CSDJ - F1100101020002008001100020130808085743-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002008001100020130808085743-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200800110 00 / 1310 F Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, a quien se le formuló pliego de cargos, como presunto autor de falta disciplinaria de carácter gravísima, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 ibídem. Falta calificada a título de dolo. HECHOS El origen de la actuación se encuentra constituido por la queja suscrita por el doctor Ananías Hincapié Zuluaga, apoderado judicial de la señora Mercedes Ayala de Lozada, a través de la cual denunció las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso ante el Consejo de Estado, pero que fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual a su vez envió las diligencias a los
Juzgados Administrativos, sin embargo, al devolverse el proceso al citado Tribunal, para resolver sobre una medida previa, éste no ha resuelto tal solicitud, ocasionando con ello una denegación de justicia, lo que ha perjudicado los intereses de su mandante. Allegó con la queja 98 folios referentes al trámite impartido al proceso administrativo. (fls. 1 a 3 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de febrero de 2008, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra del doctor José Antonio Molina Torres como Magistrado de la Sección República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000200800110 00 / 1310 F
Referencia: Sentencia Funcionario de Única Instancia
Página 2 Segunda, Sub-Sección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 107 a 108 cuaderno original), disponiéndose la práctica de pruebas, de las que se obtuvo: - Se acreditó la calidad de funcionario del doctor José Antonio Molina Torres, y para ello, se allegó acto de designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios, en donde consta que desempeña el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad, desde el 18 de mayo de 2004. (folios 116 a 119 cuaderno original) De conformidad con lo decidido en sesión de Sala 102 del 22 de octubre de 2008, el proceso fue objeto de redistribución el 13 de noviembre siguiente, quedando a cargo de quien hoy funge como ponente.
Con el objeto de perfeccionar la indagación preliminar, el 24 de marzo de 2009, se ordenó la práctica de otras pruebas, allegando: - Certificado del salario devengado por el doctor Molina Torres. (folios 127 a 133 cuaderno original) - El Juez Noveno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, envió copia de las actuaciones referidas al proceso No. 2003-06796 comprendidas desde agosto de 2003, teniendo como última actuación la fijación en lista por 10 días del 20 de marzo al 03 de abril de 2009. (cuaderno anexo 2) - La Oficial Mayor (e) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el Magistrado José Antonio Molina Torres, laboró en la Subsección D de la Sección Segunda hasta el 20 de noviembre de 2008. Estando en la actualidad en la Sección Cuarta, por lo que allegó las estadísticas laborales desde enero de 2003 a esa fecha. (folio 138 a 206 cuaderno original) A través de auto del 18 de agosto de 2009 se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor José Antonio Molina Torres, en su condición de República de Colombia Rama Judicial
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Página 3 Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; una vez decretados arribaron los siguientes medios de convicción:
- Se acreditó la carencia de antecedentes del doctor Molina Torres por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, así como la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes por la Procuraduría General de la Nación (folios 216 y 217 cuaderno original) - El Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, remitió listado de los procesos que se encontraban al despacho del doctor José Antonio Molina Torres desde el 18 de mayo de 2004. (folios 219 a 246 cuaderno original) No siendo posible la notificación personal del investigado, se fijó edicto el 21 de septiembre de 2009. (folio 212 cuaderno original) Mediante proveído del 11 de agosto de 2010, esta Corporación elevó pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.326.150 de Bogotá, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como presunto autor de falta disciplinaria de carácter gravísima, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 ibídem. Falta calificada a título de dolo.
Lo anterior, en tanto “(…) la solicitud de medida provisional incoada por la parte demandante sólo fue resuelta el 02 de octubre de 2008, una vez el Juzgado Noveno Administrativo devolvió las diligencias en razón de no haber
pronunciamiento frente a dicha petición. República de Colombia Rama Judicial
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Página 4 Es importante destacar las reiteradas oportunidades en las que el apoderado de la parte demandante, doctor Ananías Hincapié Zuluaga deprecó dar celeridad al proceso y respuesta a su solicitud, a efectos de proteger los intereses de su mandante, petición que empezó a formular en el año 2003 y tan sólo tuvo una respuesta de la administración de justicia en el año 2008, esto es cinco (5) años después, ante la evidente negligencia y desidia de quienes tuvieron a su cargo el proceso, pero muy especialmente del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES quien lo tuvo a su cargo por casi tres (3) años.” Notificado personalmente de la decisión anterior, y una vez le fueron expedidas copias del proceso a su costa, el doctor Molina Torres, presentó escrito descargos el 08 de octubre de 2010, en el que se refirió a las condiciones en las que recibió el despacho de la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así tenía un total de 2728 expedientes según reporte de un empleado del despacho. Que ordenó dar trámite prioritario a los expedientes más antiguos, y por ende, proyectar oportunamente las decisiones de los asuntos en el orden en que llegaban al despacho.
