CSDJ - F08001110200020130084101ADJUNTA20150910130521-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130084101ADJUNTA20150910130521-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionarios. AUTONOMÍA FUNCIONAL / Imposibilidad de efectuar reproche disciplinario por actuaciones legítimas de funcionario judicial. Se confirmó la decisión de archivar las diligencias luego de comprobar que el Fiscal DÍAZ ANAYA respetó las normas procesales que regulan la imputación de cargos, la solicitud de medida de aseguramiento y la resolución de acusación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201300841 01 (11106-27) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, en su calidad de quejoso, en contra de la providencia del 13 de abril de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico terminó la indagación preliminar seguida contra el doctor ÓSCAR DÍAZ ANAYA, en su condición de FISCAL 27
DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE BARRANQUILLA (Atlántico).
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 17 de abril de 2013 el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO presentó denuncia disciplinaria en contra del doctor
ÓSCAR DÍAZ ANAYA, Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, por considerar que actuó irregularmente el 23 de julio de 2012 al presentar imputación en su contra y solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad; y al formularle escrito de acusación el 20 de septiembre de 2012, con ocasión del proceso penal No. 080016001257200800454 00 abierto por los delitos de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales (Artículo 410 del Código Penal), Peculado por Apropiación Oficial Diferente (Artículo 399 ibíd.) y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público (Artículo 292 ibíd.). De acuerdo con su narración, a raíz de su desempeño como Alcalde municipal del Palmar de Varela (Atlántico) en el año 2008, fue denunciado penalmente por incumplir el contrato de concesión No. 001 celebrado por dicha entidad territorial con la empresa ASEO GENERAL S.A. (fl. 2 c.o.). El 23 de julio de 2012 se llevó a cabo audiencia preliminar de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento y el Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, ÓSCAR DÍAZ ANAYA, le imputó los tres delitos señalados previamente y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria (fl. 1 c.o.). No obstante, el quejoso considera que el fiscal en cuestión no contaba con pruebas suficientes sobre su participación en la mencionada
conducta criminal, y que a pesar de tal falencia, deprecó su detención domiciliaria argumentando que era un peligro para la sociedad (art. 310 Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, el quejoso tacha de ilegal la resolución de acusación que el 20 de septiembre de 2012 el citado funcionario presentó en su contra, pues considera que su actuación fue atípica o ajena al ámbito de aplicación del derecho penal. En su concepto, el Fiscal DÍAZ ANAYA participa en una persecución judicial orquestada por sus opositores políticos (fl. 4 c.o.). Adjunto a su escrito de denuncia el señor FONTALVO FONTALVO allegó copias, entre otros, de los siguientes documentos: - Acción de tutela promovida por el quejoso contra el Magistrado Javier Zapata Ortiz, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual solicitó su “libertad provisional inmediata” (fl. 15 c.o.). - CD con audio de la Audiencia de imputación de cargos celebrada el 23 de julio de 2012, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria (fl. 17 c.o.). 2.- El 24 de mayo de 2013 el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, ordenó abrir indagación preliminar en contra del señor ÓSCAR DÍAZ ANAYA en su condición de Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla y dispuso notificarle el inicio de las diligencias con el fin de que ejerciera
su derecho a la defensa (fl. 22 c.o.). 3.- El 6 de agosto de 2013 el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución de nombramiento del doctor DÍAZ ANAYA como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y la correspondiente acta de posesión (fls. 26 a 28 c.o.). 4.- El 16 de julio de 2014 el funcionario indagado se pronunció sobre los hechos objeto de denuncia (fls. 32 y 33 c.o.). De entrada calificó de “temeraria” la queja instaurada en su contra, pues le imputa la falta de “motivación” sobre la necesidad y la urgencia de la imposición de la medida de aseguramiento dictada en contra del quejoso. Al respecto, el doctor DÍAZ ANAYA aseguró que con el simple análisis de los “CD anexados por el quejoso” en los cuales consta la grabación de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento del 23 de julio de 2012 y la de “solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos”; se comprueba que respetó todas las “ritualidades procesales” previstas por la Ley 906 de 2004 “sin que se haya violado en manera alguna el debido proceso y el derecho de defensa al imputado” (fl. 32 c.o.). De otra parte, el funcionario destacó que el quejoso deprecó su libertad provisional en dos ocasiones y que luego del correspondiente “debate jurídico” los jueces de control de garantías le negaron sus peticiones. Al respecto, resaltó que el mismo denunciante reconoció que tanto la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como la Corte Suprema de Justicia le negaron en dos oportunidades los habeas corpus que interpuso con el fin de obtener su libertad. Con base en lo anterior, concluyó que su actuar y el exhibido por el Juez 9º Penal Municipal con Funciones de Control fueron conforme a Derecho, tal y como lo ratificaron aquellas Altas Colegiaturas. PROVIDENCIA APELADA El 13 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico resolvió terminar la indagación preliminar seguida en el caso del Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, doctor ÓSCAR DÍAZ ANAYA, tras declarar que su conducta en el proceso penal abierto en contra del señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO no es susceptible de reproche disciplinario. La Sala a quo arribó a la anterior conclusión con base en las siguientes consideraciones: - Las competencias disciplinarias delegadas por la Ley 734 de 2002 aluden a la investigación y sanción de las conductas de jueces y fiscales que puedan calificarse como incumplimientos a los deberes y las obligaciones establecidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y las demás normas complementarias. - En el caso sub judice el denunciante le atribuyó al doctor DÍAZ ANAYA el desconocimiento de las ritualidades propias de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento y la resolución de
acusación proferida en el proceso penal No. 08001600125720080045400. - No obstante, en virtud del estudio de la documentación allegada al expediente observó que el funcionario acusado obró conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan lo atinente a la realización de dichas diligencias judiciales. - Esta conclusión se ratifica con el hecho de que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como la Corte Suprema de Justicia negaron las acciones de habeas corpus que promovió el quejoso para obtener su libertad provisional. Así las cosas, para la Sala homóloga de Atlántico no era posible iniciar investigación disciplinaria alguna por conductas del Fiscal ÓSCAR DÍAZ ANAYA apegadas a las normas procesales en materia penal. Luego lo procedente era finalizar las diligencias y decretar el archivo definitivo de la causa abierta en su contra. RECURSO DE APELACIÓN El 18 de junio de 2015 el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO interpuso recurso de apelación frente a la providencia recién mencionada, con base en los siguientes argumentos (fls. 43 a 49 c.o.):
1. En su concepto, el Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla incurrió en irregularidades al efectuar una “imputación fáctica” en su contra respecto de una conducta ilícita que jamás cometió. Lo anterior, teniendo en cuenta que él nunca firmó algún contrato para la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Palmar de Valera
(Atlántico) con la empresa COSERVIASEP S.A
2. Asegura que el Fiscal denunciado omitió señalar cuáles fueron
los requisitos que él incumplió para podérsele imputar válidamente su incursión en el delito de “Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales” (art. 410 C.P.).
3. También indica que en su caso no se determinó la persona coautora de ese delito, cuya descripción típica exige la participación de más de un individuo para su comisión. Por tal motivo, manifiesta atravesar por la misma situación del “sonado caso de la yidis política” (sic) en el cual “la justicia colombiana” condenó a la señora Yidis Medina como autora del delito de “Cohecho” sin precisar quién fue el otro responsable del ilícito (fl. 44 c.o.).
4. Por otro lado, el quejoso argumenta que su actuación en el contrato de concesión No. 01 fue atípica, pues se trató de un convenio relativo a “servicios públicos domiciliarios” cuya celebración se rige por las normas de la Ley 142 de 1994 y no por aquellas consignadas en la Ley 80 de 1993.
5. Así mismo, considera que fue víctima de una indebida aplicación de las normas atinentes a la concesión de la libertad provisional, pues en su concepto, dado que las conductas ilícitas imputadas tuvieron ocurrencia en el año 2008, no podía estudiarse su petición a la luz de la Ley 1453 de 2011. En consecuencia, sostiene que las autoridades penales que conocieron su caso le violaron el principio de legalidad y de favorabilidad en materia penal.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 31 de julio de 2015 la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto (fl. 5 cuaderno de segunda instancia). 2.- El 31 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que el doctor ÓSCAR EDUARDO DÍAZ ANAYA carece de antecedentes disciplinarios como funcionario público (fl. 9 cuaderno de segunda instancia) y que por los hechos estudiados no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 10 ibíd.). 3.- El Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del anterior proveído el 12 de agosto de 2015 (fl. 7 ibíd.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de abril de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda
instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Caso concreto. El señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO presentó denuncia disciplinaria en contra del doctor ÓSCAR DÍAZ ANAYA en su condición de Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, por considerar que efectuó una imputación de cargos en su contra, solicitó medida de aseguramiento de detención domiciliaria y formuló acusación, sin el lleno de los requisitos establecidos para tales efectos por las normas penales. Ahora bien, para la Sala de primera instancia el actuar del Fiscal indagado estuvo apegado en todo momento a Derecho, situación que se confirmó con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia que descartaron el mérito de los alegatos elevados por el quejoso con respecto a la privación arbitraria de su libertad. Con todo, el quejoso insiste en que el doctor DÍAZ ANAYA quebrantó sus deberes legales al imputarle cargos por varios delitos que no cometió, solicitar una medida de aseguramiento en su contra infundada y formular una resolución de acusación sin pruebas suficientes sobre su responsabilidad penal. Ahora bien, teniendo en cuenta que le corresponde a esta Sala pronunciarse únicamente sobre los argumentos de oposición esgrimidos por el apelante en su recurso, a continuación se estudiarán
cada uno de los cinco aspectos de disenso planteados por el señor
FONTALVO FONTALVO.
Con todo, de manera preliminar, la Sala encuentra necesario recordar que según el principio de autonomía funcional y el carácter independiente de los funcionarios judiciales, la evaluación disciplinaria de sus conductas deberá llevarse a cabo en la medida en que su proceder devenga arbitrario e irrazonable y desborde sus facultades legales. Al respecto, en la sentencia T-319A de 2012, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales […], la Sala dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. 6.3.1 Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones1. La Corte ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue 1 Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. inaugurada por la sentencia C-417 de 19932, en los siguientes términos: ‘La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución’” (negrilla agregada por la Sala). El precedente trascrito aclara que el ámbito de aplicación del derecho disciplinario en relación con la función de administrar justicia, excluye la posibilidad de inferir responsabilidad disciplinaria por la mera circunstancia de proferir una determinada decisión frente a la cual el quejoso no comparte la hermenéutica utilizada o la valoración particular efectuada sobre el material probatorio. Empero, las diversas competencias reconocidas a los funcionarios de la Rama Judicial no se traducen en autorizaciones para la arbitrariedad, pues no implican “que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario” (Sentencia T319A de 2012). Por el contrario, el principio de autonomía funcional
únicamente garantiza que se protege el criterio acogido por los jueces o los fiscales en sus providencias, siempre y cuando no se traduzca en 2 M.P. José Gregorio Hernández. capricho ni desatienda o contraríe “textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable3”. Hecha la anterior aclaración, la Sala procede a estudiar los alegatos formulados por el quejoso en su recurso de apelación. En primer lugar, el señor FONTALVO FONTALVO asegura que el Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla incurrió en irregularidades al efectuar una “imputación fáctica” en su contra respecto de una conducta ilícita que jamás cometió. Sobre este punto, esta Sala destaca que el Fiscal indagado manifestó en la audiencia de imputación de cargos del 23 de julio de 2012 (CD obrante a folio 17 c.o.) que los elementos materiales probatorios allegados de forma lícita al expediente permitían “inferir razonablemente que el imputado e[ra] autor o partícipe del delito que se investiga[ba]” (artículo 287 C.P.P.) (Cfr. Minuto 5:30, CD audiencia del 23 de julio de 2012, folio 17 c.o.). Igualmente, el Doctor DÍAZ ANAYA efectuó una “Individualización concreta del imputado”, presentó una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” y le brindó al investigado la posibilidad de “allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”, en estricto cumplimiento de los
3 Ibídem. requisitos sustanciales de la formulación de imputación descritos en el artículo 288 del C.P.P. Por consiguiente, carece de mérito sostener que el Fiscal investigado actuó irregularmente al endilgarle responsabilidad al quejoso por la posible comisión de tres delitos cometidos durante el ejercicio del cargo de Alcalde del municipio de Palmar de Varela (Atlántico). En segundo lugar, con respecto a la supuesta omisión de Fiscal denunciado en señalar los requisitos que el quejoso incumplió para poderle imputar válidamente el delito de “Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales” (art. 410 C.P.), la Sala encuentra que según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicho tipo penal reviste las siguientes características: “Cuando el funcionario no ajusta su actuar oficial a las precisas etapas y formalidades legales esenciales atinentes a la contratación estatal queda incurso en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 4104. “Se estructura ese tipo penal cuando un servidor público en ejercicio de sus funciones desatiende los requisitos legales atinentes a un contrato, específicamente en tres eventos, a saber: (i) cuando lo tramita sin cumplir los requisitos propios de esa fase contractual, (ii) cuando lo celebra sin observar los presupuestos necesarios para su perfección o sin verificar el cumplimiento de los inherentes a la fase pre-contractual, y (iii) cuando liquida el contrato sin sujetarse a las exigencias requeridas para el efecto. “Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene
determinado que los requisitos legales esenciales a los cuales se refiere el artículo 410 del estatuto punitivo, según la fase contractual respectiva, son 4 Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. “1) Previos a la celebración del contrato: a. Competencia del funcionario para contratar. b. Autorización para que el funcionario competente pueda contratar. c. Existencia del rubro y registro presupuestal correspondiente. d. La licitación o el concurso previo. “2) Concomitantes a la celebración del contrato cuyo cumplimiento habilita el acuerdo entre la administración y el particular: a. Elaboración de un contrato escrito que contenga todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en casos determinados y para ciertos contratos. b. La constitución y otorgamiento de garantías de cumplimiento por el contratista. c. La firma del contrato por las personas autorizadas. “3) Posteriores a la celebración del contrato, cuyo cumplimiento permite que una vez firmado el mismo la actuación quede en firme y pueda ser ejecutado: a. La aprobación por parte de la entidad competente. b. El pago del impuesto de timbre.
c. La publicación5” (negrilla fuera del texto original)6. En otra ocasión, la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia advirtió que el tipo penal estudiado es de aquellos “en blanco” o cuyos ingredientes normativos deben precisarse a la luz de las normas de la contratación estatal consignadas en la Ley 80 de 1993, entre las cuales destacó sus principios rectores de la siguiente manera: 5 Corte suprema de Justicia. Sentencia de 20 de mayo de 2009. Radicación 31654. 6 Proceso N.º 30291, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca, Aprobado Acta No. 152, 12 de mayo de 2010. “En cuanto al elemento normativo relativo a la violación de los requisitos legales esenciales de la contratación pública, la Sala en proveído del 19 de diciembre de 2.000, radicado 17.088, con ponencia del H. Mg., ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN, precisó su contenido y alcance, de la siguiente forma: ‘……se trata de un tipo penal en blanco, exactamente impropio, porque para su aplicación requiere que su supuesto de hecho o precepto sea complementado con otras normas, para el caso las que consagra el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, adoptado por la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que la desarrollan, en cuanto precisan el alcance del concepto ‘requisitos legales esenciales’. […] ‘La Constitución Política sienta los principios que regulan toda actividad. La conducta de la administración, entonces, está
genéricamente plasmada en ella y la normatividad legal la desarrolla. El marco que la norma superior establece en pos de la protección del bien jurídico administración pública y, de manera más específica, de lo relacionado con la sana contratación estatal, surge de su propio contexto. […] ‘Y la Constitución, igualmente, es expandida por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la mencionada Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta, reitera y sienta postulados o principios infranqueables que deben guiar a la administración cuando realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena la misma ley en su artículo 23, con estas palabras: ‘De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo’. ‘Leer en la norma algo diverso a que los principios constitucionales subyacen a las actividades de tramitación, celebración y liquidación de los contratos, resulta vano y necio. ‘Esos principales principios o postulados dimanantes de la Constitución y de la ley son, entonces, los siguientes: ‘1. Principio de Transparencia. Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que
algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. “El principio se concreta legalmente en varios aspectos, tal como surge del artículo 24 de la Ley 80 de 1993: la escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma; se garantiza la publicidad y contradicción de los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la adjudicación de una licitación se haga en audiencia pública; se puede, así mismo, obtener copia, con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas recibidas; se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras, completas y precisas que permitan la adecuada confección de las ofertas; se señalan las reglas de adjudicación del contrato en los avisos de apertura de licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia; se motivan los actos administrativos que se expidan, excepto los de mero trámite; se actúa sin desviación o abuso de poder y sin elusión de los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto. ‘Se trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad,
moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política)”7. 7 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 16.066 del 6 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo.
Entonces, según la jurisprudencia trascrita, el tipo penal de “Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales” (art. 410 C.P.) alude a todas las conductas realizadas por los funcionarios públicos en materia de contratación estatal, que se verifican en las etapas previas y posteriores a la celebración de esta clase de acuerdos, interpretada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.