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CSDJ - F11001010200020090175800ADJUNTA20130606160417-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090175800ADJUNTA20130606160417-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación N° 110010102000200901758 00

Registro: 20-5-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a emitir sentencia dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Corte Constitucional al interior de la revisión de una acción de tutela radicada bajo el No. T-304-2009. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada por la Corte Constitucional en el marco de la revisión del fallo de tutela identificada con radicado No. T-304/2009, por las presuntas irregularidades cometidas por las procesadas en el trámite de la citada acción. La propia Corte describió los hechos que dieron origen a la Acción constitucional en los siguientes términos: “El Señor José Gregorio Maestre Herazo, en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., por considerar que esa entidad financiera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al

autorizar el retiro de unas sumas de dinero de sus cuentas de ahorros giradas originalmente en su favor por orden de Fiduagraria S.A., el 4 de diciembre de

2007. Tales giros fueron reversados por el Banco accionado el 6 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en la revocatoria de la orden de pago original por parte de Fiduagraria S.A.

El tutelante alega que el actuar del banco fue arbitrario e ilegal, ya que en ningún momento, como titular de las cuentas de ahorros correspondientes, fue notificado del procedimiento que se practicaría de reversión de esos pagos; hecho que se produjo, además, sin orden judicial. Solicita por lo tanto por vía de tutela, que se proteja su derecho al debido proceso y que se le ordene al Banco Agrario el reintegro de manera inmediata de los dineros que le fueron arbitrariamente debitados de sus cuentas de ahorros,- por un monto superior a los setecientos millones de pesos ($700.000.000)-, así como sus respectivos intereses e indexación. En una adición a la solicitud de amparo,- presentada por el accionante luego de la declaratoria de nulidad del trámite de tutela de primera instancia-, el señor Maestre Herazo manifestó que las irregularidades en las órdenes de pago del Municipio invocadas por el Banco y la Fiduciaria, no eran excusa para reversar el giro de los dineros desembolsados, si ellas no eran denunciadas ante las autoridades competentes. Además, afirmó que el 2 de marzo de 2008, el Banco Agrario de Colombia retrotrajo nuevamente el giro de ese dinero y decidió poner las sumas correspondientes en depósito del Juzgado Primero

Civil del Circuito de Sincelejo, ante quien se pensaba se iniciaría nuevamente la tutela en primera instancia, luego de decretarse la nulidad procesal de lo actuado. A juicio del tutelante el proceder del Banco Agrario resultó igualmente ajeno a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a su juicio lo que intenta el Banco con tales hechos es evadir el cumplimiento de la orden de tutela del juez de primera instancia (providencia que fue posteriormente anulada), la cual resultó favorable a las pretensiones del tutelante y ordenó el pago de dineros de manera inmediata.”1 En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, negó el amparo solicitado por considerar que (en términos de la Corte Constitucional) “el debido proceso tiene un estrecho vínculo con el principio de legalidad, al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también las administrativas en la definición de los derechos de los individuos. Es una defensa de los precedentes, pero de los precedentes reglados, es decir de los sujetos a las normas sustanciales y procedimentales, y en el caso en estudio, a pesar de lo afirmado por la Superintendencia Financiera, la actuación de la entidad accionada se justifica, porque el pago puede ser lesivo del orden jurídico. Al tratar de mantener el actor los dineros en su poder, está desconociendo el contenido de la sentencia T-897 de 2007, que dejó sin piso los pagos hechos por el Municipio de Tolú en cumplimiento de una orden judicial, que perdió vigencia con su revocatoria. Además, el actor tiene derecho a continuar con su reclamación crediticia según el orden establecido en el

1 Folio 1-2 cuaderno original. acuerdo de reestructuración municipal, lo que justifica la denegación de la solicitud.”2 Lo decidido por el juez de primera instancia, fue revocado mediante fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, del cual el fallo de la Corte Constitucional en cita afirma: “revocó la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 17 de junio de 2008, por cuanto: consideró procedente la acción de tutela, ya que no existen otros mecanismos de defensa iguales de efectivos a la tutela para la protección del derecho fundamental invocado por el actor. b) El Tribunal concentró su análisis en los hechos reportados por el actor del 4 y 5 de diciembre de 2007, para concluir que se violó el debido proceso del ciudadano, pues el proceder del Banco Agrario no se ajustó a lo dispuesto en los contratos de cuenta corriente. Consideró ese cuerpo colegiado, que los dineros consignados ya habían ingresado al patrimonio económico del accionante, por lo que al retirarle de la cuenta dineros que ya habían sido consignados, sin su consentimiento, o sin orden de autoridad competente, se desconoció con ello ese derecho fundamental, c) Además, estimó que la sentencia T-897 de 2007 de la Corte Constitucional no dispuso el reintegro de los dineros, motivo por el cual el Banco no podía obviar las normas legales en torno al manejo de cuentas corrientes y de ahorros de sus clientes. De hecho, se consideró que se había cumplido con la sentencia, por cuanto ésta ordenó responder la petición de la

ciudadana en el numeral segundo de su resolutiva, al confirmar la decisión de primera instancia en cuanto al derecho de petición del ciudadano, hecho que se cumplió según el Tribunal, con las Resoluciones No. 1031 de 20 de diciembre de 2007 y 1035 de 21 de diciembre de ese mismo año. Con fundamento en 2 Ver folio 10 anverso cuaderno original. esta decisión se ordenó el reintegro inmediato del dinero que se debitó de las cuentas de ahorros del actor”3 Tras revisar el caso, la Corte Constitucional, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas mediante auto del 29 de octubre de 2008, revocar el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo y en su lugar NEGAR la tutela de la referencia, además de declarar la existencia de un hecho superado y ordenó la compulsa de copias que se estudia en esta instancia disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Son antecedentes relevantes para la adopción de la decisión que en derecho corresponda en el presente caso: 1.- Mediante auto del trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se dispuso la apertura de la indagación preliminar4 con el fin de establecer la presunta comisión de una infracción a la ley disciplinaria e identificar a los presuntos responsables, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas. 2.- El 23 de septiembre de 2009 se recibió de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia copia de las actas de sesión de la Sala Plena donde constan los nombramientos de los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, además del

3 Ver folio 11 cuaderno original. 4 Ver folios 23-25 cuaderno original. certificado de tiempo de servicios y copias de las posesiones de las Magistradas encartadas.5 3.- Mediante Despacho Comisorio la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre notificó personalmente a las Magistradas MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, quienes presentaron escrito6 de defensa del que se tiene lo siguiente: - Manifiestan las investigadas que, después de la lectura cuidadosa del texto de la providencia de la Corte Constitucional no encontraron en el contenido de la decisión las razones, causas o motivos por los cuales se originó la compulsa de las copias a efectos de iniciar investigación disciplinaria. Argumentan entonces las disciplinables que no les es posible defenderse cuando no tienen claridad de que se les acusa y que no se pueden pronunciar respecto de una compulsa de copias abstracta e insisten en el hecho de no haber logrado entender cual fue el acto o actuación dentro del proceso de tutela Radicado con el No.- 2008-0018 (T-304 de 2009) que consideró irregular la Corte Constitucional y que diera origen a la expedición de las copias con destino a esta Corporación. Relatan también que toda decisión debe ser motivada y que al interior de la providencia que ordena las copias no se encuentra argumentación alguna, por lo que carece de soporte alguno para adelantar una investigación disciplinaria. 5 Ver folios 31-44 cuaderno original. 6 Ver folios 59-67 cuaderno original. - Asimismo consideran que esto bien pudo tratarse de algún texto

original sobre el cual se trabajó la providencia dictada por la Corte y que por error involuntario dejaron allí la orden con las consecuencias adversas que se conocen. Consideran las disciplinadas que no es ilógico pensar de esa manera, pues informan que en un caso similar al fallado por ellas (T-213 de 27 de marzo de 2009) la Corte Constitucional no procedió de la misma manera es decir que siendo situaciones idénticas, en el otro caso no se ordenó compulsar copias, por lo que si en ambas situaciones las encartadas actuaron de igual forma con los mismos argumentos y razonamientos, no se explican entonces que en uno se solicite la averiguación disciplinaria y en el otro no, por lo que concluyen que en ninguno de los dos casos actuaron irregularmente y que la orden impartida fue un error de impresión. - Terminan por afirmar que su decisión, por la que se les cuestiona, fue proferida en el marco de su autonomía funcional, solicitando en consecuencia el archivo de las diligencias. 4.- Mediante proveído7 aprobado por ésta Corporación según Acta No. 122 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se declaró la extinción de la acción disciplinaria por muerte y archivo definitivo a favor del doctor HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al tiempo que se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de las doctoras MARIRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, Magistradas de la misma Colegiatura. 7 Folio 110 a 120 c.o.

5.- Oficio8 DESAJ-1624 procedente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, por el cual remitió certificado de sueldo devengado desde el año 2008 por las investigadas. 6.- Mediante providencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011), se declaró cerrada la investigación disciplinaria, conforme lo preceptuado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 20119. 7.- Con providencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011), aprobada según acta No. 098 de la misma fecha, esta Sala profirió CARGOS DISCIPLINARIOS en contra de las encartadas por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO.10 8.- La anterior decisión contó con el salvamento parcial del Magistrado Dr. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO, visible a folios 226-227, en el que afirmó que dada la calificación de la falta como grave y cometida a título de DOLO, bien debiera haberse adecuado típicamente en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por constituir cuando menos un prevaricato por acción atribuible disciplinariamente a las Magistradas. 9.- El día doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), el Dr. GUILLERMO MENDOZA DIAGO, en representación de la Dra. MARIRRAQUEL RODELO

8 Folio 152 a 156 c.o. 9 Folio 194 c.o. 10 Folios 203 a 224 c.o. NAVARRO, presentó los respectivos descargos11, en los que expuso los siguientes planteamientos: - En primer lugar, acusa notables diferencias entre el acontecer fáctico de la sentencia T-897 de 2007, cuya ratio decidendi, fue desconocida por las disciplinadas y el caso particular resuelto por estas. En el caso revisado por la Corte no se discutía o pretendía que el municipio de Tolù cancelara emolumento alguno, sino el proceder irregular del Banco en el manejo de la cuenta corriente, al punto que al resolverse favorablemente la misma a favor del accionante la orden se dirigió al Banco Agrario de Colombia y no a la entidad pública; en consecuencia el precedente era inaplicable. - Con base en lo anterior, concluye que lo decidido por las investigadas no representa una decisión judicial caprichosa, desprovista de irracionalidad, por lo que resulta injustificado, y por ende improcedente, el reproche disciplinario en contra de las investigadas. - En relación con la violación del artículo 6º del Decreto 2591, afirmó que ello no es posible afirmarlo en la medida en que de la sola descripción fáctica presentada por el accionante se hace evidente que el perjuicio era evidente, por lo que la intervención judicial se hacía imperiosa. Resalta que el hecho de que en la providencia las investigadas no hubieran dado cuenta expresa de esto, per se, no puede convertirse en causa de reproche disciplinario, en la medida en que ello no hace arbitrario el proveído. 11 Folios 232 a 245 y 248 a 261 c.o.

  • Finalmente, previo a solicitar la absolución de las investigadas, manifiesta el Dr. MENDOZA DIAGO que no es procedente afirmar que estas actuaron con dolo, toda vez que no están debidamente probados la existencia de la conciencia de la ilicitud y su intención de infringir el deber legal frente al cual ahora se les erige el reproche disciplinario. 10.- Mediante Auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), el Magistrado sustanciador dispuso que se corriera traslado común a los intervinientes por espacio de diez (10) días para que presentara sus alegatos de conclusión.12 11.- El Dr. MENDOZA DIAGO, presentó dentro del término otorgado el escrito por medio del cual expuso sus alegatos de conclusión, reiterando en gran parte lo afirmado por él mismo al presentar sus descargos, insistiendo en la inaplicabilidad del presente al caso concreto, cuestionando la violación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y afirmando la inexistencia de DOLO en el obrar de sus defendidas.13

PRUEBAS RECAUDADAS En virtud del Auto de apertura de la indagación preliminar, en contra de las funcionarias disciplinadas, se allegaron inicialmente las siguientes pruebas: (i) Copia de las actas de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el que constan los nombramientos de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO 12 Folio 278 c.o. 13 Folios 288 a 308 c.o. GONZALEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. (ii) Copia de las actas de posesión de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. (iii) Copia de los certificados de tiempo de servicio de las funcionarias investigadas. (iv) Escrito de las investigadas dirigido al Magistrado sustanciador, mediante el cual dan cuenta de las razones que les asistieron para suscribir la sentencia de tutela de segunda instancia (T-085-075) dentro del radicado No. 00018-02; anexo al cual allegaron la siguiente documentación: - Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia (T-085-075) dentro del radicado No. 00018-02; - Copia del Auto T-2008, dentro del radicado No. 00018-02, suscrito por la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, de fecha dieciocho de julio de 2008, mediante el cual aclaró aspectos relacionados con el alcance de la parte resolutiva del fallo de tutela en cuestión. - Copia de la Resolución No. 1031 de 2007, suscrita por el Alcalde encargado del municipio de Santiago de Tolú, Sucre, por medio del cual se acoge un fallo de tutela, se ratifica la reposición de una resolución y se ordena el pago de una obligación. - Copia de la Resolución No. 1035 de 2007, suscrita por el Alcalde encargado del municipio de Santiago de Tolú, Sucre, por medio del

cual se acoge la Resolución No. 1031 de diciembre 20 de 2007 y se modifica la Resolución 0853 de noviembre 30 de 2007. (v) Copia del Registro Civil de Defunción No. 06335160, registrado en la Notaría No. 2 de Sincelejo, Sucre, en el que consta el fallecimiento del Dr. HECTOR GERMAN GUERRA SOLARTE, el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Agotada la fase preliminar de las diligencias, la Sala, mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIRA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, luego de lo cual se acopiaron los siguientes elementos probatorios: (i) Copia de las actas de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el que constan los nombramientos de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. (ii) Copia de las actas de posesión de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. (iii) Certificación de tiempo de servicio en los que constan los antecedentes laborales internos de las funcionarias investigadas. (iv) Certificaciones sobre el monto del salario devengado por las

investigadas en los años 2008, 2009 y 2010. (v) Escrito del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual las disciplinadas aducen haber dictado la sentencia por las que son cuestionadas dentro del marco de su autonomía funcional, actuando de modo razonado y con apego a derecho; manifiestan que no encuentran respaldo jurídico a la compulsa de copias que hizo la Corte, por las que se dio origen a las presentes diligencias. En consecuencia solicitan el archivo de las mismas. Con su escrito allegan una certificación suscrita por la Directora General de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crèdito Publico, de fecha 25 de noviembre de 2010, donde da cuenta de la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio de Santiago de Tolù y sus acreedores, por el pago total de las acreencias. (vi) Certificado de antecedentes disciplinarios suscrito por la Secretaria General de esta Corporación, de fecha 27 de octubre de 2010, en los que constan la inexistencia de sanciones en contra de las disciplinadas. (vii) Cinco (05) cuadernos anexos en los que consta en su integridad el trámite tutelar en el marco del cual se dictó la sentencia por la que han sido llamadas a juicio disciplinario las funcionarias arriba identificadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única

instancia el proceso adelantado contra las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2.- El caso Concreto En el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudieron haber incurrido las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía NO. 64.546.092 y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, identificada con cédula No. 23.854.503, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al adoptar la sentencia de segunda instancia (del diecisiete de junio de dos mil ocho (2008) dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSE GREGORIO MAESTRE, posteriormente revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión, Corporación que adicionalmente ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente las citadas funcionarias por las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido al suscribir la providencia. Habiéndose formulados cargos disciplinarios en contra de las funcionarias arriba identificadas por la presunta infracción al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la Sala procederá a analizar, sobre la base

fáctica que sirvió para el efecto, su responsabilidad a la luz de lo previsto en las normas que resulten relevantes para el caso concreto y los argumentos defendidos expresados directamente por las investigadas y su defensa. 2.1. Base fáctica del juicio disciplinario. Los hechos que sirvieron de base para la formulación de los cargos están referidos a la presunta irregularidad cometida por las doctoras RODELO NAVARRO y ACEVEDO GONZÁLEZ, al suscribir la sentencia de tutela por medio de la cual se ordenó al Banco Agrario de Colombia, a FIDUAGRARIA S.A. y al Municipio de Santiago de Tolú, la devolución de los dineros debitados de las cuentas bancarias del señor JOSE GREGORIO MAESTRE HERAZO, que habían sido inicialmente consignados por bajo la orden 1247 del 30 de noviembre de 2007, por la suma de 735 millones de pesos (Conforme el recuento fáctico de la Corte Constitucional en la sentencia T-304 de 2009, MP. MAURICIO GONZALEZ

CUERVO).

Valga decir que, conforme lo indica la Corte Constitucional en la sentencia de revisión, la decisión del Banco Agrario de retrotraer los pagos efectuados, obedeció a una solicitud expresa de fecha 05 de diciembre de 2007, presentada por FIDUAGRARIA S.A. al advertir que el Ministerio de Hacienda cuestionaba la procedencia de los mismos. En la misiva, la fiduciaria manifestó al Banco que asumía las consecuencias patrimoniales derivadas para la entidad bancaria de lo que se solicitaba. Al efectuarse el retiro del dinero, el señor MAESTRE HERAZO interpuso

una acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia, por violación del debido proceso de manera injustificada, como quiera que lo ocurrido no atendió a una decisión judicial que así lo ordenara; con lo cual, según el accionante, constituía una desatención a las reglamentaciones que rigen el manejo de las cuentas bancarias por parte de la entidad accionada. Habiendo sido subsanada una nulidad sobre una previa decisión de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Tolú –que había ordenado el pago de los dineros al accionante—, la Justicia Constitucional (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre), en primera instancia resolvió negar la acción incoada, haciendo expresa referencia a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-897 de 2007, así como la afectación al orden jurídico: “…La fiduciaria, a través del Banco Agrario, hace los depósitos al accionante, ajeno al conocimiento de la situación que presentaba la acción de tutea referida ante la Corte Constitucional que decidió seleccionar la misma para revisión y procedió a la revocatoria completa de esta, lo que conlleva entonces, a que desapareciera la obligación que dispusiera cumplir al municipio de Tolú como entidad accionada, cuyo titular al darse cuenta de la existencia del fallo revocatorio del Ministerio de la Corte Constitucional, puesto en conocimiento de esto al funcionario del Ministerio de Hacienda encargado de la vigilancia del proceso de reestructuración de pasivo el cual de manera inmediata ordenó lo pertinente a la entidad Fiduciaria que había hecho los depósitos para el retiro de la misma de las