Señaló que la inmensa carga laboral no le permitía realizar un seguimiento concreto sobre la incorporación de memoriales a los expedientes. Que ha sido consciente de sus deberes y responsabilidades, por lo que siempre ha cumplido con su horario de trabajo, inclusive hasta altas horas de la noche. Explicó las instrucciones que le daba a su equipo de trabajo sobre los asuntos que manejaban. Se refirió nuevamente al trámite dado a los escritos presentados por los apoderados, y para ello indicó que los mismos se radicaban en la Secretaría de la correspondiente Subsección o en la General y no directamente ante el Despacho de Magistrado. Que un empleado de su despacho recibía los expedientes de la Secretaría, sin que personalmente él lo haya hecho nunca, pues estos sólo eran de su conocimiento, en el evento en el que el señor Daniel Guzmán, auxiliar de su despacho, le presentará el proyecto de auto concerniente a determinado memorial. Resaltó que sobre la base de su cotidiana exigencia de diligencia y cuidado, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Funcionario de Única Instancia Página 5 depositó la confianza en sus empleados, sobre todo dada la amplia experiencia del señor Guzmán en la rama judicial.
Hizo una relación de los procesos que recibió cuando llegó al despacho, así como de los que entregó al momento en que se reubicó en la Sección Cuarta del Tribunal,
informó que recibió 2289 procesos en primera instancia, 151 en segunda instancia, 12 conciliaciones, 179 tutelas, 32 acciones de cumplimiento, 58 acciones populares, 3 acciones de grupo y otros 43 procesos. Por su parte, entregó 118 ordinarios de primera instancia, 210 ordinarios de segunda instancia y 9 constitucionales; lo que demuestra su arduo trabajo junto con el de sus empleados. Frente a los hechos expuestos en el pliego de cargos, señaló que sólo conoció los memoriales presentados por el doctor Ananías Hincapié los días 17 de junio de 2005 y el 19 de enero de 2006, en el momento en que el señor Guzmán le entregó para revisión el proyecto de auto que luego llevó a Sala el 2 de octubre de 2008. Que al indagarlo frente a tal hecho, éste le manifestó que el expediente se había refundido, pero ello sin querer perjudicar en modo alguno a la parte actora; lo cual le creyó dada su manifiesta voluntad de servicio. Finalmente después de insistir en que su actuar no fue doloso, solicitó sea absuelto de todos los cargos, dada su falta de conocimiento de los citados memoriales, lo que le impidió pronunciarse de manera oportuna sobre tales pedimentos; por lo que si bien concluye que hubo una omisión, lo cierto es que no tuvo intención de apartarse de sus deberes constitucionales ni legales. (folios 310 a 328 cuaderno original) Por auto del 4 de noviembre de 2010 se resolvió sobre las pruebas solicitadas y se decretaron las pedidas y de oficio. (fl. 1-15 c.o. 2)
En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - Se recibió el testimonio del señor Daniel Guzmán. (fls.70-72) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Funcionario de Única Instancia Página 6 - La secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Oficio TASG-119-2011, certificó las comisiones y permisos concedidos al doctor JOSÉ ANTONIO MILINA TORRES, durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y noviembre de 2008. (fls. 35-36 c.o. 2) - La Secretaría del Consejo de Estado allegó copias de Oficios suscritos por el Presidente de la Corporación mediante los cuales en le fue concedida comisión especial, de servicios, al doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES durante el período comprendido entre el enero de 2003 y noviembre de 2008. (fls. 41-44 c.o. 2) - La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla certificó, en Oficio EJM11-251, la participación del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, en actividades académicas o capacitación programados por esa entidad durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y noviembre de 2008. - El Oficial Mayor dela Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Oficio N° 0804 del 12 de septiembre de 2012, allegó
información en CD, relacionada con los procesos a cargo y providencia emitidas por el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y noviembre de 2008. (f. 82 c.o.) Mediante auto del 6 de marzo de 2013 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 de 2011. (f. 298 c.o. 1.) No hubo pronunciamiento alguno del disciplinable, como tampoco del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Funcionario de Única Instancia Página 7 aparece regulada en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y en el 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor
judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el Doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.326.150 de Bogotá, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la conducta endilgada en el pliego de cargos de fecha 11 de agosto del año 2010. Al efecto, se tiene plenamente probado en las presentes diligencias que el inculpado fue nombrado, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Funcionario de Única Instancia Página 8 de abril de 2004 (f. 118 c.o.), cargo que desempeñó hasta el 20 de noviembre de 2008 (f. 138 c.o.) De otra parte, del material probatorio arrimado a estas diligencias, especialmente las copias del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado N° 2003-06796, de Mercedes Aya de Lozada contra CASUR-PONAL, anexo 2, se concluir que: - Se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de agosto de 2003, ante la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. - El 16 de octubre de 2003, al entrar a resolver sobre la admisión de la demanda, el doctor Nevardo Reyes Rodríguez, Magistrado a quien le correspondió el conocimiento, concedió al interesado cinco días a fin de corregir la demanda, procediendo a ello el doctor Ananías Hincapié el 27 de octubre siguiente. - Obran memoriales de fecha 1 de julio de 2004 y 22 de febrero de 2005 en los que se solicita al despacho un pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda. - El 2 de junio de 2005, el doctor José Antonio Molina Torres admitió la demanda por reunir los requisitos legales. - Por escrito del 17 de junio de 2005, el apoderado del demandante solicitó se reponga el auto que admitió la demanda, en tanto no hubo pronunciamiento frente a la medida previa. - Por auto del 28 de junio de 2005 se fijó en lista el proceso, pasando al despacho el
8 de julio de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Funcionario de Única Instancia Página 9 - Obra escrito del 19 de enero de 2006, en el que el doctor Hincapié Zuluaga le reitera al Magistrado la morosidad en la que se encuentra al no darle trámite a sus peticiones. - El 13 de julio de 2006, pasa al despacho con memorial de consignación. - De conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo No.
