CSDJ - F08001110200020170109501ADJUNTA20180426085821-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170109501ADJUNTA20180426085821-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso IMPROCEDENTE TUTELA / Confirma Los actores cuentan con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000 201701095 01 (17671-33) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores MARGARITA ROSA 1 Integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO CASTAÑO (ponente) y ROCÌO MABEL TORRES
MURILLO.
GASTELBONDO GUTIÉRREZ y FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO, presuntamente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y vinculada como tercero con interés
la REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE
BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los señores MARGARITA ROSA GASTELBONDO GUTIÉRREZ y
FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO, instauraron el 30 de agosto de 2017, acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la personalidad jurídica, afectados por hechos que se resumen como sigue: Manifestaron los accionantes que viven en Barranquilla desde hace más de 25 años en el barrio Buena Esperanza, pero por descuido y no ver la necesidad no habían tramitado sus documentos de identidad sino sólo hasta el año pasado, cuando sus hijos se preocuparon por su estado de salud. Agregaron los actores que son personas mayores de edad nacidas en 1955 y 1946, con escasos niveles de formación, dedicándose a distintas actividades. Respecto de la señora Gastelbondo Pérez indicaron que es madre cabeza de familia y desde hace algún tiempo presenta problemas de salud, hecho que motivó la formalización de su identificación dado que requiere de los servicios del régimen subsidiado, por lo cual fue registrada el 04 de agosto de 2016 correspondiéndole el indicativo serial No. 54153174 y NUIP 1045.753.234, tramitado legalmente en la Registraduría Especial de Barranquilla. Y con relación al señor Francisco Navarro Baldovino afirmaron que fue registrado el 31 de mayo de 2016 con la declaración de testigos tal y como lo indica el Decreto 1260 de 1970, correspondiéndole el indicativo serial 54152491 y NUIP 1045.752.171, persona que actualmente tiene 71 años edad y
padece de una enfermedad cardiaca que motivó le fuera colocado un marcapaso y en consecuencia requiere de los servicios de salud del régimen subsidiado. Afirmaron los accionantes que con fecha 6 de marzo de 2017, el Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría anuló sus registros civiles de nacimiento, mediante resolución No. 2223, sin escucharlos ni aplicar el debido proceso, y con la pretensión de cancelar sus cédulas de ciudadanía. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). Con fundamento en lo anterior solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, así: Ordenar a la accionada revoque la Resolución No. 2223 del 6 de marzo de 2017. Ordenar a la accionada que se abstenga de continuar con el proceso de cancelación de sus Cédulas de Ciudadanía.
Anexó como pruebas: Copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes, de la cédula de ciudadanía de la señora MARGARITA ROSA GASTELBONDO GUTIÉRREZ, de la contraseña de la Cédula de Ciudadanía del señor FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO, de la Resolución No. 2223 del 6 de marzo de 2017 expedida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, oficios de notificación por aviso del auto No. 346 del 27 de abril de 2017, declaraciones juradas ante notario de los señores BETTY GERALDINO, FRANCISCO NAVARRO, ADOLFO BERNAL, HUMBERTO McAUSLAND y ÁLVARO SIERRA, partida de matrimonio
y copia de una historia clínica de FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO (fls. 9 a 39 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular a la acción de tutela como tercero con interés a la REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE BARRANQUILLA (fl. 41 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo electrónico remitido el 5 de septiembre de 2017, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que de acuerdo a lo indicado por la Dirección Nacional de identificación, una vez consultados el ANI y el MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció que el día 5 de agosto 2016, en la Registraduría Especial Barranquilla se solicitó cédula de ciudadanía en trámite primera vez, a nombre de MARGARITA ROSA GASTELBONDO PEREZ con el cupo numérico 1.045.753.234, para cuya solicitud fue aportado como documento base registro civil de nacimiento de indicativo serial 54153174, cédula de ciudadanía que se encuentra vigente. Agrego además que el señor FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO, solicitó cédula de ciudadanía trámite de primera vez, con el NUIP 1.045.752.171, en la Registraduría Especial de Barranquilla, el día 31 de mayo de 2016, proceso que presentó diferentes inconsistencias en la documentación soporte o antecedente que el accionante aportó para
la inscripción del nacimiento, por lo que dicha solicitud, junto con otras, entraron en una etapa de investigación a efectos de corroborar tanto la información biográfica como las impresiones dactilares siguiendo los lineamientos de las circulares 086 de 2015 y 022 de 2017. Indicó además que la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil informó que a nombre de GASTELBONDO PEREZ MARGARITA ROSA, aparecía un registro civil de nacimiento autorizado por la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla el 4 de agosto de 2016 bajo el indicativo serial 54153174, registro que tiene vínculo con el NUIP 1.045.753.234 y se encuentra inválido en el sistema por anulación mediante resolución 2223 del 06 de marzo de 2017, proferida por la DNRC. Que de igual forma aparece a nombre de NAVARRO BALDOVINO FRANCISCO un registro civil de nacimiento autorizado por la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla el 31 de mayo de 2016, bajo el indicativo serial 54152491, registro que tiene vínculo con el NUIP 1.045.752.171 y se encuentra inválido en el sistema por anulación mediante resolución 2223 del 06 de marzo de 2017, proferida por la DNRC. Sobre la solicitud de los accionantes de revocar la resolución No. 2223 manifestó que según lo informado por la Coordinación de Validación y producción de Registro Civil de conformidad con el informe remitido por el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se determinó mediante auditoría realizada en sede de la
Registraduría Especial de Barranquilla, el posible incumplimiento de la normatividad vigente, en cuanto a la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas mayores de 18 años. Por lo anterior, la Registraduría Especial de Barranquilla, remitió a la Coordinación de Validación y Producción de Registro Civil, copia de la documentación con el fin de verificar lo concerniente a los registros civiles de nacimiento y tomar las medidas que resultaran pertinentes, por considerar que resultaba apócrifa su información al comprobarse que se trataba de personas nacidas en Colombia y con información de padres al parecer Colombianos sin información de documento de identificación, quienes fueron registrados con documento ante "testigos", pero quien actuó como declarante en algunas de las inscripciones no era una persona idónea para surtir como declarante u otorgante, ya que no tenía la calidad de los denunciantes de los nacimientos conforma lo establece el artículo 45 del decreto 1260 de 1970, y además que estableció “la concurrencia de los mismos testigos y declarantes en varias inscripciones, por lo que se puso en evidencia el presunto fraude ideológico en la obtención de documentos de identidad colombianos”. Señaló que analizados los documentos allegados a esa coordinación se probó que los registros civiles de nacimiento de seriales No. 54153174 a nombre de MARGARITA GASTELBONDO PEREZ y No. 54152491 a nombre de FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO autorizados por la Registraduría Especial de Barranquilla, lo hicieron personas mayores de 18 años, mediante la presentación de testigos, precisando que “para ser testigo del hecho de la naturaleza con relevancia jurídica nacer e intervenir en la expedición de un registro
civil, se debe tener capacidad legal o de ejercicio para expresar bajo la gravedad de juramento haber presenciado o haber tenido noticia directa o fidedigna del nacimiento”. Por lo anterior, indica que la intervención de testigos idóneos compromete la veracidad del registro civil de nacimiento, tanto así que cuando se aprecian en el contenido de los registros presentación de testigos recurrentes en varias inscripciones, o testigos que no habían nacido cuando ocurrió el hecho del cual dan fe, sus declaraciones mendaces hacen del registro civil un documento irrelevante, sin aptitud en cuanto medio de prueba del hecho de nacimiento que representa y surge su expedición como factor determinante para decidir sobre su anulación, razón por la cual una vez terminada la investigación en este caso particular, mediante la Resolución No. 2223 del 6 de marzo de 2017 el Director Nacional de Registro Civil resolvió anular los registros civiles de nacimiento de los accionantes al establecer que se encuentran inmersos en la causal de nulidad quinta descrita en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970; lo anterior sobre la base que resultó apócrifa la información contenida en el registro al comprobarse que no cumplían con las calidades descritas para el mismo. Con relación al acto administrativo cuestionado indicó, que toda vez que se desconocía la información de los destinatarios, “se procedió a dar cumplimiento a lo indicado por el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011, fijándose el respectivo aviso con copia íntegra de la decisión en un lugar de acceso al público el día 09 de marzo de 2017 a las 08:00 a.m.; así mismo se publicó en la página electrónica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil por el término de cinco días hábiles, en ambos se dio cuenta que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En razón a lo anterior se realizó la desfijación publicando su respectiva acta el día 16 de marzo de 2017 a las 08:00 a.m.; de igual forma se comunicó el acto administrativo a la Registraduría Especial de esta ciudad con el fin de realizar el mismo procedimiento de notificación conforme a la normatividad mencionada.” Precisando además que a fin de garantizar el debido proceso en cuanto a la continuidad de vigencia de la cédula de ciudadanía número 1.045.753.234 cuya titular es MARGARITA ROSA GASTELBONDO PEREZ, la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuso mediante auto 346 del 27 de abril de 2017, iniciar actuación administrativa toda vez que se hace necesario determinar si hay lugar a cancelar las cédulas de ciudadanía expedidas con base en registros civiles de nacimiento que actualmente se encuentran fuera del tráfico jurídico, para que ejerza su derecho de defensa, contradicción y demás garantías constitucionales. Y aunado a lo anterior se remitió el auto en precedencia a la Registraduría Especial de Barranquilla a fin de que se ubicara a la ciudadana para ser escuchada tomándole su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar. Aclara que a la fecha la cédula de ciudadanía No. 1.045.752.041 se encuentra vigente. Por lo narrado, considera que la entidad que representa no ha realizado ninguna acción que vulnere los derechos fundamentales de
los accionantes y con fundamento en ello solicita se deniegue la presente acción de tutela (fls. 51 a 62 y 68 a 92 c.o. 1ª instancia). 4.- Los señores MARGARITA ROSA GASTELBONDO GUTIÉRREZ y FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO, presentaron escrito en el cual manifestaron que recibieron el 7 de septiembre de 2017, un oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual les dan unas explicaciones de tipo legal que no entendieron, afirmando que las observaciones consignadas en ese oficio no son ciertas, por lo que consideran que lo pretendido por la accionada es engañar a la Sala, haciendo ver que está dando cumplimiento al debido proceso, cuando en realidad lo que está ocurriendo es una vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 63 a 67 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de providencia del 13 de septiembre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores MARGARITA ROSA GASTELBONDO GUTIÉRREZ y FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y vinculada como tercero con interés
la REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE
BARRANQUILLA.
Como fundamento de la decisión, indicó la Sala de Instancia que en este caso particular la acción de tutela pretende obtener la nulidad de un acto administrativo, contra el cual procedían los recursos
contemplados en la ley, esto es reposición y en subsidio apelación, sobre los cuales no obra prueba de que hayan sido agotados por los accionantes. Aunado a lo anterior indicó que la decisión cuestionada es una manifestación de la voluntad de la administración contenida en un acto administrativo, por lo que se vislumbra como mecanismo idóneo para controvertirlo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, trámite que a su vez permite la eventual suspensión del acto; “procedimiento que constituye un mecanismo legal previamente dispuesto para conjurar eventuales yerros de la administración frente a los derechos de los asociados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha desarrollado la Corte constitucional en la sentencia T-471/2015” Agregando además que si bien en el presente asunto, los accionantes son personas de la tercera edad, como se acreditó probatoriamente, condición que los ubica en uno de los grupos que la jurisprudencia ha denominado de especial protección; y uno de ellos ha recibido atención médica dado su estado de salud, tal hecho no resulta suficiente para afirmar la existencia de condiciones que configuren un perjuicio irremediable, pues lo que se prueba es que a pesar de los hechos que considera viola sus derechos fundamentales se le han prestado los servicios médicos que han requerido, por lo que no se advierte que el medio judicial idóneo con el que cuentan los señores MARGARITA ROSA GASTELBONDO GUTIÉRREZ y FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO para reclamar la legalidad del acto administrativo
cuestionado se torne ineficaz. Por lo que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la Sala Seccional en observancia de los principios de residualidad y subsidiariedad, declaró la improcedencia de la acción constitucional impetrada (fls. 95 a 108 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Los señores MARGARITA ROSA GASTELBONDO GUTIÉRREZ y FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO, impugnaron la anterior decisión indicando que el juez de primera instancia desconoció los derechos de una población especialmente protegida, las personas de tercera edad con problemas de salud, y además su precaria situación económica que les impide contratar un abogado, por lo cual el obligarlos a conseguir un profesional para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una vulneración de sus derechos, pues las demoras en este tipo de procesos los hace absolutamente vulnerables por no tener identificación y por ende no poder acceder al ejercicio de sus derechos. (fls. 114 a 119 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de
que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social
(art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro
medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- Caso concreto. En el presente evento se pretende determinar si la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y la REGISTRADURIA ESPECIAL
3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. DEL ESTADO CIVIL DE BARRANQUILLA han vulnerado los derechos fundamentales de los señores MARGARITA ROSA GASTELBONDO GUTIÉRREZ y FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO, al expedir la Resolución No. 2223 del 6 de marzo de 2017, mediante la cual el
Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría anuló sus registros civiles de nacimiento, sin escucharlos ni aplicar el debido proceso, y con la pretensión de cancelar sus cédulas de ciudadanía, lo cual les impide ejercer sus derechos constitucionales y recibir servicios de salud, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés que se decrete la nulidad de la Resolución mediante la cual fueron anulados los registros civiles de nacimiento, lo cual naturalmente implica la invalidez de las cédulas de ciudadanía, cuyos cupos numéricos les habían sido asignados en el año 2016, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues los señores MARGARITA ROSA GASTELBONDO GUTIÉRREZ y FRANCISCO NAVARRO BALDOVINO cuentan no solamente con los recursos de reposición y apelación contra la referida Resolución, sino también con otro mecanismo juridicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio
judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata
ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de
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