CSDJ - F11001010200020080047700ADJUNTA20130306142820-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080047700ADJUNTA20130306142820-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200800477 00 / 2256 F Aprobado según Acta No. 16 de esta misma fecha ASUNTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, Ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Por medio de queja presentada el 28 de noviembre de 2007, por parte del señor CALIXTO JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ respecto del doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para la época de los hechos, por medio de la cual solicitó a la Sala Administrativa del Cauca, Vigilancia Judicial Administrativa al proceso radicado con el No. 2002-245, el cual según el quejoso se encuentra en el Tribunal en atención al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, emitiera por el delito de Estafa contra JOSÉ RENÉ CHÁVES; pues a pesar de haber interpuesto mediante dos derechos de petición pronunciamiento, éste no se ha dado. La Vigilancia Judicial al expediente estuvo a cargo de la Magistrada de la Sala
Administrativa, doctora MARÍA GLADYS SALAZAR MEDINA, quien al resolver República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia sobre la solicitud, dispuso mediante Resolución No. 15 del 19 de diciembre de 2007 remitir copia del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, para que se investiguen las faltas disciplinarias en que pudo estar incurso el funcionario, señalando: “(…) a pesar de la imposibilidad de la actuación adelantada en el proceso, es evidente la existencia de una actuación contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia, ya que de acuerdo al informe del Secretario de la Sala Penal, el expediente se encuentra al Despacho del Magistrado Juan Manuel Iguarán Mendoza, desde el 13 de enero de 2006, o sea un (1) año y once (11) meses sin que se resuelva la apelación interpuesta.” (Fls. 3 al 26 del c.o.) ACONTECER PROCESAL 1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 4 de septiembre de 2009, se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, en los términos ordenados por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a quien se le requirió para que si a bien lo tuviere, rindiera de manera libre y espontánea versión sobre los hechos.
En el curso de estas diligencias se allegó por parte de la Corte Suprema de Justicia, Secretaría General, copia del acta de la sesión de nombramiento del funcionario disciplinado, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, certificando además que el cargo lo ejerció desde el 1º. de agosto de 1985 al 27 de marzo de 2008. (Fls. 34-38 del c.o.) Por otra parte la Sala Disciplinaria de esta Corporación certificó que el doctor IGUARÁN MENDOZA, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia De igual manera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, certificó el trámite impartido al proceso 2002-245, allegando además copia de la decisión emitida por el funcionario, el 14 de marzo de 2008, en la que revocó en todas sus partes la decisión apelada, dictando sentencia absolutoria. (Fls. 47-69 del c.o.) Finalmente la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió en dos disquetes la información estadística sobre el desempeño del doctor IGUARÁN MENDOZA, desde enero de 2005 hasta marzo de 2008. (Fl. 71 del c.o.)
2.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
El día 23 de mayo del mismo año, disponiendo el recaudo del material probatorio necesario para la calificación del asunto (Fls. 89-91 del c.o); obteniendo:
1. Certificado No. 13735 emanado de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios a nombre del investigado. (Fl. 92 del c.o.)
2. Certificado No. 17852251 de la Procuraduría General de la Nación, dando a conocer que el doctor IGUARÁN MENDOZA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl. 93 del c.o.)
3. Despacho Comisorio No. 24737 librado a efectos de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, notificara de manera personal al disciplinado, sobre la apertura de la investigación existiendo constancia de la imposibilidad sobre la notificación por no residir en Popayán sino en Bogotá, desconociendo su domicilio actual. (Fl. 96 al 105 c.o.) República de Colombia 4
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4. Edicto Emplazatorio del 2 de septiembre de 2011, mediante el cual se surtió la notificación al disciplinado de conformidad con el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. (Fl. 108 del c.o.)
5. Comunicación del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual se cita al doctor
JESÚS VICENTE ABRIL VANEGAS, para que se posesione como defensor de oficio del disciplinado. (Fl. 152 del c.o.)
6. Diligencia de notificación personal en la que se posesiona al doctor JESÚS VICENTE ABRIL VANEGAS como defensor de oficio en la presente acción disciplinaria. (Fl. 155 del c.o.) 3-. PLIEGO DE CARGOS Según proveído de 18 de noviembre de 2010, se decidió proferir cargos contra el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, Ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, como posible autor de falta disciplinaria cometida con CULPA GRAVE, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el parágrafo 2º del artículo 48 y el 196 de la Ley 734 de 2002.
