CSDJ - F08001110200020160127001ADJUNTA20201016121839-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160127001ADJUNTA20201016121839-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 080011102000201601270 01 Aprobado según Acta No. 092 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el defensor del disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 29 de marzo de 20191, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, identificado con cédula de ciudadanía N°3.744.651 y portador de la Tarjeta Profesional No. 101.854 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de dolo, en las faltas disciplinarias contra la recta 1 Ponencia de la Magistrada Dra. Rocío Mabel Torres Murillo en Sala Dual con la Magistrada María José Casado Bajan, decisión vista a folios 291 a 306 del cuaderno original de 1ª.

Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 080011102000201601270 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en los numerales 8 y 10 del artículo 33 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. En escrito del 23 de septiembre de 20162, la señora JANETH GONZÁLEZ CABRERA presentó escrito de queja disciplinaria contra el abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO por los siguientes hechos: Dijo la quejosa que, el doctor MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO representó a los señores Hernando, Ismael y Andrés González Coba, en el proceso de sucesión de su señor padre Hernando González Martínez, mientras que, a ella, a su señora madre y a sus hermanas Piedad y Elisa, las patrocinó otro profesional del derecho de apellido Vásquez en la misma causa. Igualmente, señaló la señora GONZÁLEZ CABRERA que, luego de haberse dado por terminado el proceso sucesoral, su apoderado (el doctor Vásquez) se acercó al Juzgado en el cual se adelantaba la causa para retirar el expediente con el fin de protocolizarlo y obtener la Escritura Pública, sin embargo, al llegar al Despacho al profesional del derecho le informaron que dicho infolio ya había sido entregado al señor MARTÍN AQUILES GARCÍA

LOBO. Motivo por el cual quisieron comunicarse con él para acordar gastos y demás asuntos para dar por terminada la causa. 2 Folio 16 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 080011102000201601270 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Ahora bien, aunque hubo acercamientos para lograr la protocolización de la escritura, la quejosa manifestó que el doctor disciplinado en una ocasión les contestó frente a los documentos que había recibido del Juzgado, que sus poderdantes no le habían solventado honorarios y que hasta que a él no se le pagara este concepto no iba a entregar absolutamente nada. En el mismo sentido se relacionan los procesos en los cuales la quejosa expresó que actuó el doctor implicado en representación y en contra de la sucesión: i) Proceso de sucesión de Hernando González Martínez Rad. 201400464 adelantado en el Juzgado Sexto de Familia, donde es abogado de Andrés, Hernando e Ismael González Coba. ii) Proceso divisorio tramitado ante el Juzgado Décimo Civil del CircuitoRadicado 201200053 del señor Hernando González Martínez. iii) Proceso laboral de fijación de honorarios ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito radicado 001082016 en el cual fungen como demandadas las señoras Elisa, Piedad, Rita y Janeth González Cabrera.

Para finalizar el escrito de inconformidad, dijo la querellante que consideraba que la conducta del abogado investigado era contraria a derecho y sobretodo, al estatuto de los abogados, por cuanto, les está reteniendo unos documentos importantes y está cobrando una suma exagerada por sus servicios, haciendo imposible desatar el conflicto en el que se hallan inmersos. Adicionalmente, no entiende porque debe responder por los honorarios del citado abogado, si ella no fue su poderdante.

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Radicado No. 080011102000201601270 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Dejó de presente la señora GONZÁLEZ CABRERA que anexaba pruebas. 2.- Calidad de disciplinable. Milita en el plenario certificado No.306545 del 20 de octubre de 20163, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del doctor MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO identificado con cedula de ciudadanía No. 3.744.651 y tarjeta profesional No. 101.854 que, al momento de consulta, se encontraba vigente. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien, mediante providencia adiada del 23 de

mayo de 2017, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de septiembre de 20174. Adicionalmente ordenó notificar a la disciplinable, y emplazarla conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndoles que en caso de no comparecer les sería nombrado defensor de oficio. 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 10 a 11 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja. 3.1.- Se tiene que, el doctor encartado fue remplazado por despacho disciplinario en edicto desfijado del 17 de julio de 20175. 3.2.- En igual modo, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia No. 663850 del 6 de septiembre de 2017, en la cual acreditó que el doctor GARCÍA LOBO no contaba con antecedentes disciplinarios a esa fecha6. 3.3.- En memorial del 11 de septiembre de 2017, la quejosa aportó como prueba una copia de la acción de tutela que presentó con el fin de obtener el

