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CSDJ - F0800111020002017011990120171207082902-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002017011990120171207082902-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.100 del 30 de noviembre de 2017 Expediente No. 080011102000201701199-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 3 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME LUIS HERRERA AYOLA contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la PolicíaDirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al trabajo. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El ciudadano JAIME LUIS HERRERA AYOLA, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital (fs-30); alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1Señala el accionante que ingresó a la Policía Nacional en condición de cadete en el año 2010 y que en lo sucesivo ascendió en los cargos de Subteniente (año 2011) y Teniente (Año 2015); igualmente informa,

que el ingreso a la institución se dio posteriormente de haber cursado los estudios que se requerían en la Escuela de Policía General Santander. 1.2Aduce el accionante, que debido a la estabilidad laboral que representaba su vinculación como oficial de la mencionada entidad, contrajo matrimonio y en el año 2015 nació su hijo. 1.3Informa que el 21 de julio de 2017 fue notificado de la Resolución No. 5152 adiada 18 de julio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional decidió hacer efectivo su retiro de la entidad. Así mismo señala, que debido a lo inesperado de la decisión no logró entregar en ese momento los elementos del servicio. 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo integrando Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201701199-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ 1.4Censuró el accionante, que la Resolución No.5152 del 18 de julio de 2017 fue proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, sin haberse agotado el trámite de investigación penal, disciplinaria o administrativa, que le hubiera permitido ejercer su derechos a contradecir los argumentos que sirvieron de soporte de dicho acto administrativo, por lo que considero vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

1.5De igual manera manifiesta que, el salario recibido por la vinculación laboral con la Policía Nacional, era el único sustento económico para él y su familia, sumado a la falta de capacidad económica para atender los compromisos crediticios que había adquirido con la expectativa de estabilidad que generaba su actividad laboral. En razón a su retiro sostiene, que su familia ha quedado desprotegida, ya que no cuentan con los ingresos económicos que soporten las necesidades básicas de su esposa e hijo y demás obligaciones contraídas, causándose con ello un perjuicio irremediable y además un perjuicio moral por las expectativas profesionales que tenía dentro de la institución. 1.6Así mismo, recalca que en la mencionada Resolución existen una seria de inconsistencias que afectan su derecho al debido proceso, sobre todo porque no se dio la oportunidad de controvertir los motivos que fundamentaron la decisión de su retiro del servicio; señala que las siguientes razones son muestra de las presuntas irregularidades que se presentaron: a) se incorporaron tres (3) anotaciones que a su parecer no son coherentes con la realidad ya que en las fechas señaladas se encontraba de vacaciones. b) se incorporan además once (11) anotaciones por gestión operativa, las cuales tampoco reflejan las gestiones que efectivamente se realizaron c) la Policía Nacional registró una anotación en el formulario de seguimiento y evaluación refiriéndose a un cargo que no ha desempeñado dentro de la institución.” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 21 de septiembre de

2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-Dirección de Talento Humano. De forma extemporánea el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor no 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201701199-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ cumple con el requisito de subsidiariedad pues cuenta con los medios ordinarios para controvertir el acto administrativo que goza de legalidad.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 3 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME LUIS HERRERA AYOLA contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía - Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital y al trabajo. La primera instancia fundamentó su decisión de la siguiente manera: “Bajo los anteriores presupuestos, debe la Sala señalar desde ya la improcedencia del amparo invocado ante las pretensiones del accionante encaminadas a revocar un acto

administrativo a través de la acción de tutela, el cual puede ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite que habilita a su vez la eventual aplicación de medidas cautelares, si a consideración del Juez se encuentra fundamento para ello; procedimiento que constituye un mecanismo legal previamente dispuesto para conjurar eventuales yerros de la administración frente a los derechos de los asociados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha desarrollado la Corte Constitucional en la sentencia T-471/2015. Sobre la base de lo expuesto y siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia ilustrada, deviene imperioso reiterar que la situación del actor no encuadra en el supuesto sugerido para activar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, erigiéndose la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, se insiste, en el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la declaración invocada mediante el amparo constitucional.”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando que no acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues requiere de una medida urgente y en la jurisdicción administrativa no puede obtener un resultado pronto. Posteriormente reitera los mismos argumentos expuestos como fundamento de la acción de tutela interpuesta,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Expediente No. 080011102000201701199-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la solicitud constitucional del ciudadano JAIME LUIS HERRERA AYOLA quien manifiesta una presunta vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada toda vez que en su consideración mediante la Resolución Nº 5152 del 18 de julio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de

Defensa Nacional decidió hacer efectivo su retiro de la entidad por la cual se le están vulnerando sus derechos. Así las cosas, frente a la solicitud del actor, observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de actos administrativos que pueden ser atacados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario,

hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo

Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”.

En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa

general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez

natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. En este orden de ideas, es evidente que la Resolución por medio de la cual se le retiro del servicio al actor puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho no obstante el actor pretende 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ remediar su incuria con la acción de tutela lo cual desdibuja por completo el carácter subsidiario y excepcional de ésta.

Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Finalmente, no puede alegarse que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en

aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia

ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado.

Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la

Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación (Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contenciosoadministrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 4 (Sic para lo transcrito). Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas.

Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 3 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME LUIS HERRERA AYOLA contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la PolicíaDirección de Personal 4 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Jaime Luis Herrera Ayola Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital y al trabajo.

SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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