CSDJ - F11001010200020050190800ADJUNTA20120606160130-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020050190800ADJUNTA20120606160130-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA TURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000200501908 00
Registra Proyecto: 04-06-2012
Magistrada Ponente ( E ): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta, contra del doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de la Guajira, por presunta mora al interior de unos procesos. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Procurador 160 Judicial II Penal, en documento visible a folios 1 al 8, luego de presentar un cuadro en el que relaciona múltiples procesos a cargo del doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, discriminando las actuaciones allí surtidas, dice: "en algunos de los proceso relacionados, no se han formulado cargos, en otros no se le ha corrido traslado al Ministerio Público para emitir el correspondiente concepto, por lo que no existe, en consecuencia, fallo de primera instancia en ninguno de esos asuntos; así mismo ha prescrito la acción disciplinaria, en algunos procesos, tal como aparece resaltado, al igual que del radicado 2002-00201,
prescripciones que también se han presentado en varios casos distintos a los relacionados, pese a que este despacho advirtió oportunamente sobre la ocurrencia de dicho fenómeno, como bien puede establecerse pidiendo copia de las decisiones adoptadas por la sala en tal sentido." ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En reparto efectuado el 29 de septiembre de 2005, las diligencias fueron asignadas al despacho del doctor Rubén Darío Henao. (Folio 9) 2.- En auto del 21 noviembre 2005, visible a folio 11, se dispone apertura de indagación preliminar en contra del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por violación a los términos establecidos en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002 para la indagación preliminar e investigación disciplinaria respectivamente, asumiendo el conocimiento respecto de la conducta desplegada por el funcionario mencionado, frente a los procesos radicados así: 200200161, 200200165, 200200166, 200200167, 200200168, 200200169, 200200189, 200200190, 200200191, 200200192, 200200193, 200200194, 200200199, 200200200, 200200203, 200200207, 200200244, 200200245, 200200248, 200200250, 200200268, 200300023, 200300113, 200300131, 200300132, 200300143, 200300266, 200300268, 200300267, 200300293, 200300294, 200400026, 200400048, 200400052.
En el auto de apertura a investigación preliminar, se dispuso: - Acreditar la calidad de funcionario judicial del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Doctor Hernán Reina Caicedo. - Notificar personalmente al Magistrado Hernán Reina Caicedo el auto de apertura a indagación preliminar, para lo cual se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. - Por Secretaría de la Corporación, certificar si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra el funcionario denunciado, por los mismos hechos. - Solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, la historia procesal de cada uno los procesos radicados 200200161, 200200165, 200200166, 200200167, 200200168, 200200169, 200200189, 200200190, 200200191, 200200192, 200200193, 200200194, 200200199, 200200200, 200200203, 200200207, 200200244, 200200245, 200200248, 200200250, 200200268, 200300023, 200300113, 200300131, 200300132, 200300143, 200300266, 200300268, 200300267, 200300293, 200300294, 200400026, 200400048, 200400052, en los cuales ha actuado como Magistrado sustanciador el doctor Hernán Reina Caicedo, señalando expresamente fecha de entrada y salida el despacho, indicando el estado actual de los mismos, y en cuales se declaró la prescripción de la
acción disciplinaria. Así mismo, informar si el Magistrado Hernán Reina Caicedo actúo como sustanciador de los procesos radicados 200200263, 200300119 y 200300281. - Solicitar a la Presidencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, copia las estadísticas de producción laboral, mes por mes, del Magistrado Hernán Reina Caicedo, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, así como de los meses de enero a octubre de 2005. - Compulsar copias de las diligencias para que se investigue el comportamiento del Magistrado Armando Daza Ariza, de acuerdo con la queja del Procurador 160 Judicial II Penal. 3.- Por Secretaría Judicial, en oficio del 23 de noviembre de 2005, se le notificó a la Procuradora Delegada para la vigilancia judicial la apertura de investigación preliminar contra el doctor Hernán Reina Caicedo. (Folio 14). 4.- De acuerdo con la constancia visible a folio 42, el 28 de noviembre de 2005, se notificó al agente ministerio público el auto de apertura de indagación preliminar fechado 21 noviembre 2005. 5.- En cumplimiento a la comisión conferida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, notificó el 7 diciembre 2005 al doctor Hernán Reina Caicedo, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el auto del 21 noviembre 2005, por medio del cual se decretó apertura a investigación preliminar en su contra. (Folio 49).
AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
El 12 de diciembre de 2006, en auto visible a folio 149, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Hernán Reina Caicedo, por la notable tardanza en la tramitación de los procesos 200200161, 200200165, 200200166, 200200167, 200200168, 200200169, 200200189, 200200190, 200200191, 200200192, 200200193, 200200194, 200200199, 200200200, 200200203, 200200207, 200200244, 200200245, 200200248, 200200250, 200200268, 200300023, 200300113, 200300131, 200300132, 200300143, 200300266, 200300268, 200300267, 200300293, 200300294, 200400026, 200400048, 200400052, y se dispuso: - Tener como pruebas todas las documentales incorporadas el expediente. - Notificar al funcionario inculpado, para lo cual se comisiona la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. - Incorporar los antecedentes disciplinarios del doctor Hernán Reina Caicedo. -Solicitar información a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, acerca del trámite surtido con posterioridad al informe suministrado con oficio 212 del 20 de enero de 2006. -Solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, copia de las estadísticas del funcionario investigado, correspondientes a los años 2005 y 2006, así
como certificación de permisos y licencias concedidos. -Inspección Judicial en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a fin de establecer los procesos a cargo del Magistrado Hernán Reina Caicedo, desde el mes de septiembre de 2002, con indicación de clase proceso, radicación, fecha de la sentencia o del último auto interlocutorio proferido. En cumplimiento al auto de apertura a investigación disciplinaria, se libró despacho comisorio del 13 diciembre de 2006, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para que le notifique al doctor Hernán Reina Caicedo, dicha determinación. (Folio 152). - Por secretaría judicial se envía oficio el 14 de diciembre de 2006 a la Procuradora para la vigilancia judicial, informándole la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Hernán Reina Caicedo, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. (Folio 157). Notificación que se surtió al Agente del Ministerio Público el 18 de diciembre de 2006, según constancia visible a folio 158. De acuerdo con la comisión conferida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, procedió el 18 de enero de 2007 a notificar al doctor Hernán Reina Caicedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el auto del 12 de diciembre de 2006, por medio del cual se dispone apertura de investigación disciplinaria en su contra. (Folio 175).
PLIEGO DE CARGOS
-Mediante providencia del 24 de febrero de 2010, se formuló pliego de cargos contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, como posible autor de faltas disciplinarias, por incursión en las prohibiciones estipuladas en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por la posible mora en la que pudo incurrir en el conocimiento de los radicados: 200200161, 200200165, 200200166, 200200167, 200200168, 200200169, 200200189, 200200190, 200200191, 200200192, 200200193, 200200194, 200200199, 200200200, 200200203, 200200207, 200200244, 200200245, 200200248, 200200250, 200200268, 200300023, 200300113, 200300131, 200300132, 200300143, 200300266, 200300268, 200300267, 200300293, 200300294, 200400026, 200400048, 200400052. PRUEBAS De conformidad con lo ordenado por esta Sala, se allegaron al expediente los siguientes documentos: A folio 19 obra constancia del 24 de noviembre de 2005, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el doctor Hernán Reina Caicedo se ha desempeñado como Magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
la Guajira, desde el 2 de noviembre de 1993. Copia del Acuerdo Número 12 de 1993, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se designa al doctor Hernán Reina Caicedo, como Magistrado integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. (Folio 22 a 25). Copia del Acta del 2 de noviembre de 1993, por medio de la cual el doctor Hernán Reina Caicedo toma posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. (Folios 26 a 41). Por oficio del 13 de diciembre de 2005, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, remite las estadísticas de producción laboral mes por mes de los años 2002, 2003 y 2004, correspondientes al despacho del doctor Hernán Reina Caicedo, e informan que aún no tienen las correspondientes al año 2005. (Folio 51). Estadística del año 2002 al 2005 del funcionario investigado, folios 52 al 128. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, en certificación del 29 de noviembre de 2005, consta que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias contra el doctor Hernán Reina Caicedo, por los mismos hechos. (Folios 146). De acuerdo con el Certificado expedido por la Procuraduría General
