CSDJ - F08001110200020170077801ADJUNTA20171013080324-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170077801ADJUNTA20171013080324-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 080011102000201700778 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, impetrada por el señor LUIS ALBERTO MALLARINO BELEÑO, y en contra de MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en observancia de los principios de residualidad y subsidiariedad, en atención a la inexistencia de un perjuicio irremediable.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el accionante, que después de haber aprobado todo el proceso de evaluación del concurso 2012 -2013, y de cumplir con todos los méritos fue nombrado el día 21 de agosto como docente del Departamento de Atlántico, momento en el cual ejerció sus funciones y culminando satisfactoriamente su periodo de prueba el 4 de diciembre de 2016.
Señaló que teniendo en cuenta que su nivel académico de pregrado no era licenciatura, hizo una gran inversión económica para iniciar una 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez., en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 080011102000201700778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Maestría en Neuropsicología y Educación en la Universidad Internacional de la Rioja – España -; la cual no sólo es un requisito para su nombramiento en propiedad, sino una oportunidad única de adquirir estrategias de enseñanza, aprendizaje, en la certeza que se iba a traducir en mejores ingresos debido a su peso en el escalafón docente.
Puso de presente, que dicha Maestría fue culminada de manera satisfactoria entre julio y agosto de 2016, momento en el cual radicó los documentos para la convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, fecha para la cual empezaron a ser vulnerados sus derechos fundamentales. Añade que el Gobierno Nacional, en cabeza de la Ministra de Educación Nacional, expidió en mayo de 2015 la Resolución 06950, mediante la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo País, para expedir títulos de educación superior. Indicó que en la Resolución 06950 de 2015 se encuentran delimitados con
mucha claridad los criterios y los tiempos máximos para resolver una convalidación, y que uno de los criterios es el llamado “caso similar “. Su trámite se resolvió por ese criterio, pero el Ministerio de Educación Nacional, tardó en vez de los 2 meses legales, 5 eternos meses para entregarle la Resolución de convalidación, y desde allí empezó su tragedia. Esgrime que de forma irónica en la Resolución aludida se reitera que el trámite debió tardar 2 meses máximo, y que por otro lado en junio de 2016, el Ministerio de Educación Nacional, emitió el Decreto 915 de 2016, por medio del cual, entre otras cosas, disminuyó el plazo para presentar títulos de Maestría de los docentes que aspiraran al grado 3ª del escalafón. 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Antes de la expedición del Decreto 915 de 2016, el plazo máximo no era la calificación del periodo de prueba; sino el nombramiento en propiedad, lo que le permitía a los docentes 2 o 3 meses más de plazo.
La vulneración de los derechos se inició en el retraso de la convalidación, a partir de que se cumplieron los 2 meses legales que exige la Ley, vivió una lucha constante contra el Ministerio de Educación Nacional, por más llamadas que hizo y derechos de petición que impetro, así como correos y su presencia
en dicha entidad, nada dio resultado. La tesis de grado era un documento exigido en la Resolución 21707 de 2014 (derogada), por la Resolución 06950 de 2015 con el propósito de agilizar el proceso y evitar que la solicitud de documentos inútiles paralizara el proceso, no obstante le fue solicitado en su trámite. Indica que el Ministerio de Educación Nacional no permite el pago de los derechos de convalidación hasta tanto no se corrobore que la documentación se encuentra completa. Su solicitud cumplía 3 meses de radicada y había pasado satisfactoriamente las siguientes etapas: Pre radicación solicitud de convalidación superior, recepción de documentos físicos, radicación solicitud de convalidación, asignación de solicitud a profesional de convalidaciones, verificación de la información, revisión de título y/o institución, solicitud evaluador interno a secretaria de sala, emisión de concepto, validar concepto de convalidación; sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional después de 3 meses; expresó que le falta leer la tesis y así poder tomar una decisión. Acota que dicha solicitud no tiene ningún sentido, pues su proceso se resolvió por “caso similar”, bastaba entonces encontrar una convalidación previa y emitir la de ella en el mismo sentido. La lectura de la tesis no podría cambiar el sentido de la convalidación de un título que ya había sido evaluado previamente muchísimas veces; demostrando que hicieron una solicitud innecesaria del documento ( ya que no es obligatorio ) sino que violaron el 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia DEBIDO PROCESO pues los 10 días para hacer la solicitud habían pasado hacia muchísimo tiempo.