expediente que en principio estaba reteniendo el doctor investigado7. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 11 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado, la quejosa y el defensor de confianza de esta a quien otorgó poder en la actuación. Ministerio Público Ausente8. 5 Folio 16 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 17 del cuaderno original de la 1ª instancia. 7 Folio 21 a 28 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 21 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.1.- Versión libre: Luego de rendir sus generales de Ley, el disciplinado manifestó que se iba a pronunciar frente a las afirmaciones de la quejosa en el escrito presentado, según las cuales, la señora GONZÁLEZ CABRERA se habría comunicado con el para acordar costas del proceso, toda vez que, estas son aseveraciones falsas. Lo anterior, por cuanto sus poderdantes le autorizaron gestionar los asuntos de juzgado y no lo concerniente a la

relación con sus medios hermanos. Ahora bien, frente a la presunta retención del expediente producto del proceso sucesoral, dijo que él no tiene dicho infolio, pues se lo entregó a uno de sus mandantes, el señor Hernando González el día 10 de junio de 2016. Adicionalmente, señaló el disciplinado que no estaba obligado a entregar ningún documento a la quejosa, habida cuenta que, ella no era su demandante. Dijo que en el proceso divisorio si representó a la quejosa, con el fin de vender un bien inmueble a nombre de ella y de sus hermanos, disposición y honorarios que no fueron pactados con ella directamente, sino con su progenitor el señor HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y que, por ello, la quejosa también es responsable de sus honorarios. Adicionalmente dijo que no fue el quien presentó la demanda de fijación de honorarios en la oralidad labora, sino que fue la señora Janeth, acción en la cual se incluyeron todos los poderdantes.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Teniendo en cuenta lo dicho, indicó el disciplinado, que sus patrocinados no han querido seguir con el proceso no porque le deban dinero, sino porque están vinculados en el proceso laboral como demandados o responsables y mientras eso subsista ellos no están dispuestos a impulsar tramite alguno. Asimismo, dijo respecto de la tutela presentada por la quejosa con

anterioridad a la diligencia, que, no había sido solo una, sino que eran dos y por los mismos hechos; a saber: i) 305 de 2017 en la cual se accionaba al Juzgado Sexto de Familia y al doctor disciplinado. ii) 307 de 2017 en la cual se accionaba al Juzgado Sexto de Familia y al Juzgado Décimo Civil del Circuito La presentación de la demanda por parte de la quejosa, según él, se dieron por la reclamación de unos títulos judiciales que no fueron otorgados convencionalmente, así que teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que si ha habido algo que no está ajustado a derecho es de parte de la quejosa y su representante judicial. Finalmente señaló que el problema del cual subyace este asunto es que la quejosa y sus hermanos tienen una persecución en su contra que no ha cesado y que pese a que el señor padre de la quejosa acordó unos honorarios con el como abogado (10% de las pretensiones de la demanda), la aquí quejosa pretendía pagarle una suma “risible” por sus servicios como profesional del derecho, lo cual no aceptó.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.1.2Ampliación de la queja: Dijo que para el proceso divisorio su señor

padre le concedió poder amplio y suficiente al togado para que llevara a cabo la venta un bien inmueble a nombre de él y sus hermanas (tías de la quejosa). Sobre este asunto señaló que el doctor GARCÍA LOBO llevó a cabo todo el proceso y que sus tías no estuvieron de acuerdo con los honorarios al final, motivo por el cual le revocaron el poder cuando iban a recibir los títulos y ahí fue donde el disciplinado solicitó la regulación de sus honorarios. Igualmente, agregó la quejosa que producto del proceso laboral de regulación de honorarios, las hermanas de su padre le solventaron el valor de los honorarios al encartado en suma de $5.000.000 cada una, dinero que debía irse descontando (no manifestó de qué). Sin embargo, expresó la quejosa que cuando murió su padre se hizo necesario que ella y sus hermanas se hicieran parte en el proceso y por su lado contrataron a un abogado, por lo que afirmó que su intención no es no pagarle al doctor GARCÍA, como este lo había hecho ver, sino pagar lo justo. En igual sentido manifestó que no entendía porque el disciplinado había iniciado proceso laboral de regulación de honorarios solo contra ella, sus hermanas y su señora progenitora, toda vez que según entendía dicha acción debía dirigirse a todos los herederos y no fue así puesto que, el togado no incluyó a sus poderdantes. Sobre este tema en particular dijo que, en conciliación extraprocesal en el Juzgado, ella y sus hermanas le