El fundamento fáctico de la imputación consistió en la mora –presuntamente injustificadaen el trámite de la segunda instancia del proceso penal adelantado contra JOSÉ RENÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ por el delito de Estafa, en tanto el proceso ingresó a su despacho –previa asignación por repartoel 7 de julio de 2006, sin que realizara República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia actuación alguna en el mismo hasta el día 14 de marzo 2008, fecha en la cual decretó absolver al procesado de los cargos que le fueron deducidos en la Resolución de Acusación. La providencia anterior fue notificada en forma personal al representante del Ministerio Público el 16 de diciembre de 2010 y al defensor de oficio del investigado el 28 de noviembre de 2011. (Fl. 155 del c.o.) 4.- DESCARGOS Mediante escrito del 6 de diciembre de 2011, el doctor JESÚS VICENTE ABRIL VANEGAS, en su calidad de defensor de oficio del disciplinado, manifestó que se opone a la formulación del pliego de cargos en contra del encartado, toda vez que el Despacho encausador fue diligente al solicitar y arrimar al proceso prueba de productividad del doctor IGURÁN MENDOZA, haciéndolo sólo en lo cuanto a éste y no la totalidad de la Sala de la cual hacía parte, sin indagar a la Sala Administrativa de la misma Corporación, el estado de mantenimiento, sostenibilidad y recurso humano con que contaba el Tribunal Superior al cual pertenecía. Señaló que se debe tener en cuenta el ingreso al Despacho de todos los procesos para desatar recursos de esta índole, en el sentido de evacuarlos en el mismo orden en que ingresaron por reparto al conocimiento de su prohijado. Finalizó diciendo que “(…) si bien lo es, existe materialidad de la conducta
disciplinaria plasmada en el pliego de cargos, también lo es que existe duda respecto a la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito que el mismo sea absuelto de los cargos que actualmente se le endilgan, bajo los parámetros legales de la figura universal del INDUBIO PRO REO.” (Fls. 156-157 del c.o.) República de Colombia 6 Rama Judicial
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Ref: Funcionario Única Instancia PRUEBAS EN LA ETAPA DE JUICIO Mediante providencia del 31 de enero de 2012, se decretaron pruebas en la etapa de juicio, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes: 1.- Oficio de fecha 25 de septiembre de 2009, en el que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información estadística rendida por el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA desde enero de 2005 a diciembre de 2008. (Fl. 71 y disquette anexo) 2.- Oficio del 10 de diciembre de 2009, en el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, remitió información contentiva de la dirección y teléfono del disciplinado; así como la relación de pagos y descuentos desde 2005 a 2009. (Fls. 74-87 del c.o.)
3.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 13735, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se informa que el doctor IGUARÁN MENDOZA no registra sanción alguna (Fl.92 del c.o.) 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 17852251 de la Procuraduría General de la Nación, en el que no existen sanciones al disciplinado. (Fl. 93 del c.o.) 5.- Relación de permisos, licencias, incapacidades y comisiones de servicios. (Fls. 166168 del c.o.) República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia 6.- Oficio del 21 de febrero de 2012, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual remitió información estadística con el comparativo de Salas Penales de los Tribunales Superiores del país, determinando el rendimiento del investigado durante los años 2006, 2007 y 2008. (Fls. 170-171 del c.o.) 7.- Oficio del 4 de mayo de 2012 remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, contentivo de toda la información del proceso penal No. 200200245, seguido contra JOSÉ RENÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ, por el delito de Estafa. ( Fls.
172-176 del c.o. y cuaderno anexo No. 1) 8.- Oficio del 15 de mayo de 2012, suscrito por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el cual se informa que el doctor IGUARÁN MENDOZA fungió como Presidente de la Corporación entre el 31 de diciembre de 2006 al 11 de marzo de 2007. (Fls. 179-182 del c.o.) 9.- Oficio del 6 de julio de 2012, de la Sala Administrativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el que se remitió la Calificación Integral de Servicios del disciplinado. (Fls. 186-187 del c.o.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído de fecha 1º. de febrero del 2013, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (Fl. 188 del c.o.), oportunidad en la cual se pronunció la Procuraduría General de la Nación, manifestando que con las estadísticas reportadas y allegadas a la investigación, se demostró que el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, durante el período moratorio, obtuvo un promedio diario de producción de 1.40 providencias de fondo, encontrándose dicha cifra al límite de jurisprudencial de una providencia diaria la cual es considerada como justificativa y República de Colombia 8 Rama Judicial
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exonerativa de responsabilidad en tratándose de moras judiciales en los despachos de los funcionarios jurisdiccionales. (Negrilla es nuestra) De igual manera, señaló el Ministerio Público que la Sala debe tener en cuenta otros factores laborales que generan inversión de tiempo en el desarrollo de la actividad jurisdiccional y que reiteran el esfuerzo en la gestión personal del investigado, como los fallos en segunda instancia bajo el nuevo Sistema Penal Acusatorio, la asistencia a discusión y aprobación de proyectos de fallos de segunda instancia y a Salas Plenas; así como el nivel de egresos presentado por el disciplinado durante los años 2006 y 2007 y la calificación integral de servicios laborales durante el 2005 y 2006. Por último, indicó que “El índice de producción diarias de providencias de fondo (1.40), conlleva y reitera a que la conducta del investigado se encuentre exenta de responsabilidad disciplinaria al tenor de los dispuesto por el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 274 de 2002, es, por fuerza mayor, tal y como lo plantea en diversas decisiones esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues tal producción exterioriza el compromiso y esfuerzo del mismo en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta
disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. En el caso sub análisis, se investiga al doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, Ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a fin de determinar posible comisión de falta por mora en el trámite de un Recurso de Apelación dentro del proceso penal radicado con el No. 2002-245, toda vez que avocó conocimiento de las diligencias el 7 de julio de 2006, sin que realizara actuación alguna en el mismo hasta el día 14 de marzo 2008, fecha en la cual decretó absolver al procesado de los cargos que le fueron deducidos en la Resolución de Acusación. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la
prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. En cuanto al primer aspecto, ha de decirse que se investiga al Ex Magistrado por que avocó conocimiento de las diligencias el 7 de julio de 2006, sin que realizara actuación alguna en el mismo hasta el día 14 de marzo 2008, fecha en la cual decretó absolver al procesado de los cargos que le fueron deducidos en la Resolución de Acusación, de conformidad con el informe de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no obstante antes de la fecha anteriormente mencionada se dieron las siguientes actuaciones: - El 18 de diciembre de 2007, se registró proyecto en la Secretaría de la Sala Penal. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia - El 16 de enero de 2008, se llevó a cabo conferencia del proyecto registrado el 18 de diciembre de 2007, por parte de la Sala Tercera de Decisión Penal. - El 30 de enero se continuó con la conferencia del proyecto. - El 23 de febrero de 2008, la Sala Tercera de Decisión Penal, continuó con la discusión
del proyecto. - El 14 de marzo de 2008, se acordó aprobar el proyecto de manera unánime por parte de la Sala Tercera de Decisión Penal. (Fls. 26-27 del cuaderno anexo No. 1) De otra parte, de conformidad con los informes estadísticos, de julio de 2006 a marzo de 2008, el doctor IGUARÁN MENDOZA, profirió 482 providencias en dicho lapso para un promedio diario de 1.40 proveídos, situación que denota diligencia y compromiso del funcionario. Aunado a lo anterior, tenemos que el ex funcionario tuvo a su cargo la resolución de un gran número de acciones de tutela, evacuó fallos de segunda instancia como Ponente dentro del Nuevo Sistema Penal Acusatorio (65 procesos), asistió a 82 Salas de para discusión y aprobación de fallos de segunda instancia, asistió a 15 Salas Plenas de Decisión del Tribunal Superior y su nivel laboral de egresos durante 2006 y 2007 fue superior al promedio de toda la Sala Penal. Igualmente, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial en los alegatos de conclusión presentados, en el sentido de solicitar la absolución del disciplinado al expresar: “(…) Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público llega a la conclusión que en el presente caso no se quebrantó el deber funcional que le asistía al Magistrado investigado, por cuanto de su República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia producción laboral se exterioriza el compromiso y esfuerzo del operador judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento” La razonabilidad de esas circunstancias que vienen de mencionarse, le permite a la Sala concluir que, en el caso de ocupación, la conducta atribuible al doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, Ex Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no es constitutiva de falta disciplinaria, pues para que ello ocurra es necesario que la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a estudio y decisión de los servidores judiciales, no encuentre una explicación razonable que la justifique. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, Ex Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán de los cargos endilgados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
Las notificaciones se surtirán por la Secretaría Judicial de esta Sala, en los términos señalados en los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial
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WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretariao Ad - Hoc
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Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO República de Colombia 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia Aprobada según Acta No. 016 del seis (06) de marzo de 2013 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los
principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de absolver al Dr. JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA, ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al considerar que la Sala ha debido advertir que en el caso particular la acción disciplinaria ya había prescrito, fenómeno que debía ser declarado. En efecto, si se tiene en cuenta que la conducta investigada versaba sobre la mora en la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, llegada al Despacho del Dr. IGUARAN MENDOZA para surtirse el trámite de la segunda instancia, la Sala tenía que determinar con precisión dos extremos temporales trascendentales: el primero correspondiente a la fecha de ingreso del recurso al Despacho del funcionario investigado y, el segundo, la fecha que indicaba el término máximo en que debía proceder de conformidad. Esto, con el fin de determinar la oportunidad legal con que contaba el investigado para resolver el recurso y establecer a ciencia cierta el punto de referencia a partir del cual contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria. Para el caso sub judice, estos extremos temporales estaban dados por el siete (07) de julio de dos mil seis (2006) y el veinticuatro (24) de julio de esa misma anualidad. Quiere decir esto, que el punto de referencia para contabilizar el término prescritivo de la acción disciplinaria era esta última fecha, siendo obligado concluir entonces que el
fenómeno que hacía imposible continuar con la investigación acaeció el veinticuatro República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200800477 00 / 2256 F Ref: Funcionario Única Instancia (24) de julio de dos mil once (2011), momento a partir del cual el Estado perdió la oportunidad de perseguir disciplinalmente al funcionario judicial (art. 30 Ley 734/2002). Aún, en el evento en que se tomara como punto de partida para realizar el mismo conteo el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la que finalmente el Magistrado radicó el proyecto de decisión, el fenómeno habría acaecido el mismo día del año dos mil doce. En ambos casos, para el momento en que esta Sala adoptó la decisión de la que me aparto en esta oportunidad, la acción ya estaba prescrita, por lo que no le correspondía pronunciarse del modo en que lo hizo. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado