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CSDJ - F08001110200020190153901ADJUNTA20200220194153-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020190153901ADJUNTA20200220194153-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201901539 01.

Impugnación de Tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL.

Radicación No. 080011102000201901539 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha.

REF: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA.

DE: SILVIO DE JESUS VILLADIEGO TOVAR

CONTRA: MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ-MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO. MARGARITA ROSA SALAZ RUIZPROCURADORA 352 JUDICIAL II PENAL-ERNESTO DE LA

ESPIELLA BARCENAS.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201901539 01.

Impugnación de Tutela.

ASUNTO.

Procede Esta Colegiatura a resolver la impugnación presentada contra el

fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), por medio del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor: SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, contra MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, desvinculando de la presente acción de tutela a los doctores: MARGARITA ROSA SALAS RUIZ – PROCURADORA 352 Judicial II Penal – y ERNESTO DE LA ESPRIELLA BÁRCENAS, quien fungió como abogado del accionante en el proceso disciplinario donde fungió como quejoso .

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1.- El día 22 de octubre de 2019, el señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, presentó escrito constitutivo de acción de Tutela

1.Sala compuesta por la Magistrada Ponente, Dra. MARÍA JOSE CASADO

BRAJIN y la Magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO.

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Impugnación de Tutela. ante la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios: 1 al 41 Cuaderno Principal de Tutela) 1.2.- El día 23 de octubre de 2019, el Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien para el momento se desempeñaba como Magistrado Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, profirió Auto por medio del cual avocó conocimiento y en consecuencia se remitió en forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en razón a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y 8º transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1992 de 2018 ,(factor territorial, subjetivo y funcional), en aplicación del criterio “a prevención” y en aras de respetar el principio de la doble instancia. (Folios: 42 a 55. Cuaderno Principal.) 1.3.- El día 18 de diciembre de 2019, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, se declaró impedido para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, disponiéndose la remisión del expediente ante la Magistrada que le siguiera el turno. (Folios: 60 a 61. Cuaderno Principal de Tutela).

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Impugnación de Tutela. 1.4.- El día 13 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, RESOLVIÓ ACEPTAR EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTÍERREZ, para conocer de la presente acción de tutela. (Folios: 65 a 66 Cuaderno Original de Tutela.) 1.5.- El día 13 de enero de 2020, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió admitir la acción de tutela impetrada por el ciudadano SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, ordenando las demás disposiciones y comunicaciones pertinentes. (Folio: 66.Cuaderno Principal de Tutela). 1.6.- El día 15 de enero de 2020, la Dra. MARGARITA ROSA SALAS RUIZ, Procuradora 352 Judicial II Penal, descorrió traslado de la presente acción de tutela, por medio de la cual el ciudadano accionante considera que se le debe amparar su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, considera ha sido desconocido dentro del proceso disciplinario: 2017-01461-00A, contra de la abogada GLORIA CABALLERO MIRANDA, y en el cual, el ciudadano aquí

accionante, funge como quejoso. 2 Sala Integrada por las Magistradas MARÍA JOSE CASADO BRAJIN y

ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.

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Impugnación de Tutela. En relación con los hechos, la funcionaria informó, que fungió como delegada del Ministerio Público ante el Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO, y en virtud de ello, atendió varias solicitudes de intervención elevadas por el aquí accionante. Manifestó que en relación con el proceso disciplinario 2017-01461-00A, el tutelante, presentó ante su despacho varias solicitudes, las cuales generaron al Ministerio Público la necesidad de practicar una visita especial a la carpeta que contiene la investigación disciplinaria en comento, y a emitir sendas respuestas. Como quiera que el ciudadano no compartió los argumentos esbozados por el Ministerio Público, se le tuvo que dar nuevamente respuesta del resultado de la visita en mención, reiterándole lo que se le había dicho en la primera comunicación. Respuestas que fueron anexadas a la contestación de la tutela. (Folios: 74 a 81. del Cuaderno Principal de Tutela). Para la Sala resulta de importancia lo expuesto por la funcionaria del Ministerio Público, al decir que:

“…6. El accionante se duele que no se le haya dado trámite a un recurso de apelación que él presentó por escrito una vez culminada la audiencia de pruebas y calificación del 14/06/2019 en donde se archivó la investigación disciplinaria contra la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. abogada GLORIA CABALLERO MIRANDA. Sin embargo, está claro que el día de la audiencia, el quejoso y su apoderado estuvieron presentes y éste último solo interpuso recurso de reposición el cual ni siquiera fue sustentado en debida forma, pues las manifestaciones del togado fueron a favor de la decisión acabada de tomar y pidiendo la compulsa de copias contra la juez que conoció del proceso civil en donde se originó la supuesta falta disciplinaria. La suscrita asistió a esa audiencia y estuvo de acuerdo con el archivo decretado, razón por la cual no presenté recursos”3 La representante del Ministerio público además de lo contestado en sede de tutela, anexó: 1) Acta de visita al proceso disciplinario 201701461-00A del 20/08/2019. 2) respuesta dada al señor SILVIO VILLADIEGO TOVAR en fecha 22/08/2019. 3) respuesta dada al señor SILVIO VILLADIEGO TOVAR, en fecha 25/09/2019 y planilla de

envío, (2 folios). 4) respuesta dada al señor SILVIO VILLADIEGO TOVAR en fecha 25/10(2019 y planilla de envío (3 folios). (Folios: 76 a 87 Cuaderno Principal de Tutela). 1.7.- El día 15 de enero de 2020, el Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional 3 Folio: 76. Cuaderno principal de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, presentó documento constitutivo de respuesta a la acción de tutela, señalando que en el trámite de la investigación disciplinaria 201701461ª se habían adelantado todas y cada una de las etapas procesales dispuestas en la Ley 1123 de 2007, con el lleno de las garantías procesales, señaló que la investigación disciplinaria en contra de la abogada GLORIA ELIZABETH CABALLERO MIRANDA, había tenido origen, en la queja disciplinaria presentada por el ciudadano SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, dentro del radicado 201701461 A, luego de presentar un informe en la forma en que trascurrió el mentado proceso disciplinario. Informó que el día 14 de junio de 2019, se instaló audiencia y que al

momento de procederse a calificar el mérito de investigación se decretó la terminación de la investigación, decisión que fue notificada a los sujetos procesales, quejoso y apoderado judicial, quien interpuso recurso ordinario de reposición en el sentido de que se adicionara a lo decidido, una compulsa de copias en contra de la Señora Juez Veinte (20) Civil Municipal de Barranquilla, luego de correrse traslado del correspondiente recurso, fue negado por improcedente. El día 19 de junio de 2019, el Despacho se pronunció sobre la impugnación y en subsidio apelación presentada por el señor VILLADIEGO TOVAR, rechazándose el recurso por extemporáneo. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. Posteriormente, el quejoso presentó reposición, en remplazo de la impugnación y apelación, que se consideró improcedente de acuerdo al parágrafo del artículo 318 del C.G.P. En providencia del 15 de octubre de 2019, se rechazó por improcedente la solicitud impetrada. Finalmente concluyó el Magistrado, que durante toda la actuación disciplinaria se agotaron las etapas procesales correspondientes, y para el efecto, el quejoso representado por apoderado judicial, tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas, entre estas, la de

terminación de la investigación proferida el día 14 de junio de 2019. (Folios: 88 a 90.Cuaderno principal de tutela. Para la Sala resulta de interés lo informado por Señor Magistrado, en los siguientes términos: “Ahora bien, llama la atención lo señalado por el accionante en el escrito de tutela en el sentido de que su apoderado invocó recurso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia referida y el Magistrado de conocimiento lo declaró improcedente, por cuanto tal hecho no es cierto. Se itera, que el apoderado judicial del quejoso al notificarse en estrado la decisión adoptada presentó recurso de reposición a efectos de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. que se adicionara a lo expuesto compulsar copias contra la Juez Veinte Civil Municipal de Barranquilla; de tal recurso se corrió traslado a los sujetos procesales y finalmente, en atención a lo señalado posteriormente, como se señaló con antelación, el quejoso presentó escritos por medio de los cuales pretendió controvertir la decisión de terminación de la investigación a favor de la disciplinada, sobre los cuales el despacho se pronunció conforme a lo dispuesto en el procedimiento disciplinario…”4 Continuó el Magistrado argumentando a través de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en la sentencia C341

de 2014, M.P. Gonzalo Ramírez Cuervo, para después, exponer lo que la Corte Constitucional ha reiterado respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, trayendo a colación lo expuesto en las sentencias: T231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-118 de 1995 y T-125 de 2012. Llegando a concluir que en el proceso disciplinario 2017-01461 A, contra Gloria Elizabeth Caballero Miranda se había adelantado con todas y cada una de las garantías del debido proceso para los sujetos procesales y el quejoso, y que de las pruebas allegadas de manera legal, oportuna y pertinente se había calificado la actuación con terminación de la investigación. 4 Folios: 90 y 91. Cuaderno Principal de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. Concluyó, que en el presente caso se debía negar la protección constitucional invocada, en razón a que en ningún momento se había vulnerado derecho fundamental alguno del aquí accionante. (Folios: 88 a 104. Cuaderno Principal de Tutela). 1.8.- El día 17 de enero de 2020 el accionante SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, adjuntó copia de un escrito correspondiente a otra acción de tutela que se encontraba en curso ante la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número: 11001-02-03-000-2019-04156-00 M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA promovida contra la Magistrada GIOMAR ELENA PORRAS DEL VECHIO y otros, que de manera oficiosa la Honorable Corte había resuelto vincularlas, entre otras, a la Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla, al Dr. ERNESTO DE LA ESPRIELLA BÁRCENAS y a la abogada de sus contradictores en el proceso abreviado de restitución de inmueble radicado 2013-0028. El quejoso, en su particular concepto, consideró que la presente acción de tutela podría acumularse a la tutela tramitada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, motivo por el cual solicitó del a quo, que se acumularan las dos acciones constitucionales, remitiendo la presente acción de tutela, a la que se encuentra cursando en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Folios: 105 a 129. Cuaderno Principal de Tutela. ). República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. Solicitud que de manera inmediata la Sala despachó negativamente, en razón a que no resultaba procedente, debido a que si existe conexidad de sujeto activo o accionante, de sujeto pasivo o accionado

y de circunstancias, el tutelante estaría interponiendo dos tutelas por unas mismas circunstancias conexas, lo que no se encuentra permitido por el ordenamiento jurídico colombiano, de hecho, la Sala Observa que la tutela interpuesta ante la jurisdicción civil, conforme a lo expuesto por el acciónate, conlleva un problema jurídico de orden estrictamente procesal civil, mientras que la tutela que hoy nos convoca, entraña un problema de orden punitivo disciplinario o ético profesional. 1.9.- El día 23 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió decisión en el proceso de tutela bajo el radicado: 0800111020002019-01539-00AT, aprobado en acta número 002 de la misma fecha. (Folios: 131 a 136 del Cuaderno Principal de Tutela). 1.10.- El día 24 de enero de 2020, el ciudadano SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, presentó recurso ordinario de impugnación contra el fallo de tutela objeto del presente pronunciamiento. (Folios: 142 a 157. Cuaderno Principal de Tutela). República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela.

2. EL FALLO IMPUGNADO El día 23 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió decisión en el proceso de tutela en cuestión señalando como antecedentes de la acción de amparo los siguientes:  El tutelante se encuentra en desacuerdo con el hecho jurídico de que la abogada GLORIA ELIZABETH CABALLERO MIRANDA, hubiese sido absuelta en el proceso disciplinario 2017-01461.  El tutelante se encuentra en desacuerdo con la declaración de improcedencia proferida por el Magistrado Ponente Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO, contra el recurso de reposición interpuesto por el abogado de confianza del accionante, a través del cual buscaba enervar la decisión del 14 de junio de 2019, que absolvió a la abogada GLORIA ELIZABETH CABALLERO MIRANDA, señalando expresamente el mismo quejoso, que el recurso interpuesto por su abogado había sido despachado con falsa motivación. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela.  El accionante se encuentra en desacuerdo con la declaración de improcedencia del recurso de apelación, interpuesto por su apoderado de confianza.  El accionante se encuentra en desacuerdo por el hecho jurídico de que la Procuraduría 352 Judicial II Penal, mediante oficio, había manifestado que su escrito de apelación se había

declarado extemporáneo. (Folio:131 Cuaderno Principal de Tutela) Respecto de las correspondientes respuestas ofrecidas por los accionados, en su respectivo orden expuso: Doctora Margarita Rosa Sala Ruiz Manifestó que la funcionaria delegada por el Ministerio Público, se había referido al proceso disciplinario 2017-01461-00A, aduciendo que el accionante había presentado ante su Despacho 3 solicitudes, motivo por el cual realizó visita especial a la carpeta que contenía la mentada investigación disciplinaria. Producto de dicha actividad, se levantó la correspondiente acta, la cual fue notificada al accionante, quien al no haberse encontrado de acuerdo con los resultados, se le brindaron dos informes más posteriores. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. Finalmente concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que cumplió cabalmente con sus funciones como representante del Ministerio Público. (Folio: 132. Cuaderno Principal de Tutela). Doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez Manifestado, que el Magistrado había expuesto su respeto por las garantías procesales de todos los intervinientes en el proceso disciplinario, presentó un resumen sobre el trámite dado al proceso, y respecto de la audiencia del 14 de junio de 2019, indicó que: “…instalada la misma, se dejó constancia de la comparecencia

de la disciplinada, defensora de confianza, Ministerio Público, quejoso y apoderado judicial, procediéndose en la misma a decretar la terminación de la investigación, decisión que se notificó a los sujetos procesales, quejoso y apoderado judicial, quien interpuso recurso de reposición en el sentido que se adicionara a lo decidido, compulsar copias contra la Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla, se corrió traslado del recurso y finalmente se negó por improcedente. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. El 19 de junio de 2019, se pronunció sobre la impugnación y en subsidio apelación presentada por el señor Villadiego Tovar, rechazando el recurso por extemporáneo. Dice que posteriormente el quejoso presentó “reposición en remplazo de la impugnación y apelación (improcedente) de acuerdo al parágrafo del artículo 318 del C.G.P que no fue sustentada por mi apoderado doctor ERNESTO DE LA ESPRIELLA BÁRCENAS el 14 de junio de 2019, incumpliendo así mi mandato”. Petición que fue rechazada por improcedente en auto del 15 de octubre de 2019. En referencia a lo dicho por el accionante, de que en la audiencia del 14 de junio, invocó el recurso de apelación, afirma que no es

cierto, pues como se dejó sentado en precedencia solo presentó recurso de reposición a efectos que se adicionara la decisión y se ordenara la compulsa de copias contra la Juez 20 Civil Municipal, el cual se declaró improcedente. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional C-3411 de 2014, que hace referencia a la vulneración del debido proceso, para concluir que en el trámite por el dado, se garantizó el República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. mismo. Igualmente cita sentencias de la H. Corte Constitucional T-231 de 1994, T-118 de 1995 y T-125 de 2012…”5 Luego, continuó la instancia argumentando en el capítulo de las consideraciones, sobre los fundamentos de la competencia para conocer los presupuestos normativos tenidos en cuenta en el fallo de tutela, para luego entrar a exponer el problema jurídico, manifestando que consistía en determinar si los accionados habían vulnerado el debido proceso del señor SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, dentro del trámite del proceso disciplinario: 2017-01461 A, por el hecho de haberse declarado improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, proferida el día 14 de junio de 2019. Como casó concreto, señaló el a quo, que el accionante con base en

los hechos reticentemente aquí narrados, considera vulnerado el debido proceso, y que previo a entrar en el análisis de fondo del asunto, resultaba necesario realizar el test de procedibilidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, así como el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la gran jurisprudencia que al respecto a proferido la H. Corte Constitucional. 5 Folios: 132 a 133. Cuaderno Principal de Tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. Se refirió a los requisitos de procedibilidad de la tutela, manifestando que el requisito de la inmediatez se daba por cumplido en las presentes circunstancias, pero que no sucedía lo mismo con el principio de subsidiariedad, señaló el a quo, que este principio no se cumplió, por las siguientes razones: “…Así las cosas, una vez realizado un estudio minucioso de los hechos narrados por el accionante así como de las documentales allegadas a las presentes diligencias y de la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable, advierte la Sala que los recursos de reposición y apelación, que afirma el accionante haber sido presentados en su momento por quien ostentó la calidad de su apoderado judicial el día 14 de junio de 2019, una vez escuchado el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la citada fecha, en la cual, el doctor Mario Humberto Giraldo, en su calidad de Magistrado

Sustanciador al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-01461, decretó la terminación anticipada del proceso, en el minuto 33:55 en adelante se le notificó al quejoso y a su apoderado la decisión de terminación del proceso disciplinario en contra de la abogada Gloria Elizabeth Caballero Miranda, donde se le concedió la palabra al apoderado del quejoso, doctor Ernesto De la Espriella, quien manifestó que República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. compartía en todo, la decisión proferida y que solo presentaba recurso de reposición para solicitar una adición en el sentido que se ordenara una compulsa de copias, recurso frente al cual el Magistrado se pronunció declarando su improcedencia conforme a las normas aplicables al caso – artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007-; sin que en ningún momento de la audiencia se haya presentado o mencionado que se interponía recurso de apelación, pues una vez resuelto el recurso de reposición se dio por finalizada la audiencia. En sentido, es necesario precisar que conforme los elementos probatorios allegados a las presentes diligencias, esta Corporación pudo constatar claramente, que contrario a lo expuesto por el accionante, el mal llamando recurso de reposición incoado por el entonces apoderado judicial del señor Villadiego Tovar, en ningún momento pretendía que la decisión

de terminación de la decisión (sic) fuese revocada, pues el mismo solo refería a una solicitud de compulsa de copias, debiendo reiterarse, igualmente, que en dicha audiencia – conforme lo constatado en el audio respectivo no fue presentado el audio recurso de apelación, del cual se duele el actor haber sido resuelto por el Magistrado accionado de manera incorrecta, toda vez que el mismo nunca fue presentado. (Neguilla y sub raya fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. De esta manera, ha de advertirse que los argumentos expuestos por el accionante, no pueden ser de recibo por parte de esta Sala, toda vez que si bien en la citada etapa procesal del proceso disciplinario fue proferida una decisión contraria a sus intereses, este contaba con los medios de defensa judicial dispuestos por la Ley para acceder a su solicitud, brillando por su ausencia la utilización de los medios de defensa judicial idóneos para acceder a su petición , tal como lo era el recurso de reposición, no pudiendo tratar de revivir el actor los términos judiciales que dejó fenecer en su debida oportunidad con la presentación, posterior, del recurso de apelación de fecha 19 de junio de 2019, pues tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional: “Resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela

reclamar contra actos de la administración, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales, no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. podría serle útil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administración” (Sentencia T-225/2007).”6 Conforme a lo anterior, el a quo, consideró que la presente acción de tutela no era procedente, en razón a que el accionante, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial idóneos en la etapa procesal pertinente del proceso disciplinario de marras, tal como lo era la audiencia del día 14 de junio de 2019, en la cual se decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario, donde estuvo presente el accionante con su abogado de confianza , sin que hubiesen expresado su inconformidad frente a la decisión tomada. En consecuencia, concluyó el a quo, que la presente acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, declarándola improcedente. (Folios: 135 y 336. Cuaderno Principal de Tutela.)

3. DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

El día 23 de enero de 2020 el ciudadano SILVIO DE JESÚS

VILLADIEGO, presentó escrito de impugnación, (Folios: 142 a 177 y

168. Cuaderno Principal de Tutela), en los siguientes términos: 6 Folios: 136 y 136. Cuaderno Principal de Tutela.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201901539 01.

Impugnación de Tutela. 3.1. En relación a la Dra. MARGARITA ROSA DE SALAS RUIZ, funcionaria del Ministerio Público, señaló que incursionaba en vías de hecho que daban procedencia a su tutela, por haber afirmado que su apoderado, no había invocado el recurso de apelación en la audiencia del 14 de julio de 2019, lo que en su muy particular criterio, extralimitó su autonomía, convirtiendo en ilegitima la decisión de la Sala Disciplinaria a quo, por tal motivo considera que la sentencia de primera instancia objeto de su tutela, no hace tránsito a cosa juzgada en su personal parecer, considera que la decisión desconoció el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. (Folio: 142. Cuaderno Principal de Tutela). 3.2. Respecto de quien se desempeñó como su apoderado, el abogado ERNESTO DE LA ESPRIELLA BÁRCENAS señaló que el Magistrado de instancia había incurrido en vía de

hecho, por haber declarado improcedente lo que él considera había sido el recurso de apelación, pudiendo incurrir en un presunto prevaricato. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Tutela. 3.3. Consideró que el Magistrado no debió declarar improcedentes los recursos, sino, que debió declararlos desiertos, por no haber sido sustentados y que además el Magistrado Ponente, no le había dado oportunidad a su apoderado por no haberle peguntado si iba sustentar o no, lo que configura otra vía de hecho. (Folio: 143. Cuaderno Principal de Tutela). 3.4. Respecto a la Dra. MARÍA JOSÉ CASADO BRAJIN, señaló que sin fundamento había afirmado, que el quejoso, hoy accionante, no había interpuesto recurso de apelación en la ya referida diligencia, situación que consideró no era cierta, en razón a que él se encontraba con

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