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RIOR DE LA J ofrecieron al doctor GARCÍA $8.000.000 y aunque el, en principio aceptó, dicho acuerdo no se materializó porque no había luz en ese despacho y ahora le extraña oírlo decir que esa suma era risible. Para finalizar su declaración señaló la denunciante que las acciones de tutela que presentó no tenían los mismos hechos, y explicó porque: Adujo que la primera que presentó, fue porque necesitaba conocer que Juzgado debía entregarle los títulos correspondientes al proceso de sucesión, pues su progenitora era de avanzada edad y necesitaba obtener un mínimo vital. Asimismo, justificó la presentación de la segunda diciendo que el motivo de dicha solicitud de amparo constitucional fue la devolución del expediente que presuntamente estaba en poder del doctor aquí investigado. 4.2.- La quejosa presentó memorial ante el despacho disciplinario el día 19 de septiembre de 2017, en el cual, amplió su queja y dijo “aclarar” los hechos motivo de investigación9. 4.3.- El día 20 de septiembre de 2017, La Magistrada a quo tramitó diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual estuvo presente el disciplinado y el defensor de la quejosa, no así el Ministerio Público10. 9 Folio 34 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 35 a 36 y cd del cuaderno original de 1ª instancia

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RIOR DE LA J 4.3.1.- Decreto Probatorio: El despacho disciplinario ordenó: a) Requerir al Juzgado Sexto de Familia para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de proceso sucesorio bajo radicado No. 20140464. b) Requerir al Juzgado Décimo Civil del Circuito para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso 20120053. c)Requerir al Juzgado Noveno Laboral para que remitiera en calidad de prestamos expediente del proceso 20160108. d) Se requirió de oficio la declaración del señor Hernando José González Coba. e) Requerir la declaración de Lilia González Martínez. 4.4.- En memorial del 24 de octubre de 2017, la quejosa presentó memorial en el cual obra prueba de la “temeridad, abuso burla y obstrucción a la justicia por parte del demandado” 11. 4.5. Ahora bien, en memorial del 17 de noviembre de 2017, la señora denunciante confiere poder a la doctora NORMA VILLANUEVA VACA para que adelante su representación en el proceso disciplinario12. 11 Folio 45 y 48 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 54 del cuaderno original de 1ª instancia.

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RIOR DE LA J 4.6.- En memorial del 24 de enero de 2018, la quejosa presentó memorial en el cual obra prueba de la “temeridad, abuso burla y obstrucción a la justicia por parte del demandado” 13. 4.7.- En oficio fechado del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Laboral remitió copia del proceso iniciado por MARTÍN GARCÍA LOBO contra JANETH GONZÁLEZ CABRERA y otros14. 4.8.- El día 7 de marzo de 2018, la Magistrada Instructora tramitó continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el Ministerio Público y una persona citada como testigo15. 4.8.1.- Testimonio de la señora Mónica Coba: Dijo sabía que estaba rindiendo declaración en el asunto de autos porque la señora JANETH GONZÁLEZ se negaba a pagar los honorarios del doctor inculpado por haber adelantado el proceso divisorio, proceso en le cual eran partes los hermanos del señor HERNANDO GONZÁLEZ y sus hijos (que también eran hijos del señor GONZALEZ). Cuando la Operadora jurídica indagó a la declarante sobre la fijación de honorarios y el consecuente pago de los mismos, esta respondió que la

13 Folio 66 a 70 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 71 del cuaderno original de 1ª instancia 15 Folio 86 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.

