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CSDJ - F08001110200020170160401ADJUNTA20200116105510-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170160401ADJUNTA20200116105510-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 080011102000201701604-01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes a la abogada MARTHA CECILIA LARA BRICEÑO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el abogado Leonardo De la Rosa Gutiérrez, quien manifestó que el señor 1 Magistrada Ponente Dra. ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el

Magistrado CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES.

Alirio Pedraza había contratado los servicios profesionales de la abogada MARTHA CECILIA LARA BRICEÑO, con el fin de que lo representara en un

proceso ordinario laboral ante el Instituto de Seguros Sociales, el cual tenía como finalidad obtener el pago del retroactivo pensional causado entre junio de 2005 y marzo de 2006. Relató que dicho asunto se tramitó bajo el radicado No. 2006-00582, a instancias del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pero posteriormente en segunda instancia la Sala Sexta de Decisión Laboral condenó a pagar a Colpensiones la suma de $49.431.208, la cual fue cobrada por la togada denunciada y a la fecha de la presentación de la queja no había devuelto dinero alguno a su cliente. 2.- Identidad de la togada disciplinable: Se acreditó mediante certificado No. 23102, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora MARTHA CECILIA LARA BRICEÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.633.800, posee tarjeta profesional de abogado N° 106955, que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba VIGENTE. (Fl. 13 c.o.). Igualmente, se acreditó por la Secretaría Judicial de esta Corporación que la togada encartada carecía de antecedentes de orden disciplinario. 3.- Apertura de investigación y audiencia de pruebas y calificación provisional: Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante proveído del 1 de febrero de 2018, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria, programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia fue llevada a cabo en varias sesiones los días 13 de

junio y 24 de octubre de 2018. Dentro de esta etapa procesal se practicaron las siguientes diligencias: - El quejoso rindió diligencia de ampliación y ratificación de su querella disciplinaria, señalando que había tratado por varios medios de localizar a la abogada acusada a efectos de cobrarle el dinero pero que ello no había sido posible. Por consiguiente, se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja. - La disciplinable rindió versión libre señalando sobre los hechos materia de investigación que no fue posible hacer entrega del dinero al quejoso por cuanto trató de localizarlo por todos los medios posibles sin que lograra ese cometido. Resaltó que en diciembre de 2017, el querellante fue a su oficina con un abogado a decirle que debía devolverle la suma de $34.000.000, pero que no había aceptado por cuanto se trataba de sus honorarios profesionales. - El Banco Agrario de Colombia, en oficio visible a folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia, certificó que el depósito judicial No. 4016010001923166, fue cancelado a la togada MARTHA CECILIA LARA BRICEÑO, por un valor de $49.431.208. - Declaración juramentada de la señora Farides Hernández Mejía, quien relató que había trabajado como secretaria de la disciplinable en el año 2012, que esta le solicitó ubicarlo telefónicamente y a través del mensajero pero que esto no fue posible. Relató que posteriormente se fue a trabajar a otra dependencia y regreso a laborar con la encartada en el año 2016. Sostuvo que en los años 2017 y 2018 hubo algunas reuniones con el quejoso y con

un abogado pero que desconocía si se le hayan pagado los dineros que le eran debidos por la profesional investigada. 5.- Formulación de cargos: Una vez analizado el material probatorio allegado al dossier, procedió la primera instancia con la calificación jurídica de la actuación, considerando que la abogada disciplinable había desconocido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. En efecto, en cuanto a la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el fallador de primer grado que presuntamente derivado del proceso laboral narrado en la queja, correspondiente al radicado No. 2006-0582, la encartada cobró unas sumas de dinero por valor de $49.431.208 que hasta la fecha continuaba reteniendo no obstante habérsele solicitado su devolución por parte del quejoso. Esa falta fue calificada a título de dolo.

6. Audiencia de Juzgamiento: También se desarrolló en varias sesiones del 12 de marzo de 2019 y 26 de abril de 2019. En esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Se recibió la declaración juramentada del señor Locario Cano, quien se desempeñó como mensajero de la disciplinable, quien sobre los hechos materia de investigación señaló que acudió en tres ocasiones a la residencia del quejoso para tratar de ubicarlo pero que no fue posible y que en una de esas oportunidades una señora le manifestó que éste se había mudado.

  • Se recibió la declaración juramentada del abogado Enrique De la Rosa Gutiérrez, quien refirió que en 2018 acudió a la oficina de la disciplinable en compañía del quejoso con el fin de lograr el pago de los dineros debidos, pero que esto no fue posible y que trataron de llegar infructuosamente a un acuerdo conciliatorio. 7.- Alegatos de conclusión: En audiencia de fecha 26 de abril de 2019, el defensor de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que en su concepto no se había configurado falta disciplinaria alguna, toda vez que el quejoso no pudo ser ubicado por su cliente para devolverle los dineros recibidos producto de la gestión profesional varias veces referida en esta providencia. Manifestó que su representada ha tenido toda la intención de conciliar el asunto pero es el querellante quien se ha reusado a ello por cuanto lo que busca es que la abogada sea sancionada disciplinariamente.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de 2 Magistrada Ponente Dra. ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el Magistrado CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES. la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes a la abogada MARTHA CECILIA LARA BRICEÑO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, a título de dolo. En cuanto a la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, probó la instancia que la profesional del derecho encartada del proceso radicado bajo el No. 2006-00582, en el cual representó los intereses del quejoso, recibió una suma equivalente a $49.431208, dineros que no han sido reintegrados. Por ende, consideró la primera instancia que la abogada inculpada incurrió en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber hecho entrega de ese dinero al querellante, motivo por el cual la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación aduciendo que en el caso objeto de examen no se encontraba demostrado el dolo, pues las versiones del quejoso eran contradictorias mientras que no habían sido valoradas adecuadamente las pruebas testimoniales que favorecían a su patrocinada. Sostuvo el recurrente que el fallo de primera instancia se gobernaba en una indebida aplicación de la sanción por cuanto no se había tenido en cuenta el criterio atenuante de la confesión de la falta y la intención de su cliente de resarcir los perjuicios ocasionados al quejoso. Sostuvo que tampoco había sido tenido en cuenta el hecho de que la encartada carecía de antecedentes

disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación impetrados contra los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada MARTHA CECILIA

LARA BELEÑO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó mediante certificado No. 23102, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora MARTHA CECILIA LARA BELEÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.633.800, posee tarjeta profesional de abogado N° 106955, que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba VIGENTE. (Fl. 13 c.o.). Igualmente, se acreditó por la Secretaría Judicial de esta Corporación que la togada encartada carecía de antecedentes de orden disciplinario. 3.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de doce meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la litigante MARTHA CECILIA LARA BELEÑO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de la gestión adelantada a favor del señor Alirio Pedraza Calderón, contra Colpensiones, dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-00582. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que la togada aquí disciplinada

recibió unos dineros como consecuencia de esa gestión profesional. En efecto, de la revisión de la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia, visible a folios 48 y 49 del cuaderno original, se tiene que la abogada MARTHA CECILIA LARA BELEÑO, producto de la tantas veces referida gestión profesional, recibió la suma de $49.231.208 sin que hubiese procedido a devolver esos dineros a su cliente quien aquí funge como querellante. Para la Sala no son de recibo las manifestaciones defensivas elevadas por la disciplinable y por su abogado en el recurso de apelación en el sentido de señalar que la no devolución de esos dineros se había debido a que no les era posible ubicar al señor Alirio Pedraza Calderón quien había cambiado de domicilio y que frente a esa cuestión la Sala de Primera Instancia no valoró adecuadamente los testimonios a favor de la disciplinable. A este respecto, debe sostener enfáticamente esta Colegiatura que esa no es una justificación válida para haber retenido la suma de dinero referida, pues la ley prevé otros mecanismos para cumplir el cometido de entregar esos dineros cuando no es posible ubicar al titular de los mismos o cuando éste se niega a recibirlos. En efecto, el artículo 381 del Código General del Proceso consagra la figura del pago por consignación a la que perfectamente la profesional del derecho encartada hubiera podido acudir si no le había sido posible localizar a su cliente. En efecto, la mencionada disposición reza: “ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.

Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil”. Por consiguiente ese argumento defensivo será despachado

desfavorablemente, pues se reitera, no es una justificación válida para retener los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional el hecho de no poder localizar al cliente, pues si eso es así debió acudir a los referidos mecanismos procesales. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que la togada aquí disciplinado recibió unos dineros equivalentes a $49.231.208, como consecuencia del trámite judicial referido en la queja. En el caso objeto de estudio, era obligación de la profesional del derecho inculpada, hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada. Así lo sostuvo esta Superioridad en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 76001110200020100160501, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro

ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso objeto de estudio no cabe duda que la actuación de la abogada aquí disciplinada se encuadra dentro de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al retener de manera injustificada la importante suma de dinero a la que se ha hecho referencia, la cual fue recibida por virtud de la gestión profesional que adelantó en dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-00582 al cual también se ha hecho suficiente ilustración a lo largo de este proveído. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5. (El resaltado es nuestro).

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 5 Ley 1123 de 2007, artículo 4. constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la misma la cual es concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que la abogada investigada retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad del quejoso y no procedió a devolverlos en el menor tiempo posible. Así las cosas, las conductas desplegadas por la togada denunciada se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen

ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 7 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” virtud de una gestión profesional y no hizo la devolución de las mismas argumentando falazmente que no había podido localizar al querellante, tesis que de ninguna manera puede aceptar esta Colegiatura y que no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente, pues la profesional contaba con la posibilidad de efectuar un pago por consignación.

Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó la profesional del derecho inculpada, pues era conocedora que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros a los que se ha hecho referencia. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del

Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que la inculpada tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo una suma de dinero que había recibido con ocasión de la gestión profesional ya referida. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos vigentes, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontológico del Abogado. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación,

en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz De esta manera, la imposición de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada inculpada obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta

como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referente a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte de la disciplinada del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto al quejoso, a quien se le retuvo injustificadamente un dinero derivado de una gestión profesional adelantada por la querellada.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto es evidente que la profesional del derecho inculpada tenía conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba

que obran en el mismo.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que la abogada aquí disciplinada actuó con el ánimo de retener injustificadamente unos dineros que pertenecían al quejoso y que debía reintegrar y no lo hizo, actuando así con la intencionalidad de desconocer el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el juez de primera instancia a la abogada MARTHA CECILIA LARA BELEÑO se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe dejarse incólume. Por otra parte, señaló el apelante que en el caso objeto de examen no se había tenido en cuenta el criterio atenuante de la confesión de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada. A este respecto, debe señalar la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues dicho criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aplica cuando la confesión de la falta se da antes de la decisión de cargos, lo cual no ha ocurrido en el caso objeto de estudio. A juicio de la Sala en punto de la sanción, la primera instancia hizo un adecuado análisis de los criterios para imponerla, por lo cual la misma será confirmada. OTRAS DETERMINACIONES Al observar que en cabeza de la profesional del derecho MARTHA CECILIA LARA BELEÑO, se han configurado conductas que pueden llegar a tener una incidencia desde el ámbito penal, esta Superioridad ordenara compulsar

copias de las presentes actuaciones con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las actuaciones que sean pertinentes. Finalmente, se insta al Seccional de Instancia para que se aplique un mayor cuidado a la revisión de las providencias, toda vez que en la parte resolutiva de la misma, así como en algunos apartes de las consideraciones, por un error de digitación, se hizo referencia a la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sin que la misma hubiera sido objeto de cargos o de sanción dentro de las presentes actuaciones.

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