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CSDJ - F11001010200020090166000ADJUNTA20120912091710-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090166000ADJUNTA20120912091710-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000200901660 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Concluido el período probatorio y no evidenciado vicio alguno que invalide la actuación, corresponde a la Sala emitir el fallo respectivo dentro de la investigación disciplinaria surtida contra la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, en su condición de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

HECHOS Génesis de la presente investigación, fue la queja instaurada el 19 de mayo de 2009 por el señor Orlando Lasprilla Vásquez, en la que puso en conocimiento la posible mora en la que incurrió la Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Dra. MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO al interior de la investigación penal radicada bajo el número 547.331, adelantada contra Rodrigo Muñoz Gil, toda vez que dichas diligencias no presentaron ninguna actividad procesal desde el 8 de agosto de 2006, fecha en la cual pasó al Despacho para resolver la apelación de la resolución de acusación hasta el 22 de octubre de 2008, cuando se abstuvo

de resolver la alzada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de julio de 2009, esta Corporación ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La doctora Amanda García Trujillo, Jefe de la Unidad Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali informó que revisados los libros radicadores, el proceso N. 547331 pasó al Despacho de la investigada el 8 de agosto de 2006 hasta el 22 de octubre de 2008, cuando la citada funcionaria resolvió abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de mayo de 20062. Allegando copia de la mentada resolución3. - La indagada allegó copia de la estadística laboral del período comprendido entre julio de 2006 y octubre de 20084. 1 Folios 6 y 7 2 Folio 9 3 Folios 10 a 24 4 Folios 31 a 38 - La Directora Seccional de Fiscalías de Cali, remitió las estadísticas reportadas desde julio de 2006 hasta octubre de 20085. - La doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar6 y rindió versión libre señalando que tomó posesión del cargo el 15 de diciembre de 2005 recibiendo una carga de 283 procesos y para el 31 de diciembre siguiente, recibió 20 procesos más, razón por la cual para el 1° de enero de 2006,

tenía a su cargo 303 procesos. Indicó que recibió un despacho no sólo atrasado sino además congestionado con peticiones por resolver y muchos procesos de connotación para tramitar y decidir, razón por la cual en los meses de marzo, abril y septiembre de 2006, la Coordinación de la Unidad decidió suspender el reparto con la finalidad de descongestionarlo. Sobre las diligencias que dieron origen a la presente investigación, señaló que antes de proferir la decisión el 22 de octubre de 2009, emitió 652 providencias. Agregó que “antes de aquél, existían 368 procesos que al igual que ese estaban pendientes de decisión y varios de ellos con persona detenida, siendo en este momento pertinente manifestar que tal como lo ordena la ley estatutaria de la administración de justicia, los procesos se deben tramitar en orden cronológico de acuerdo al orden de llegada al Despacho con la excepción que tengan persona detenida o una petición especial de libertad, lo cual ciertamente no tenía la carátula de este expediente…”. 5 Folios 39 a 41 6 Folio 61 Resaltó que no fue por falta de diligencia o compromiso, sino a la alta carga laboral que tenía a su cargo, además, recibió varias solicitudes para dar prelación a ciertos radicados, allegando las circulares que sustentan su dicho. Agregó que la investigación penal de marras, no podía ser enviada a segunda instancia, toda vez que se omitió surtir el trámite de un recurso de reposición interpuesto7. - La Dirección Seccional Administrativa y financiera de Cali remitió la Historia Laboral de la disciplinada8.

2. El 12 de noviembre de 2009, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, toda vez que del acervo probatorio recaudado, los hechos denunciados podrían constituir falta disciplinaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se ordenó la práctica de algunas pruebas9, recaudándose las siguientes: - La Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, remitió certificación de los permisos, vacaciones, licencias e incapacidades concedidas a la disciplinada10. 7 Folios 62 a 67 8 Folios 108 a 114 9 Folios 116 a 118 10 Folios 125 s 131 - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali allegó constancia laboral y certificado de devengados y deducidos de los años 2006-2008 de la investigada11. - La procesada se notificó personalmente del auto de apertura de investigación12 y allegó escrito en el que reiteró los argumentos esgrimidos en su versión libre, solicitó la práctica de unas pruebas y allegó una serie de documentos para ser tenidos como tales13. - Se allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación así como por la Secretaria Judicial de esta Corporación14. - La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, comunicó las medidas de descongestión adoptadas en los años 2006 y 200815.