Ante ese claro abuso interpuso un derecho de petición el día 30 de noviembre de 2016, momento en el cual ya habían transcurrido mas de 3 meses desde la radicación de la convalidación, derecho de petición que fue ignorado por completo y respondido de la forma más antipática posible y que la final fue gracias a una tutela que fue admitida el 23 de enero de 2017 y que al día siguiente esto es; el 24 de enero, ya estaba la Resolución de convalidación en su correo “mágicamente”, pero el daño ya estaba hecho. La Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico ha pasado por alto su situación. El 1º de diciembre de 2016, día en que radicó su título sin convalidar y dejó por escrito lo que la había sucedido, hicieron caso omiso y realizaron su inscripción en el escalafón con fecha de convalidación efectiva el 25 de enero de 2017 y el recurso de reposición interpuesto fue negado, y en la actualidad se encuentra en apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. El verdadero perjuicio inició en el retraso de la convalidación; violando de esta manera el DERECHO A LA IGUALDAD pues los docentes a los cuales se les respeto el plazo máximo de 2 meses hoy están inscritos en el grado 3ª. También se le han violado el DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y JUSTO debido a que sus títulos académicos no coinciden con el salario que recibe y todo por la demora injustificada del Ministerio de Educación Nacional. El
DERECHO AL DEBIDO PROCESO porque el proceso de convalidación tardó más del doble de lo legalmente establecido y le solicitaron un documento no sólo innecesario sino por fuera del plazo legal para ello. Por último el DERECHO DE PETICIÓN por las respuestas absurdas del Ministerio de Educación Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Repartido el asunto, mediante decisión del 10 de julio de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a las accionadas para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgarán respuesta y expusieran los argumentos que consideran necesarios.
Respuesta de las Accionadas. Ministerio de Educación Nacional. Mediante Oficio del 12 de julio de 2017, la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora Jurídica, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Es cierto como lo argumenta el accionante, que el término concebido en la Resolución 06950 de 2015 es de dos (2) meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación. No obstante, debe tenerse en cuenta que los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación con la convalidación de títulos otorgados en el exterior, que obligan al Ministerio de
Educación Nacional, a hacer énfasis en el INTERES SOCIAL, tornando más riguroso y exigente el examen académico y de legalidad de todos los títulos puestos a su consideración. La entidad no ha sido negligente en el proceso de convalidación, toda vez que entró en un proceso de mejoría y actualización de los sistemas de gestión documental, con el fin de reformar el tiempo de respuesta en estos trámites efectuó la migración de la infraestructura convergente misional a un nuevo centro de datos. Por ello entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, se inhabilitaron los sistemas de información, indispensables para el procesamiento de las solicitudes de convalidación y en ese lapso se suspendieron los términos por 2 meses. Añadió que en atención al creciente movimiento migratorio, la masiva diversificación de ofertas académicas en el exterior y la ascendente demanda de profesionales se han aumentado en forma exponencial el número de solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior circunstancia que genera que los 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia tiempos en los cuales debe responderse esta clase de trámites se prolongue, justificando en ese sentido una eventual mora administrativa.
Informó que en cumplimiento de los dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizo y el Ministerio de Educación Nacional, certificó a los
departamentos que reunían los requisitos exigidos en la Ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de la instituciones educativas a su cargo. Por su parte la Ley 715 de 2001, fijo las competencias de las entidades territoriales en relación con las instituciones educativas, determinando que la administración le corresponde a los departamentos y a los municipios certificados. Afirmó que corresponde a las entidades territoriales certificadas de educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarias de educación, quienes se encargaran entre otras funciones; de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y el retiro del personal docente y administrativo, De acuerdo a la normatividad vigente y a las necesidades del servicio, por ser la nominadora de los funcionarios vinculados a la misma, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en ese ámbito. En tal virtud solicita desvincular al Ministerio de Educación Nacional dentro la presente acción de tutela, por cuanto no ha desconocido ni vulnerando derecho fundamental alguno. Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante oficio fechado a 12 de julio de 2017, el doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, abogado de la encartada dio respuesta que se resume en los siguientes términos: Cita el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y sentencias de la Honorable Corte Constitucional números T – 106 de 1993, T – 747 de 2008. Expresó que se evidencia que
la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que desconoce la posición que el máximo órgano constitucional ha fijado sobre el particular, la cual siempre ha sido en pro del carácter excepcional de este mecanismo. El administrado cuenta en el ordenamiento 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia jurídico para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, como son los medios contenciosos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos como un medio de control a la gestión que desarrolla la administración en la Ley 1437 de 2011.
Comentó que es claro que la ocurrencia del perjuicio irremediable, debe estar debidamente acreditada y ser valorada por el Juez de Tutela con el fin de determinar los elementos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama para este caso concreto. Anota que en atención al Decreto 915 del 1 de junio de 2016, se desprende que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a sus funciones reglamentarias, solo conoce de la segunda instancia de las reclamaciones que se eleven frente al acto administrativo que expida la entidad territorial certificada en educación y en relación a la inscripción o actualización del escalafón docente, hecho que deberá proceder a solicitud
del docente que considere transgredido su derecho. Para ello, se deben interponer los recursos de Ley establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. La Comisión Nacional del Servicio Civil, recibió por parte del doctor Dagoberto de Jesús Barraza Sanjuán, Secretario de Educación Departamental, remisión del recurso de reclamación en segunda instancia por inscripción en el escalafón, que entre otros, se encuentra el docente LUIS ALBERTO MALLARINO BELEÑO, radicado con el número 20176000416082 de 2017, el cual se encuentra dentro de los términos para decidir. Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como instancia consultiva en materia de carrera, no tiene injerencia en cuanto al tema de convalidación de títulos, la competencia es asignada al Ministerio de Educación Nacional por parte de la Resolución 00950 del 15 de mayo de 2015; razón por la cual existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Conforme lo anterior solicita se sirva desvincular a la entidad que representa y despachar desfavorablemente las pretensiones del escrito de tutela y se declare la improcedencia de la acción constitucional.
Secretaria Departamental del Atlántico. Con memorial calendado 18 de julio de 2017, el
doctor Dagoberto de Jesús Barraza Sanjuán, Secretario de Educación Departamental del Atlántico, presenta sus argumentos los cuales se sintetizan de la siguiente forma: Existe una falta de legitimidad por pasiva y la afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante resulta inocuo, pues no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por Luis Alberto Mallarino Beleño es improcedente. Advierte que se está en presencia de las causales previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, más aun cuando no existe un perjuicio irremediable demostrado dentro del escrito de tutela que permita al Juez de Tutela establecer la necesidad de dar protección a los supuestos derechos vulnerados. Se encuentra probado que los hechos planteados dentro de la tutela no están relacionados causalmente con la actuación de la secretaria de educación departamental, no existe un nexo causal entre los hechos que originaron la acción y esa entidad territorial, configurándose en ella la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental. Explica que con respecto a la convalidación de títulos obtenidos en el exterior para efectos de la inscripción en el escalafón docente, es preciso señalar que la Ley 30 de 1992, establece que el título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa en una institución de educación superior. En el caso de los títulos obtenidos en una institución extranjera, es necesario
adelantar el trámite de convalidación del mismo ante el Ministerio de Educación, para que tenga validez en el territorio colombiano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, Resolución 06950 de 2015 y fallos reiterativos de la Corte Constitucional, tal como lo expresa la sentencia T-232 de 2013: 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “(…) la convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extranjera. Esto es; en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que lo otorgo, determinando su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional…la Corte se ha pronunciado sobre la importancia de dicho procedimiento y adicionalmente ha resaltado que el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos académicos les serán exigidos.” Detalla que el ordenamiento jurídico colombiano exige para la convalidación de títulos extranjeros, exista certeza sobre la naturaleza jurídica de la institución que los otorga, así como la legalidad del programa académico, su metodología y duración. Es claro que el título de Maestría que este pendiente de convalidar, solo puede ser tenido en cuenta para reconocimiento salarial, ingreso o ascenso en el escalafón, una vez se haya expedido el
acto administrativo que reconozca la convalidación respectiva. Pone de presente que el procedimiento establecido para la inscripción en el escalafón docente es el establecido en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016, y solicita la declaratoria de improcedencia de la acción, amén de que la Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico no ha vulnerado los derechos fundamentales que pregona el accionante. SENTENCIA IMPUGNADA Se emitió la decisión constitucional el 24 de julio de 2017, en el sentido de NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, incoada por el señor Luis Alberto Mallarino Beleño, en observancia de los principios de residualidad y subsidiariedad, amén de que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el juez de primera instancia consideró no tutelar los derechos fundamentales del accionante bajo los siguientes argumentos: 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Considera el a quo, que lo pretendido por el accionante mediante la presente acción en cuestionar actos administrativos, sin tener en cuenta el requisito de subsidiariedad de la acción. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T – 733 de 2014, señaló: “2.4 Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutea se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar un medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en la que se encuentre el accionante”. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que por Resolución No. 0229 del 17 de marzo de 2017, el accionante fue inscrito por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico en el Grado dos del nivel A del escalafón docente, porque se desconoció que por causas imputables a Ministerio de Educación no pudo presentar de manera oportunamente la convalidación de su título de Magister. Se encuentra también probado que en la actualidad está pendiente por resolver un recurso de apelación contra la Resolución aludida, por lo que la misma no se está ejecutoriada, por lo que interponer una acción constitucional va en contra del carácter residual y subsidiario de la tutela. Aunado a ello, la primera instancia sostiene que la acción impetrada busca atacar y cuestionar el efecto y contenido de actos administrativos, donde es claro que existe la vía ordinaria para ello, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplada en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, procedimiento que otorgar la
posibilidad de solicitar la eventual suspensión del acto. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Del análisis del perjuicio irremediable, sostiene el a quo, que de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y las pruebas aportada, no existe perjuicio irremediable, al no advertirse que como consecuencia del acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico, se encuentre ante la inminente presencia o riesgo de un perjuicios irremediable que haga procedente la acción. En la acción interpuesta solo se habla de la diferencia de suelto entre un grado y el otro escalafón docente, hecho que por sí solo no en cuadran dentro de las característica de un perjuicio irremediable.