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RIOR DE LA J tarea de definir el porcentaje de honorarios que se zanjaron en la suma de $25.000.000, fue única y exclusivamente del “juzgado” no dijo cual, también dijo que ella supo que las hermanas del señor HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y la señora JANETH GONZÁLEZ no pagaron, no obstante, desconoce si se le ha entregado dinero al abogado. Agregó a su declaración la señora Coba, que le consta que su hijo el señor HERNANDO GONZÁLEZ tiene el expediente, pero que no lo entregado porque la señora JANETH no ha solventado los honorarios que corresponden a la familia cabrera por la gestión del abogado GARCÍA LOBO en el proceso divisorio, además de no tener dinero para realizar la protocolización correspondiente. Al ser interrogada por el disciplinable, la testigo dijo que se enteró por sus hijos que la quejosa los amenazó. 4.9.- En memorial del 15 de marzo de 2018, la defensora de confianza de la quejosa solicitó copia del audio de la Diligencia del 6 de marzo de 201816.

4.10.- En memorial del 6 de abril de 2018, la defensora de confianza de la quejosa aportó un telegrama del Tribunal Superior del Atlántico, en el cual se le ordenó al disciplinado entregar el expediente como correspondía17. 4.11.- El día 8 de mayo de 2018, la quejosa presentó un memorial donde pone en conocimiento del despacho disciplinario el fallo proferido por el 16 Folio 87 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folio 91 a 92 del cuaderno original de 1ª instancia.

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RIOR DE LA J Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico, donde se le ordenó al togado entregar el expediente objeto de conflicto18. 4.12.- El día 16 de mayo de 2018, la quejosa presentó memorial con el fin de aclarar puntos en el proceso y, además, aportó pruebas que consideró pertinentes para la resolución del disciplinario19. 4.13.- El día 6 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora cursó continuación diligencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió el disciplinado, la quejosa y su defensora de confianza y, por último, el señor HERNÁNDO GONZÁLEZ COBA20. 4.13.1.- Testimonio de Hernando José González Coba: Dijo que el tenía

el expediente desde hacía un tiempo y señaló que, aunque sabía que trámite seguía (protocolo) no lo hizo porque no contaba con sustento para esa época, pues se encontraba estudiando. Ahora, sobre el asunto de los honorarios dijo que su hermana, la aquí denunciante no había querido pagar el concepto de honorarios al abogado GARCÍA y ese era un punto sobre el cual nunca se pusieron de acuerdo. Respecto de la presentación de las tutelas indicó el deponente, que tenía conocimiento de las mismas, pero que no sabía que pasó con el resuelve y por ello, no entregó el expediente. 18 Folio 94 a 102 del cuaderno original de 1ª instancia. 1919 Folio 107 a 112 del cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 115 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.14.- El día 26 de julio de 2018, la Operadora Jurídica llevó a cabo continuación de diligencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió la defensora de la quejosa y el disciplinable, no así el Ministerio Público21. 4.14.1.- Calificación de la conducta: Luego de hacer un recuento procesal y de los hechos expuesto en la queja, la Magistrada a quo dijo que en grado

de probabilidad podía determinar que: 4.14.1.1.- Frente a la retención de documentos: La Magistrada de instancia aseveró que de lo evidenciado en el plenario podía inferir que, i) el disciplinado no entregó a la quejosa el expediente que reclamó en el despacho en el cual adelantaba su gestión, ii) desatendió los constantes requerimientos judiciales para proceder a entregar los documentos que tenía en su poder, iii) dijo desconocer el paradero de la denunciante en un proceso laboral que adelantó en su contra cuando sabía perfectamente donde se ubicaba ella, iv) dirigió el proceso laboral de regulación de honorarios contra una sola deudora cuando se demostró en el disciplinario que otros clientes del togado por el proceso divisorio (los hermanos de la señora JANETH GONZÁLEZ) tampoco habían solventado el pago al profesional del derecho. Factores por los cuales, pudo haber desconocidos los deberes descritos en el artículo 28 numeral 5, 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor rezan: 21 Folio 119 y cd del cuaderno original de 1ª instancia

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Conductas contrarias a derecho, con las cuales, el disciplinado pudo incurrir eventualmente en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, 33 numerales 8 y 10 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyos tenores rezan: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

(…)

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Es preciso aclarar que dichas conductas se le enrostraron al disciplinado a titulo doloso y en calidad de determinador. 4.14.1.2.- Frente al presunto cobro excesivo de honorarios a la quejosa: Señaló la Magistrada de Instancia que del devenir procesal pudo establecer que el doctor GARCÍA LOBO dirigió la demanda de regulación de honorarios contra una sola heredera, la aquí quejosa JANETH GONZÁLEZ, cuando debió dirigirla en contra de todos los intervinientes en el proceso divisorio. Además, dijo el Despacho que, estableció de las pruebas que, cuando inició el trámite del proceso de sucesión, el disciplinado declaró que no conocía más herederos, afirmación con la cual faltó a la verdad puesto que, sabía perfectamente que los interesados no estaban completos en el libelo.

El comportamiento descrito, dijo la Sustanciadora, era relevante para el derecho, en el sentido de que, para decidir de fondo, el Juez de Familia tenía que conformar litisconsorcio necesario y la información para ajustar dicho

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J estadio procesal era lejana de la realidad, por lo cual la Seccional de Instancia le formuló cargos al disciplinado por faltar al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Conducta presuntamente desplegada por el disciplinado con la cual pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 10 del C.D.A. a título doloso. 4.14.2.- Decreto Probatorio: La Magistrada ordenó: a) Escuchar en declaración a los señores Hernando González Coba y Mónica Coba. b) Escuchar a la señora quejosa para que absuelva el interrogatorio allegado pro el disciplinable. c) Oficiar a los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y Juzgado Noveno Laboral

del Circuito de Barranquilla para que estos alleguen las actuaciones que se hayan cursado en los procesos que adelantaba el disciplinado en representación o en contra de la quejosa.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J d) Oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que este allegue copia de la Tutela 2017305 y 2016306. 4.15.- En memorial del 6 de noviembre de 2018, el disciplinado presentó memorial en el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso disciplinario, toda vez que, consideró que dentro del mismo se estaba violando la presunción de inocencia y la necesidad de investigación integral. Además, señaló el implicado, que la Magistratura de Instancia desconoció que por esos mismos hechos ya cursaba otro proceso que compulso el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla22. 4.16.- El día 12 de noviembre de 201823, la Magistrada de Instancia cursó diligencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado, la quejosa y dos de los testigos. 4.16.1.- Solicitud de terminación anticipada del disciplinado: Señaló el doctor GARCÍA LOBO que, el proceso disciplinario debía terminarse anticipadamente porque la presunta falta que se le endilga surgió bajo una

causal eximente de responsabilidad, pues actuó “en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”. Lo anterior, toda vez que, al entregar el expediente a su cliente creyó estar actuando en la órbita de sus derechos como abogado. 22 Folio 53 a 163 del cuaderno original de 1ª instancia. 23Folio 170 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 080011102000201601270 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Además, manifestó que, si no entregó el expediente en cumplimiento de las acciones de tutela presentadas, fue porque él no tenía el infolio y, por lo tanto, no esta obligado a lo imposible. Adicionalmente, solicitó que se evaluaran las pruebas que había en el proceso disciplinario, pues consideraba que no había incurrido en falta y que la Magistrada se había apresurado a configurar faltas que no estaban probadas desde ningún punto de vista. Ahora bien, dándole más respaldo a su tesis de terminación anticipada, dijo el disciplinado, dentro de la actuación sancionatoria de referencia se configuraba una causal de nulidad, ya que, según él, se violó el debido proceso, especialmente el principio constitucional del “non bis in ídem” porque en el Juzgado Sexto de Familia se siguió un disciplinario contra él, es decir, que se estarían juzgando uno hechos que ya fueron ventilados en

otras instancias y ello no es procedente. 4.16.2.- Resolución de la solicitud impetrada: Indicó la Magistrada Sustanciadora que i) la calificación provisional que se realiza dentro de la diligencia de pruebas se da de manera transitoria y no definitiva, mientras se evalúan todas las pruebas (artículos 15 y 16 de la Ley 1123 de 2007) ii) teniendo en cuenta que en proceso no se ha evacuado la etapa probatoria en su totalidad, no podía terminarlo anticipadamente, pues aún no puede colegir en grado de certeza si el disciplinado incurrió o no en falta disciplinaria. Así pues, por los factores ya explicados, la Instructora de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 080011102000201601270 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Inst

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