3. Mediante proveído del 7 de abril de 2010, esta Colegiatura formuló cargos a la funcionaria investigada, por desconocer lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el artículo 200 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), al considerar que, “está objetivamente demostrada la inactividad de la funcionaria que estuvo a cargo de la segunda instancia en el mencionado proceso, pues el proceso pasó al Despacho el 8 de agosto de 2006 para desatar un recurso de apelación contra la Resolución de Acusación y tan sólo se pronunció el 22 de octubre 11 Folios 132 a 136 12 Folio 144 13 Folios 146 a 263 14 Folio 265 15 Folios 270 a 283 de 2008. Y de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, el término para resolver dicho recurso, era de 10 días… Así es que lo alegado por la funcionaria disciplinable en el sentido de tener a enero de 2006 a su cargo 305 expedientes y a enero de 2008, 292 sumarios; al igual que hubo de producir un promedio de 1.3 providencias diarias, no es suficiente para dar por disculpada una conducta a todas luces contraria al deber funcional, cuando la misma indudablemente aportó a que se diera la prescripción de la acción penal, tal y como lo informó el quejoso y la misma disciplinada… De una vez advierte la Sala que el estándar estimado por esta

Sala de tiempo antes, al afirmar que basta como suficiente una producción de 1.0 providencias de fondo diario, es tema redefinido en esta Superioridad… no sólo debe tenerse en cuenta la producción laboral, en tanto son múltiples factores los que pueden redundar en una situación a favor o en contra del administrador de justicia, pero hasta el momento, no puede avalarse esa producción de 1.3 como justificante de la conducta para contrarrestar la materialización de la falta y su posible responsabilidad y de paso continuar con la valoración de conducta en fase de gravedad de la falta y culpabilidad de la misma…”16. - Notificada personalmente de la anterior decisión17, la doctora GIRÓN ROMERO, confirió poder al abogado Humberto Aranzales18, quien allegó escrito de descargos manifestando que “No es de buen recibo, considerar que una persona que ha actuado durante más de diecinueve años, con respeto, responsabilidad, honradez, honorabilidad, y por sobre todo atendiendo la normatividad regente, a quien se le descubre quizás un asunto 16 Folios 284 a 297 17 Folio 5 c.o. 2 18 Folio 6 c.o. 2 en inactividad, se le pretenda atribuir una responsabilidad disciplinaria, cuando quiera que los hechos han tenido ocurrencia bajo la ausencia total del elemento intención, o físico descuido, toda vez que se estaba siguiendo u observando un orden de ingreso, como lo manda el artículo 34-12 de la Ley 734 de 2002, con la salvedad que se trate de una prelación legal o de una urgencia manifiesta, aspectos que no concurren en el caso bajo análisis; pues se conoce en la actuación que todo obedeció al tiempo transcurrido,

pero también se ha aportado la relación sobre la cantidad de procesos existentes con anterioridad al tema que ha motivado este trámite experimental, aspectos que deben ser tenidos en cuenta y por ello, se solicita de la Sala con todo respeto una reevaluación de la tesis que se ha propuesto como basamento de la formulación de cargos de mi preservada, pues en realidad de verdad no reúne las condiciones de la acusación que se le está reprochando…”. Y solicitó la práctica de pruebas, anexando en 95 folios, los cuadros estadísticos de productividad y actividad funcional así como el Manual de Funciones19. - Por su parte, la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, también allegó memorial de descargos, solicitando la práctica de unas pruebas y la declaratoria de nulidad de lo actuado, señalando que no pretende que se avale la mora en los términos judiciales pasando por alto la legislación penal, sino que más bien se tengan en cuenta las justificaciones válidas que sustentan la dilación y que obviamente no pueden tacharse como posturas negligentes y menos desinteresadas, porque efectivamente se esmeró por evacuar la mayor cantidad de procesos en lo que fuera humanamente posible, siendo prueba de ello la estadística que conoce la Colegiatura en donde se observa un promedio de 1.3 procesos decididos por día, medida 19 Folios 7 a 21 c.o.2 que supera el mínimo establecido para considerar injustificada la mora en la adopción de decisiones en otros procesos20.