Impugnación. El señor Luis Alberto Mallarino Beleño, en su calidad de tutelante, presentó memorial de impugnación para solicitar se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que por falta de asesoría y descuido no hizo énfasis en los perjuicios recibidos algunos inminentes y otros irreversibles tales como: 1.) Que renuncio a una empresa solida del sector privado para pasarse al sector público, esto; gracias a que todas la cuentas académicas y legales le cuadraban para ser nombrado en el Grado 3 A; y que le quedaba un mes y medio de plazo extra para cualquier imprevisto. Llevaba más de 7 años
acostumbrado a un nivel de vida, y se pasó al sector público confiado en que conservaría ese nivel. No obstante la entidad que escribe las leyes que debe cumplir, no solo no las cumplió sino que le ocasiono un daño terrible, esto es, la inscripción en el grado 2 A. 2.) Que para poder renunciar al sector privado y pasarse al sector público sin perder su nivel de vida era necesario hacer una Maestría, por tal motivo hizo un préstamo bancario confiado en que su salario al ser nombrado en grado 3 A, podría cubrir la cuota del banco. El cambio abrupto en los planes por incumplimiento de la Ley por parte del Ministerio de Educación Nacional le genera ahora la eterna preocupación del descuento sin tener nada que lo apalanque. El descuento del banco es casi la mitad de su salario, en tanto 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia que el crédito original estaba con el banco pichincha, pero AV VILLAS le acaba de hacer una compra de cartera que le alivio en un par de meses, sin embargo otra vez está cayendo en el abismo de deudas, afectando el presupuesto mental que tenía, generando muchos traumas. 3.) Cuando estaba en el sector privado tuvo la fortuna de obtener un crédito por leasing habitacional y con una buena cuota inicial y que la cuota que debe pagar mensualmente para conservar su derecho de leasing supera su salario corriendo el riesgo inminente de perder el apartamento.
4.) EL mismo desespero de no poder pagar donde vive, le llevo a ofrecer en arriendo la habitación en donde duerme, dando en arriendo su comodidad, privacidad, seguridad y la de su familia, esto por cuenta del daño inmenso que le ha causado el Ministerio de Educación Nacional, por el hecho de incumplir con el tiempo de entrega de su convalidación. 5.) Que el desespero acumulado lo llevo el pasado 21 de junio de 2017 a solicitar la suspensión del servicio de telefonía e internet, lo cual le parece vergonzoso y bajo. 6.) Desde el año 2012 suscribió un acuerdo conciliatorio ante un Juez de Familia, en donde quedo estipulado que debería pagar el 27.5% de su salario a su hija Maine Sofía Mallarino y que al Juez como a la madre no le interesa si tiene un problema con el Ministerio de Educación Nacional, en tanto que de ninguna manera va a desamparar a su hija, quedando expuesto a un embargo ya que sería la perdida automática del apartamento en donde vive. Siendo los hechos descritos los que demuestran los perjuicios inminentes que se le están ocasionando. A pesar de existir otros recursos legales como dice el Juez, esto lo llevaría a contratar los servicios de un abogado, y que no cree que resista más días su situación, de tal suerte que si usa los recursos comunes, esto se extendería hasta el año próximo y quién sabe dónde termine el. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Concluye que por estas razones deben revocarse el fallo de primera instancia y tutelarse los derechos fundamentales conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar
lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo
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