de la nación, del 18 de diciembre de 2006, visible a folio 159, al Doctor Hernán Reina Caicedo, le figura amonestación escrita del 18 de febrero de 2004, por parte del Consejo superior de la judicatura, Sala Disciplinaria. A folio 161-164, obran las certificaciones expedidas el 20 diciembre de 2006 por el tesorero pagador de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial, sobre el salario devengado por el Doctor Hernán Reina Caicedo, en los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Estadística del despacho del funcionario investigado, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2003 al 2006. (Folios 182 a 197). Certificación expedida el día 13 de febrero de 2007 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de la Guajira, en la que consta que el doctor Hernán Reina Caicedo, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, durante el año 2005 disfrutó de nueve (9) días de permiso, y en el año 2006, de ocho (8) días y medio (1/2) de permiso (Folios 198 folio 199). El 29 de marzo de 2007, se expide certificado de antecedentes disciplinarios por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 232, en el que consta que al doctor Hernán Reina Caicedo, mediante sentencia del 18 de febrero de 2004, fue amonestado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con certificación del 27 marzo de 2007, expedida por la Secretaría la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el doctor Hernán Reina Caicedo, en su calidad de Magistrado de dicha Corporación, en el año 2002 disfrutó de tres (3) permisos, en el año 2003 de cinco (5) días de permiso, y en el año 2004 de siete (7) días de permiso. (Folio 236 y 237). En informe rendido el 20 de enero de 2006 y el 13 de febrero de 2007 por la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, visible a folios 130 y 178 respectivamente, se hace una síntesis de la historia procesal en las radicaciones a cargo del funcionario investigado, objeto de queja. Inspección judicial efectuada en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, practicada el día 22 y 23 de marzo 2007, visible a folios 204 a 219.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Resulta competente esta Sala para conocer del proceso disciplinario que se adelanta contra el doctor Hernán Reina Caicedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por presuntas faltas a los deberes propios de su
cargo y funciones, en razón a que el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), establecen como competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia de los procesos Disciplinarios que se adelanten contra “los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. Adicionalmente, el artículo 2º del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 5 de febrero de 2002), establece que “El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.”. Y respecto del ejercicio de la acción disciplinaria, el artículo 67 ibídem, consagra: “La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente Ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
2. De la Nulidad Procede la Sala a estudiar la nulidad del pliego de cargos propuesta por el disciplinado, pues en su sentir “no se encuentra fundamentado de manera
prolija los razonamientos de orden fáctico y jurídico que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos, ya que no se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia de la falta, pues no está completamente establecida para poderse defender específicamente sobre qué términos he incurrido en mora, es decir, desde qué fecha hasta qué fecha, ya que el articulo 163 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, establece que “la decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado debe contener: La descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó”, y además que tampoco se encuentra probada dicha falta, pues no se estableció específicamente a cuánto ascienden concretamente el término moratorio, es decir, desde cuando dejó de actuar o desde cuando permaneció estático el expediente en mi despacho.” Pues bien, lo primero que debe resaltarse es que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconoce los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos que generan la declaratoria de nulidad.
“Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. A su vez los artículos subsiguientes refieren: Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. Normas que hacen referencia a las irregularidades que se presentan en las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario, director de la actuación y de las partes que intervienen en la relación jurídico procesal, no pueden ser dejadas de lado y menos al arbitrio de quienes intervienen en ella. En respuesta a la nulidad planteada, argumentando que no se
encuentran fundamentados los razonamientos de orden fáctico y jurídico que dan lugar al pliego de cargos, hay que resaltar que el fundamento factico se encuentra establecido en los folios 12 a 21 del pliego de cargos, en donde se relaciona uno a uno los procesos por número de radicado, expresando en ellos las fechas de queja, fecha de investigación preliminar, investigación disciplinaria, pliego de cargos y sentencia. Estableciendo la última actuación y el estado del proceso para la fecha del informe, sintetizando finalmente los cuatro grupos de situaciones irregulares en: Mora en la apertura de la investigación preliminar, mora entre el auto de apertura a Investigación Preliminar y el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria, mora entre el pliego de cargos y la sentencia, y la mora en la adopción de la sentencia. Finalmente indicando que en todos los procesos relacionados, se incumplió con el termino establecido para la investigación disciplinaria. En lo pertinente al fundamento jurídico se encuentra consagrado en los folios 21 a 22 del llamamiento a juicio al referirse a las presuntas faltas disciplinarias cometidas en donde de manera clara, se precisó que en “todas se excedieron los seis meses establecidos en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, máxime que en ninguno de los casos referidos el magistrado investigado decretó ampliación del término de la investigación.”, según la información que obraba hasta ese momento. A folio 23 se establece el acápite, “normas presuntamente violadas y concepto de la violación” aduciendo que de conformidad con la prueba recaudada y con los argumentos preliminares aparece que, el
funcionario investigado tenía a su cargo los procesos relacionados y en ellos se incumplieron los términos señalados para adelantar la investigación disciplinaria y para dictar sentencia, señalando 22 procesos. Y destacando que al confrontar el comportamiento realizado por el Magistrado con los artículos 156, 161, 168, 169 y 200 de la Ley 734 de 2002, es claro que no se respetaron los términos propios de la investigación disciplinaria, del tiempo en que se debe adelantar el periodo probatorio, del momento en que debe evaluarse la prueba y del término para proferir decisión de fondo, por lo que se determina la incursión objetiva, real y efectiva, en un retardo y mora en la toma de una decisión judicial, la cual puede presuntamente constituir falta disciplinaria por no resolver dentro de los términos legales y en algunos de los eventos señalados, por adoptar las decisiones tardíamente. Los folios 1 a 33 del llamamiento a juicio, dan cuenta de los razonamientos facticos y jurídicos que dieron origen a la formulación del pliego de cargos, señalando cronológicamente las actuaciones en las que se incurrió en una posible falta disciplinaria. Y si bien dentro del pliego de cargos no se afirman expresamente los periodos de duración de la mora, esto es desde que fecha hasta qué fecha se incurre en ella, por observarse a simple vista que se habían excedidos los consagrados en la normatividad respectiva, por lo que no se presenta ninguna dificultad en entender que al determinar las fechas en las que se debió actuar e injustificadamente se abstuvo de hacerlo, superó los términos establecidos en la Ley, se está atribuyendo el incumplimiento
de los términos legales, ampliamente conocidos por el investigado. El tema de la vulneración del derecho de defensa por una errónea formulación de cargos cuenta con abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional en Sentencia T-418 de 1997, ha señalado, que "El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa". En ese sentido mediante sentencia de 21 de julio de 1.995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó: “Es incuestionable la importancia del pliego de cargos en el derecho disciplinario, equiparable a la resolución de acusación en el derecho penal, por tratarse de la actividad del Estado para concretar los límites de la imputación, que serán a la vez el ámbito de la sentencia. Por ello las imputaciones que se hagan deben ser diáfanas, precisas, concretas, carentes de ambigüedad, para no socavar con una formulación imprecisa las bases mismas del juzgamiento, con evidente lesión del derecho de defensa. La Corte Suprema de Justicia en materia penal y esta Sala en el campo disciplinario han sostenido reiteradamente que la formulación anfibológica de los cargos genera nulidad por
quebranto de las formas propias de cada juicio, que en el procedimiento actual constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (artículo 304-2)”1. Siendo así, que para que se configure una causal de nulidad, por vulneración al derecho de defensa, la irregularidad debe vulnerar efectivamente el procedimiento, pues la invalidación del proceso resulta instituida como último recurso. En el caso de una errónea formulación de cargos esta debe ser de tal entidad que quebrante efectivamente la posibilidad del disciplinado de defenderse, pues como lo sostuvo esta corporación en el proceso con número de radicado 4248 con ponencia de la doctora Amelia Mantilla Villegas: “siendo incuestionable, como se ha sentado, que no cualquier irregularidad puede dar lugar a invalidación del proceso, pues se requiere 1 Gaceta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, t. II, núm. 4, pág. 404. Magistrado ponente Leovigildo Bernal Andrade. 21 de julio de 1995. que ella afecte hondamente las bases del procedimiento, de forma tal que su estructura se quebrante, como reflejo de esa evolución jurisprudencial, quedaron consagrados los principios que orienten la declaratoria de nulidades y su convalidación, entre las cuales se destaca que a la invalidación del proceso se debe llegar como ultimo recurso, cuando no hay posibilidad de subsanar el vicio in procediendo de otro modo” Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, encuentra esta Sala que contrario a lo manifestado por el investigado, no existe ninguna circunstancia que amerite la declaratoria de nulidad del proceso, puesto que no se ha vulnerando ni el debido proceso, ni el derecho de defensa, pues al
realizarse un análisis preciso y concordante entre las situaciones que motivaron la queja, las pruebas recaudadas y la falta en que pudo incurrir el funcionario disciplinado, este tuvo la posibilidad absoluta de defensa, al punto que efectúo descargos de todos y cada uno de los hechos endilgados. Es por esto que el no establecer el lapso de la mora, cuando se ha demostrado que si se incurrió en ella, no vulnera el derecho de defensa. Por lo tanto, la Sala, negara la nulidad solicitada por el disciplinado. Estudiado el punto anterior, procederá esta Sala a proferir las decisiones de fondo correspondientes
3. De la prescripción y extinción de la acción disciplinaria Con ocasión de la queja instaurada por el señor Procurador 160 Judicial II Penal, se adelanta entonces el presente proceso disciplinario, y de acuerdo al informe que se solicita a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se detalla el trámite de los procesos a cargo del Doctor HERNÁN REINA CAICEDO, como Magistrado de dicha Corporación, objeto de investigación, así: 200200161, 200200165, 200200166, 200200167, 200200168, 200200169, 200200189, 200200190, 200200191, 200200192, 200200193, 200200194, 200200199, 200200200, 200200203, 200200207, 200200244, 200200245, 200200248, 200200250, 200200268, 200300023, 200300113, 200300131,
200300132, 200300143, 200300266, 200300268, 200300267, 200300293, 200300294, 200400026, 200400048, 200400052. De estas actuaciones se declaro la prescripción de la acción disciplinaria mediante la providencia de fecha 24 de febrero de 2010, de los siguientes procesos. 200200161, 200200166, 200200168, 200200189, 200200194, 200200203, 200200207, 200200250, 200200268, 200300023, 200300113, 200300267, 200300293, y 200400052. Al establecerse que respecto de los expedientes con radicaciones números 2003-00119, 2003-00028 y 2002-00263 correspondieron a magistrados diferentes al doctor Hernán Reina Caicedo, se dispuso terminar la investigación adelantada en su contra, como igualmente se ordenó respecto del radicado 2002-199 por presentarse similar situación, es decir haber sido asignada a funcionario diferente al doctor Reina Caicedo, tal y como se preciso en los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, y lo cual resultó evidentemente demostrado en el plenario en la documental aportada en éste. Igualmente, esta Corporación frente a los siguientes procesos, encuentra que opero el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo descrito en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto, así:
1. Radicación 200200165, denunciante Procurador 160 judicial II penal,
inculpado doctora Isela M. Mengual, Fiscal 3ª de Patrimonio de Riohacha. 12 de septiembre de 2002 se recibe queja, 25 de septiembre de 2002 apertura a indagación preliminar, 12 de junio de 2003 se abre investigación disciplinaria, 5 de marzo de 2004 pliego de cargos, 30 de noviembre de 2004 traslado, 19 de mayo de 2005 sentencia absolutoria, 15 de junio de 2005 ejecutoria y archivo. A la fecha teniendo en cuenta la última actuación se encuentra prescrita.
2. Radicación 200200167, denunciante Procurador judicial 160 II penal, inculpada Doctora Isela M. Mengual, Fiscal Seccional de Riohacha. El 25 de septiembre de 2002 indagación preliminar, 12 de junio de 2003 apertura investigación disciplinaria, 12 de septiembre de 2003 práctica de pruebas, 2 de diciembre de 2003 pruebas, 28 de marzo de 2005 pliego de cargos, 28 de abril de 2005 pruebas, 6 de diciembre de 2005 ingresó al despacho para fallo y si bien para el momento del pliego de cargos, no se había obtenido información respecto a la emisión de ese proveído, se tiene que el disciplinado indica que se emitió sentencia el pasado 21 de febrero de 2006, por ende teniendo en cuenta la ultima actuación procesal se encuentra prescrito.
3. Radicación 200200169, denunciante Procurador 160 judicial II penal, inculpada Doctora Nereida Uhia, fiscal seccional. En septiembre 25 de 2002 indagación preliminar, 28 de julio de 2003 apertura de investigació0n
disciplinaria, 12 de septiembre de 2004 pliego de cargos, 25 de noviembre de 2004 práctica de pruebas, 1 de junio de 2004 traslado, 21 de noviembre de 2005 sen
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