5. En proveído del 5 de julio de 201021, esta Corporación negó la nulidad incoada por la funcionaria investigada, así como algunas probanzas

solicitadas y decretó las demás22. Contra esta decisión la disciplinada interpuso recurso de reposición23, pero como no fue sustentando, en auto del 9 de diciembre de ese mismo año, la Sala se abstuvo de resolverlo24. En la etapa de juicio, se practicaron las siguientes pruebas: - La Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali informó que no reposa inventario físico sobre los asuntos asignados a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali25. - La Fiscalía 34 Local de Cali, allegó copia íntegra del proceso 547.331-3426. - La Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la actuación 2009000146-7, adelantada contra la aquí juzgada por los mismos hechos investigados27. - Se recepcionó la declaración de Aldemar Camacho Ocampo, auxiliar de la disciplinada, quien señaló que fue asignado a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a finales de 2005 o inicios de 2006, para 20 Folios 22 a 48 21 Sala 087 de la fecha 22 Folios 52 a 70 23 Folio 117 24 Folios 122 a 132 25 Folio 145 26 Folio 147 y 1 cuaderno anexo. 27 Folios 148 a 225 colaborar en labores de descongestión en procesos de segunda instancia de Ley 600. Indicó que para ese momento la Fiscal contaba con su asistente, pero que él cumplía labor de descongestión. Informó que el Despacho tenía una carga de aproximados 400 expedientes,

entre los que se habían procesos de connotación, por los delitos investigados, el número de procesados y de folios, como el del secuestro de los diputados del Valle, que arribó en varias oportunidades. Agregó que la investigada era muy responsable en su trabajo y que las metas exigidas por la Coordinación se cumplían, además mostró diligencia, probidad, dedicación y entrega en su trabajo, pues laboraba por fuera del horario habitual, con la misión de descongestionar su despacho28.

6. Mediante auto del 16 de febrero de 2012, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, allegándose las siguientes intervenciones: En primer lugar, la representante del Ministerio Público solicitó que se profiera fallo absolutorio toda vez que en el presente caso, no se quebrantó el deber funcional que le asistía a la Fiscal investigada, por cuanto de su producción laboral, que calculó en 1.17 providencias de fondo diarias, demuestra su compromiso y esfuerzo en atender los asuntos a su cargo.

Además, resaltó que el Despacho de la funcionaria investigada, se encontraba congestionado29. 28 Folios 11 a y 38 a 40 c.o.3 29 Folios 46 a 52 Por su parte, la doctora GIRÓN ROMERO se notificó personalmente de la anterior decisión30 y confirió poder al letrado Ilber López Astaiza31, quien presentó los alegatos en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que del acervo probatorio recaudado se colegía que el actuar de su prohijada se encontraba amparado por la causal de exclusión de la responsabilidad señalado en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002,

consistente en la Fuerza mayor o el caso fortuito. Lo anterior en consideración a que la congestión judicial, hacía imposible atender todas los procesos de forma oportuna, así mismo, la complejidad de algunos asuntos a su cargo, lo impedían. Sin embargo, la disciplinada emitió más de una decisión de fondo diaria, lo que demuestra su esfuerzo, y que toda su atención y capacidad laboral estuvieron destinadas a descongestionar su despacho. Por otro lado, indicó que la prescripción del proceso penal de marras, no se debió a la conducta de la encartada, pues la Fiscal de primera instancia no surtió un trámite previo necesario para que aquella asumiera la competencia del asunto. Indicó que su cliente “no tenía tiempo suficiente para dedicarse a revisar los procesos sino hasta el momento de estudiarlos para resolver, entonces, una cosa es el análisis que hagamos quienes participamos en el presente proceso, y otra cosa muy distinta es la que debió hacer quien enfrentarse a las circunstancias especiales propias del trasegar judicial, en especial, de 30 Folio 56 31 Folio 57 dirigir un despacho con tanta carga laboral que humanamente hacían imposible tramitar la gran cantidad de expedientes a Despacho…”. Por último invocó la aplicación del precedente horizontal de esta Corporación, sentado en radicados tales como 2008-2069 y 2008-2071, entre otros32. CONDICIÓN FUNCIONAL Se logró acreditar que la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 31.893.303 y fue nombrada como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en provisionalidad,

mediante Resolución 04264 del 14 de diciembre de 2005, tomando posesión el día siguiente. Así mismo, se pudo establecer que registra los siguientes antecedentes disciplinarios: FECHA SENTENCIA SANCIÓN FALTA 02/11/2005 Multa de 11 días 153-1 19/07/2006 Multa de 11 días 153-1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la Sala tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, entre otros funcionarios, según el artículo 256-333 de la C. P. y 112-334 de la Ley 270 de 1996, se procede a emitir el fallo que en derecho corresponda. 32 Folios 58 a 66 Ahora, analizada la prueba en perspectiva de conjunto, desde ya se anuncia decisión favorable a los intereses de la investigada, pues en sentir de la Sala la mora en que incurrió la misma se encuentra debidamente justificada y, en esa medida, no se aglutinan los elementos determinantes para imponer sanción. En efecto, de acuerdo con la prueba documental aportada a la investigación está objetivamente demostrada la inactividad de la funcionaria que estuvo a cargo de la segunda instancia en el mencionado proceso, pues el proceso pasó al Despacho el 8 de agosto de 2006 para desatar un recurso de apelación contra la Resolución de Acusación dictada el 10 de mayo de 2006 por la Fiscalía Local 36 de Cali, y tan sólo se pronunció el 22 de octubre de 2008, cuando se abstuvo de desatar la alzada por cuanto no se había resuelto un recurso de reposición presentado.

Partiendo, entonces, del precepto disciplinario imputado a título de falta disciplinaria en el pliego de cargos, no otro que el contenido en el artículo 154, numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es evidente que se presentó retardo en la decisión de la apelación de la resolución de acusación, pues es cierto que para resolver, la funcionaria solo contaba con diez días, conforme a lo preceptuado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000; no obstante, en punto de determinar responsabilidades 33 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 34 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” también debe auscultarse si existió o no causa que justifique el comportamiento, pues la objetividad por sí sola no es suficiente y se encuentra proscrita, máxime tratándose del tipo que recoge la prohibición de retardar las decisiones, ya que “…la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en

tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”35. Si bien esta Corporación ha venido sosteniendo que la producción de una providencia por día permite justificar la mora, ese factor no es el único a tenerse en cuenta, de ahí que debe analizarse otros como la carga laboral, las actividades desplegadas por la disciplinada, la complejidad o dificultad del asunto y demás circunstancias especiales que rodearon el mismo, tal como se indicó al momento de formular los cargos, oportunidad en la que sólo se contaba con el reporte de producción de la fiscal investigada, y por ende no era suficiente para demostrar la atipicidad de la conducta. Como puede apreciarse, de la documentación aportada, esto es las estadísticas laborales del despacho de la doctora GIRÓN ROMERO, se infiere una buena producción en el período de mora imputado, pues tuvo un promedio de 1.3 providencias de fondo diarias. 35 Rdo. 110010102000200800098 00 del 1º de septiembre de 2009 , sala 88 Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que con la reforma introducida a la Constitución, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, concretamente al

artículo 250, se implantó el sistema penal acusatorio y en ese sentido, la Ley 906 de 2004, dispuso su aplicación de manera gradual, al punto que en el distrito judicial de Cali sólo empezó a regir a partir del 1º de enero de 200636, lo cual demandó tiempo para su preparación, pues se trataba de un cambio de paradigma totalmente diferente que trastornó todas las actuaciones de los procesos como del mismo factor humano. Teniendo en cuenta que los fiscales tuvieron no sólo que actualizar sus conocimientos en el nuevo sistema, sino que además, conocer de forma simultánea procesos regidos bajo las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Debiendo resaltarse además, que precisamente en el año 2006, fue que la funcionaria investigada recibió el proceso de marras, para desatar la alzada aludida. Igualmente, es necesario indicar que para diciembre de 2006, la doctora GIRÓN ROMERO contaba con una carga de 341 procesos, la cual para diciembre de 2007 se disminuyó a 291 expedientes y para diciembre de 2008 era de 117 expedientes, lo que demuestra no solo la alta carga laboral, sino también el esfuerzo realizado por la funcionaria para descongestionar su despacho. 36 “ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006

incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008” (resalto fuera de texto). De otra parte, debe igualmente señalarse que era tan ostensible la congestión padecida, que el Despacho de la funcionaria investigada, fue objeto de las siguientes medidas de descongestión durante el período de mora investigada: FECHA MEDIDA 22 de agosto a 17 de septiembre de Cierre ventanas de reparto Ley 600 de 2000 2006 y Ley 906 de 2004 13 de octubre al 12 de noviembre Inactivar el reparto de 2006 1° al 29 de febrero de 2007 Inactivar del proceso de reparto automático de procesos de Ley 600 de 2000 1° al 30 de abril de 2008 Exclusión del reparto automático de procesos de Ley 600 de 2000 1° al 31 de marzo de 2008 Exclusión del reparto automático de procesos de Ley 600 de 2000 Aunado a lo anterior, se le asignó un asistente judicial adicional, para que colaborara con la evacuación de procesos de Ley 600 de 2000, tal como lo

informó el doctor Aldemar Camargo, quien cumplió dicha función. Anteriores medidas que fueron todas decretadas mediante actos administrativos expedidos por la Directora Seccional de Fiscalías y fundamentados en “la alta carga laboral que actualmente soportan” y “con el propósito de colaborar de manera decidida en el proceso de descongestión que viene adelantando la Jefatura de la Unidad”. De otra parte, se pudo establecer que de los procesos a cargo de la investigada, habían 283 que habían sido recibidos y radicados para desatar recurso de apelación, durante los años 2004 y 2005, recordando que el expediente 547.331, fue radicado en agosto de 2006. Además, de esos 283, 30 tenían detenido y 130 estaban para resolver la apelación presentada contra la Resolución de Acusación, los cuales, demandan un mayor estudio y análisis probatorio, en aras de establecer si se dan los elementos para emitir tal determinación. Así mismo, debe tenerse en cuenta, que la Fiscal aquí investigada conoce en su mayoría procesos de segunda instancia, es decir, las decisiones recurridas son de naturaleza interlocutoria lo cual dificulta más la labor, en tanto el estudio que debe hacerse demanda mayor cantidad de tiempo y, en esas circunstancias, pueden verse afectados los términos en los demás expedientes. Igualmente, la funcionaria investigada tuvo a cargo procesos de connotación o mayor complejidad, que sin duda también demandó un buen número de días para su estudio y decisión, entre esos encontramos los siguientes: RADICADO DELITO sindicados Cuadernos y folios 14078 (secuestro Toma de rehenes Con detenido 20 cuadernos,

diputados del (Ingresó en varias 5.851 folios Valle) oportunidades) 16.928 Contrato sin 6 cuadernos cumplimiento de 1.689 folios requisitos 17.081 Concierto para 5 cuadernos delinquir y 1.299 folios narcotráfico 18.753 Desaparición 12 cuadernos Forzada 3.536 folios 16.051 Peculado por Con detenido 14 cuadernos apropiación 2.130 folios 17.352 Tráfico de Con detenidos 20 cuadernos estupefacientes 10.568 folios 18.473 Concierto para Con detenidos 17 cuadernos delinquir 2.853 folios 16.295 homicidio Con detenidos 10 cuadernos 2.506 folios 18.149 Hurto agravado 7 cuadernos 1.281 folios Así mismo, se pudo establecer que la funcionaria investigada recibió en varias oportunidades solicitudes de priorización de algunos negocios, como el oficio remitido el 30 de octubre de 2007 por el Director Seccional de Fiscalías en el cual solicita la priorización de 30 expedientes que se encontraban surtiendo la apelación desde los años 2005 y 2006, entre los que, dicho sea de paso, no obraba el 547.331, génesis de las presentes diligencias. Estando así demostrado que al ceñirse al sistema de turnos, como lo alegó la disciplinada, es evidente que por encima del proceso que dio origen a esta investigación, se encontraba un gran número y además, varias veces los turnos para decidir debieron saltarse para evitar la prescripción de procesos

que llegaron con posterioridad a aquellos que se hallaban al Despacho. Afirmación que tiene sentido, pues tanto la ley como la experiencia enseñan que las diligencias con detenido y tienen prelación y, en ese sentido, las demás con términos normales deben ceder, igualmente cuando arriba un proceso próximo a prescribir o con peticiones de libertad. El material probatorio allegado no fue desvirtuado o tachado de falso por medio probatorio alguno, de tal manera que el mismo admite entero crédito y en esa medida, no podemos afirmar que nos hallamos frente a una funcionaria inactiva e indiligente, pues todo lo contrario se demostró, razón por la cual habrá de absolvérsele de los cargos irrogados, al no concurrir el elemento normativo necesario para formular reproche, ya que la tardanza en la decisión del asunto para que constituya falta disciplinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada, que no es el caso que ahora nos ocupa. Diferente es cuando se trata de tipos abiertos (no en blanco), que al no contemplar aspectos justificantes en la valoración de la conducta en juicio de tipicidad, debe agotarse primero éste y sobrepasado entrar a analizar la antijuridicidad (ilicitud), fase en la cual se estudian las posibles causales exonerativas, como paso previo al análisis de la culpabilidad. Dada la atipicidad de la conducta, se absolverá a la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO de la falta imputada en el respectivo pliego de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER a la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali de los cargos irrogados el 7 de abril de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala procédase a la notificación de este fallo y para notificar a la Dra. GIRÓN ROMERO, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el término de diez (10) días libres de distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (E)

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