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CSDJ - F08001110200020100064601ADJUNTA20150121165024-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020100064601ADJUNTA20150121165024-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 08001 11 02 000 2010 00646 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA. ABOGADA

LIZBET DEL ROSARIO JULIAO VÉLEZ ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación formulado por la abogada LIZBET DEL ROSARIO JULIAO VÉLEZ, contra la sentencia emitida el día 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por la que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El día 21 de mayo de 2010 los señores CARLOS MAURICIO HENAO CASTAÑO y JHON JAIRO CORONADO GÓMEZ, formularon queja disciplinaria en contra de la abogada LIZBET DEL ROSARIO JULIAO VÉLEZ, por cuanto ésta, en calidad de apoderada de la firma HELM LEASING S.A., el día 29 de enero de 2010 impetró demanda ordinaria 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ

(Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.

Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reivindicatoria en su contra, a sabiendas que estaba en trámite un recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de pertenencia que los mismos habían incoado contra la citada sociedad.

Afirmaron los quejosos que la mencionada abogada vulneró los deberes éticos de la profesión, al haber impetrado la acción reivindicatoria sin esperar la terminación del proceso ordinario de pertenencia en curso, que eventualmente podría salir favorable a sus pretensiones, máxime que la misma también actuó como apoderada de la parte demandada en aquella acción. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 55 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que a la señora LIZBET DEL ROSARIO JULIAO VÉLEZ, portadora de la cédula de ciudadanía No. 32.650.414, le fue expedida la tarjeta profesional de abogada número 36.909. Y a folio 64 de la misma encuadernación, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, del cual se desprende que la abogada JULIAO VÉLEZ al 3 de febrero de 2011 no aparece con sanción alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 19 de julio de 2010, previa verificación de la calidad de abogada de la inculpada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en varias sesiones, en las que compareció la abogada disciplinable, a quien se le escuchó en versión libre, el quejoso JHON JAIRO CORONADO GÓMEZ se ratificó de la denuncia, y se ordenaron, acopiaron y practicaron pruebas.

Finalmente, el día 18 de abril de 2013, se analizó el acervo probatorio recaudado hasta esos momentos, y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, decidiendo el Magistrado sustanciador formular cargos a la abogada LIZBET DEL ROSARIO JULIAO VÉLEZ, por su presunta incursión en la conducta prevista en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, esta es: “Promover un causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Lo anterior por cuanto conforme lo informado por los quejosos y al material probatorio recaudado hasta esos momentos, se podía establecer que la disciplinable presentó una demanda reivindicatoria respecto de un inmueble

que era pretendido por los quejosos por vía de prescripción adquisitiva de dominio, a sabiendas de que dicho proceso no había culminado, por lo que incluso por auto de fecha 8 de febrero de 2011 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla, en el que se tramitaba la acción reivindicatoria, declaró probada la excepción de pleito pendiente. La falta fue calificada a título de dolo. Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El día 4 de junio de 2013 se celebró la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual se agregó al dossier las pruebas documentales ordenadas después de formulados los cargos, y se escuchó los alegatos de conclusión al defensor de confianza de la disciplinable.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 24 de septiembre de 2014 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos meses a la abogada LIZBET DEL ROSARIO JULIAO VÉLEZ, al encontrarla responsables de la conducta endilgada en los cargos. El a quo en la sentencia afirmó: “Teniendo en cuenta todo lo antes referenciado, para la Sala queda claro, que para el momento en que la abogada Lizbet del Rosario Juliao Vélez presentó la demanda de restitución de bien inmueble

tramitada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, tenía pleno conocimiento del proceso de pertenencia que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito, pues ella actuó como apoderada de la demandada en aquel, aunado a que manifestó tal circunstancia en el hecho 7 de la demanda, por lo que si bien, dentro del proceso de pertenencia se había dictado una sentencia favorable a las pretensiones de Leasing Helm S.A., la misma no se encontraba en firme pues la parte demandante había presentado recurso de apelación contra la providencia; recurso que solo fue resuelto el 13 de abril de 2012, es decir mucho después de haber instaurado la demanda reivindicatoria, y posterior a la iniciación del presente trámite disciplinario. Tan es así, que dentro del proceso reivindicatorio, se declaró probada la excepción de pleito pendiente presentada por los demandados, en relación a que no se encontraba en firme la sentencia que otorgó la propiedad del bien, y al no existir esta, mal se haría en ordenar la restitución de un bien cuando se desconoce quién ostenta la calidad de propietario. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. (...) Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No siendo de recibo lo argumentado por la disciplinable, en el sentido que dentro de la demanda de pertenencia pudo haber ejercido la acción de presentar demanda de reconvención para que les devolvieran el inmueble, pues resulta claro que de haberlo hecho, la

misma estaría en suspenso por no estar en firme la sentencia proferida por el señor Juez Décimo Civil del Circuito”. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de confianza de la disciplinable apeló el anterior fallo, afirmando que la Sala a quo incurrió en errores en la valoración de los hechos, y desconoció de manera tajante el Estatuto Procedimental Civil, pues la documentación que le fue otorgada por la sociedad mandante acreditaba que ésta era la propietaria del bien a reivindicar, lo cual además quedó ratificado con el fallo emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Entonces, su prohijada, conocedora de la ley sustantiva y procedimental, y convencida del derecho que le asistía a sus clientes, sólo actuó en derecho, sin ser cierto como se afirmó en el fallo disciplinario, que el Juez 10 Civil del Circuito de Barranquilla reconoció la propiedad del inmueble a la sociedad que representaba, pues la decisión que se tomó en el proceso de pertenencia únicamente fue la de desestimar las pretensiones de usucapión de los aquí quejosos. Y tampoco era cierto la afirmación del a quo, en el sentido de que no era aceptable la afirmación de la disciplinable de haber podido incluso formular la reivindicación al contestar la demanda de pertenencia, como demanda de reconvención, pues de hacerlo quedaría en suspenso en virtud de no estar en firme la sentencia en el proceso de pertenencia, pues es sabido que la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda de reconvención debe decidirse al tiempo con la demanda principal.

Finalmente el apelante solicitó, para el evento de no acogerse los anteriores argumentos, se aplique el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que establece la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, cuando se actúe con la convicción errada e invencible de no estar incurso en falta disciplinaria, pues así obró su defendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se dispone el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, se procede a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la profesional del derecho sancionada, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si la abogada LIZBET DEL ROSARIO JULIAO VÉLEZ promovió una actuación “manifiestamente contraria a derecho”, al formular la demanda ordinaria reivindicatoria el día 29 de enero de 2010, en contra de los aquí quejosos, frente a un inmueble del cual se reputaban poseedores. Pues bien, contrario a lo sostenido por el Juez colegiado de primera

instancia, considera esta Sala que por el hecho antes mencionado, la abogada JULIAO VÉLEZ no trasegó por la conducta típica endilgada en los cargos, y por tanto, desde ahora se anuncia que la sentencia objeto de Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación deberá ser revocada y en su lugar se impondrá la absolución, tal como enseguida pasa a explicarse.

Para llegar a esta conclusión, debe precisarse que al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio está definida como la “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido cuatro presupuestos para que prospere la acción reivindicatoria, estos son: a) Ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) Estar la cosa a reivindicar singularizada. c) Identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor o tenedor indebido. En el presente caso se establece del acervo probatorio que la disciplinable en nombre de la firma HELM LEASING S.A. radicó el día 29 de enero de 2010 demanda ordinaria reivindicatoria de dominio, en contra de los señores CARLOS MAURICIO HENAO CASTAÑO y JHON JAIRO CORONADO GÓMEZ (quejosos), en la que deprecó se declarara que pertenece a la citada

sociedad el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 38 No. 41-88 de Barranquilla, y en consecuencia de la anterior declaración se condenara a los demandados a restituir el citado inmueble a la mencionada persona jurídica. Aportó con la demanda certificado de tradición No. 040-52945 perteneciente al referido inmueble, en el cual figura como titular inscrito del derecho de dominio la firma demandante, e informó en la demanda (hecho séptimo), que los demandantes están en posesión del referido inmueble, al punto que Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpusieron una demanda ordinaria de pertenencia, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, negando las pretensiones de los actores al declarar probada la excepción de reconocimiento de dominio ajeno.

Luego, independientemente de la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias, en el caso en estudio estaban dados los mencionados presupuestos, pues la sociedad actora acreditó ser la titular del derecho de dominio mediante la aportación del certificado de tradición respectivo, los demandados se reputaban como poseedores, al punto que por vía de la acción de pertenencia pretendían la propiedad del inmueble, el cual estaba debidamente singularizado, es decir, es el mismo de las demandas de pertenencia y la reivindicatoria, y por lo mismo, existía identidad entre lo poseído y lo pretendido, por lo que de manera alguna se puede afirmar,

como lo hizo el a quo, que la abogada inculpada promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues es la ley sustancial, la que faculta al propietario inscrito a deprecar la restitución de bien cuando se encuentra en manos de un poseedor. Así, tal como lo tiene sentado desde vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “La acción mediante la cual el titular del derecho de dominio lo hace valer cuando ha perdido la posesión de la cosa sobre la cual lo ejercita, es la reivindicatoria, que constituye fundamentalmente en nuestro derecho, la acción protectora de la propiedad” 2. 2 Sept, 13 de 1950, M.P. Dr. Pablo E. Manotas, tomado del libro Presupuestos de la Acción Reivindicatoria, Bárbara Liliana Talero Ortiz, Editorial Ibáñez, Pág. 21. Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, cuando se formulan cargos a un abogado porque se considera promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, necesariamente se debe acudir al ordenamiento en particular, con el fin de establecer si la pretensión realmente va en contravía del ordenamiento jurídico. En otras palabras, se puede afirmar que el tipo disciplinario contenido en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, es de los llamados en blanco, lo cual quiere decir que es necesario complementarlo indicando la norma violentada que permita afirmar que la actuación del profesional del derecho es contraria a derecho, verbi gratia, cuando se demanda por

alimentos a quien por mandato de la ley no tiene la obligación de cubrir tal obligación. Pero en el caso en estudio, por el contrario, la ley faculta a quien figura como titular del derecho de dominio para pedir la reivindicación cuando la posesión se encuentra en manos de un tercero, y por tanto, bien podía la disciplinable aceptar el poder que le fue otorgado para incoar el proceso ordinario restitutorio del bien raíz que estaba en posesión de los aquí quejosos, sin que exista prohibición legal para incoar la acción por el hecho de que éstos hubieran con anterioridad promovido una demanda de pertenencia, la cual estaba aún en trámite por estarse resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia que por demás les había sido desfavorable. Ahora bien, la acción reivindicatoria puede ser presentada de manera independiente o por vía de reconvención, esto es, dentro del término de traslado de la demanda de pertenencia, pero en todo caso, “la demanda de reconvención es una facultad (como ejercicio del derecho de acción que es) que puede o no ejercer el demandado según su conveniencia”3. Entonces, si 3Procedimiento Civil, Tomo 2 Especial, Hernán Fabio López Blanco, Editorial Dupré, novena edición, pág. 54. Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se escoge la reconvención para formular la acción reivindicatoria, dicha demanda se resuelve en forma simultánea con la de pertenencia, tal como lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuya parte final

del inciso 3º se establece: “En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia” . Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, no se asiste razón al a quo cuando en las consideraciones de la sentencia apelada no aceptó el dicho de la inculpada, en el sentido que su actuar fue en derecho, porque incluso podía formular la demanda reivindicatoria al contestar la demanda, al decir que de haberlo hecho “la misma estaría en suspenso por no estar en firme la sentencia proferida por el señor Juez Décimo Civil del Circuito”, pues la demanda reivindicatoria es factible presentarla por vía de reconvención, y entonces, al juez le está vedado fallar por separado la acción de pertenencia, y menos dejar en suspenso la reivindicatoria, en tanto, es su obligación resolver en forma simultánea, es decir, declarando la pertenencia y por tanto impróspera la petición de reivindicación, o lo contrario, negando la usucapión y en consecuencia se debe disponer la restitución del bien al propietario inscrito.

De tal manera que por el hecho de haber formulado la inculpada en forma directa la demanda ordinaria de reivindicación, no por ello promovió una actuación contraria a derecho, pues la sociedad que representaba, en calidad de titular del derecho de dominio, estaba autorizada por la Ley para hacerlo, en cualquier momento, y en todo caso, ni siquiera actuó de mala fe

ocultando tal hecho, en tanto en el hecho séptimo de la demanda informó sobre la existencia del proceso de pertenencia incoado por los quejosos tramitado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual se había dictado sentencia declarando probada la excepción de reconocimiento de dominio ajeno, sin que, se reitera, existiera impedimento legal para no poder incoar la demanda hasta tanto se resolviera el recurso de apelación presentado por los quejosos ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Ahora bien, al no haberse formulado la demanda de reconvención y presentarse posteriormente la demanda reivindicatoria, se corría el riesgo de que la parte demandada en el proceso restitutorio pidiera la suspensión del Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso por prejudicialidad, o formulara la excepción de pleito pendiente por cuanto aún no había cobrado firmeza el fallo en la acción de pertenencia, lo cual hizo y prosperó, pero tal circunstancia es un asunto eminentemente procesal, y tal excepción ni siquiera es de carácter sustancial, en tanto no implica la pérdida de la propiedad, luego, de manera alguna conlleva un actuar de mala fe por parte de la disciplinable, ni mucho menos que haya, como lo entendió el a quo, promovido una actuación contraria a derecho, pues se insiste, es la propia ley la que autoriza al propietario inscrito del derecho de dominio a ejercer la acción, la cual busca recuperar es la posesión más no la propiedad, pues esta ya se tiene.

Por lo demás, tal como lo observó la defensa, cuando se impetró la acción reivindicatoria, ya habían transcurrido seis meses desde que se dictó la sentencia en el proceso ordinario de pertenencia, que había negado la usucapión, sin que existiera impedimento legal para no intentar la restitución del inmueble o la obligación de esperar hasta que se confirmara tal sentencia, máxime cuando es sabido, el término de posesión se interrumpe con la formulación de la demanda reivindicatoria, de tal manera que la disciplinable sólo estaba actuando en derecho y en pro de los intereses de la sociedad que representaba. Entonces, por las razones antes indicadas, la sentencia apelada será revocada en su totalidad, para en su lugar absolver a la doctora LIZBET DEL ROSARIO JULIAO VÉLEZ, del cargos irrogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 24 de septiembre de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el que se sancionó a la abogada LIZBET ROSARIO JULIAO VÉLEZ, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo imputado, conforme las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 08001 11 02 000 2010 00646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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