PSAA06-3409 de 09 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa, se envió el proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por cuanto la competencia se radica en el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. - Correspondió por reparto al Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá; por auto del 13 de septiembre de 2006 el Juzgado de conocimiento devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante no se resolvió. - Pasó el proceso al despacho del doctor José Antonio Molina Torres el 13 de octubre de 2006; y por auto del 2 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda resolvió negar la solicitud de suspensión provisional solicitada.
- Por escrito del 24 de octubre de 2008 el doctor Hincapié Zuluaga interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior siendo resuelto el 13 de noviembre. - El 15 de diciembre de 2008, fue remitido el expediente al Juzgado Noveno
Administrativo. Del recuento procesal realizado por la Sala, se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta por la que se le formuló cargos al doctor Molina Torres se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que, el Magistrado llegó al cargo el 20 de abril de 2004 y el expediente ya reposaba allí, para admitir la demanda y resolver sobre la medida previa de suspensión de pago de la cuota parte otorgada a Carolina Caicedo y otras personas. El quejoso solita al despacho, el 1° República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Funcionario de Única Instancia Página 10 de julio de 2004 y 22 de febrero de 2005, se pronunciara sobre la admisión o no de la demanda, admisión que se produce por auto del día 2 de junio de 2005, decisión que es atacada vía recurso de reposición por no resolver sobre la medida previa solicita en la demanda, viniendo a resolver sobre ésta el día 2 de octubre de 2008.
Siendo así, no hay duda que la mora para resolver sobre la medida previa solicitada en demanda, y por la que se duele el quejoso, fue de 4 años 5 meses y 12 días.
Ahora bien, como quiera que el retraso en resolver sobre la medida previa en cuestión, por parte del Magistrado inculpado, en principio no justificada, es constitutiva del fenómeno de la mora, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público de Administración de Justicia y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. Tanto es así, que el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir por inactividad, el despacho de los asuntos de su incumbencia y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: República de Colombia
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Página 11 (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre la existencia de la falta disciplinaria deducida en el pliego de cargos, por lo menos en su parte objetiva, toda vez el retraso en adoptar la decisión respectiva, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas que fueron allegadas de manera legal y oportuna a la investigación; de otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según el cual queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es del caso estudiar cuál fue el origen de la citada mora a efecto de determinar si en la misma existe responsabilidad personal del funcionario, o si por el contrario, ésta obedeció a situaciones externas que se salen de su control por imposibilidad física para resolver. En efecto, se hace necesario precisar que para el período de mora, 20 de abril de 2004 a 2 de octubre de 2008, el doctor José Antonio Molina Torres, tuvo una mora objetiva de 1.011 días hábiles, interregno en el que profirió 3.255 autos interlocutorios y 1.753 sentencias, para un total de 5.008 providencias, cifras que arrojan un promedio de 4.95 providencias día.
Como se ve, para el lapso de la mora la producción del disciplinable se mantuvo, además de considerarse satisfactoria, frente a hechos como que: contara con 87 días de permiso; asistiera a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala, hubiera recibido el despacho con 2.728 expedientes y durante su permanencia en él, por reparto le correspondieron 2.289 expedientes más, situación que denota una alta carga laboral; además, debió resolver 179 acciones tutelas; lo que no fue óbice para que el funcionario dejara de realizar la esencial labor de administrar justicia. Consecuente con lo anterior, el comportamiento del funcionario investigado se encuentra justificado, nada hay que pueda ser objeto de reproche disciplinario en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Funcionario de Única Instancia Página 12 contra del acusado, por lo que se impone proferir sentencia absolutoria, al analizar los cargos inicialmente formulados en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cargo formulado como presunto autor de falta disciplinaria de carácter gravísima, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de
1996, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 ibídem. Falta calificada a título de dolo, en consideración a las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Página 13 Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial