo). Así también se tiene las declaraciones de los señores MARIO ANTONIO ZARATE JIMÉNEZ y ARLIT PATRICIA SALAS RIVALDO, quienes coincidieron en advertir que el quejoso no otorgó paz y salvo para que el disciplinable asumiera la defensa del primero, toda vez que no le habían cancelado los honorarios profesionales por su gestión dentro del proceso penal, además de lo anterior, se tiene la versión del encartado, quien no desmintió tal situación, pues aceptó haber desp
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