cuentas del actor”. (Recuento de los antecedentes expuestos por las disciplinadas en la sentencia de tutela de segunda instancia, calendad 17 de junio de 2008) “Al tratar de mantener el actor los dineros en su poder, está desconociendo el contenido de la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda), que dejó sin piso los pagos hechos por el Municipio de Tolú en cumplimiento de una orden judicial, que perdió vigencia con su revocatoria”. (Sentencia T-304 de 2009). Para el Juez, el reclamo de protección judicial en sede de tutela no podía ser reconocido, en la medida en que la Corte Constitucional ya había revocado un fallo de la misma jurisdicción relacionado con el empleo de dicho mecanismo para lograr el pago de obligaciones a cargo del Municipio de Tolú –entidad sujeta a proceso de reestructuración de pasivos conforme la ley 550 de 1999—, lo cual hacía necesario que tuviera como base para despachar la acción desfavorablemente. En segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la providencia de fecha 17 de junio de 2008, revocó lo decidido por el juez de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protección del derecho al debido proceso, ordenando al “Banco Agrario de Colombia, el reintegro inmediato del dinero que se debitó de las cuentas de ahorros de la sucursal de Tolú No. 46380300081-6 por valor de $735.000.000.oo y $134.000.000.oo, y en la cuenta No. 46380300082-4 el valor de $29.000.000.oo, del señor

JOSE GREGORIO MAESTRE HERAZO.” En síntesis, la controvertida decisión del Tribunal, se basó en las siguientes consideraciones: - “…el retiro de los dineros por parte de FIDUAGRARIA S.A., de las cuentas de ahorro del actor de la sucursal de Tolú del Banco Agrario de Colombia, el día 5 de diciembre de 2007, fecha en la cual no se tenia -sicconocimiento de la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional; una ves –sicpuntualizado lo anterior, entrará la Sala a determinar si al momento de retirarse los dineros de las cuentas del accionante, el Banco Agrario del municipio de Tolú, sucre, incurrió en irregularidades que conllevan a la violación del derecho fundamental del actor al debido proceso. (Subrayado del original) - Consideró que los dineros ya habían ingresado efectivamente a las cuentas del actor, por lo que cualquier movimiento de los mismos debió haber obedecido a lo ordenado por una autoridad judicial o contado con la autorización expresa del titular de las cuentas bancarias: “…la decisión del Banco Agrario de Colombia, sucursal de Tolú-Sucre, de retirar los dineros de las cuentas de ahorros del señor José Gregorio Maestre Herazo, en su momento, efectivamente violó el derecho al debido proceso, ya que no existió orden judicial en tal sentido, ni tampoco una autorización expresa del accionante, o un acuerdo de voluntades del cuenta habiente y la entidad financiera para que se procediera en la forma en que lo hizo el banco accionado al debitar o retirar, motu proprio, las cantidades de dinero que previamente le habían sido depositadas o acreditadas al titular de las

cuentas …” - …con respecto a lo esbozado por el a quo en su providencia, es cierto que la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para hacer efectiva una prestación derivada de una relación contractual entre el accionante y el Municipio accionado, precedente judicial que esta colegiatura comparte íntegramente, pero no menos cierto es que como se dijo en principio, lo que se discute en esta causa constitucional es si al momento de que el banco accionado verifica el retiro de las sumas de las cuentas de ahorros del demandante, este lo hace amparado en alguna norma legal o por decisión de una autoridad judicial competente, o si por el contrario lo hace de manera arbitraria y sin ningún sustento normativo, lo cual en este procesos quedó palmariamente demostrado.”(Subrayado fuera del original) - “…la Colegiatura no desconoce el antecedente de este caso, cual es la sentencia de tutela T-897 de 26 de octubre de 2007, toda vez que cuando esta decisión fue conocida por el Banco Agrario, ya la entidad había cumplido con la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 6 de junio de 2007 (1ª Instancia), y esta providencia no dispuso el reintegro de los dineros que se hubiesen cancelado en virtud de dicho fallo revisado, motivo por el cual debió el susodicho banco observar el procedimiento y las normas legales en torno al manejo de las cuentas corrientes y de ahorros de sus clientes. Pero fundamentalmente estima este Tribunal que dicho precedente no se desconoce o contradice con la decisión que aquí se adopta de conceder el amparo suplicado, y por el contrario le sirve de apoyo a la

misma, por lo siguiente: En el ordinal segundo del fallo de tutela de la corte constitucional T897/07, se CONFIRMÓ la tutela de fecha 6 de junio de 2007, en lo que al derecho de petición del actor se refiere, y dispuso que en un término no superior a 48 horas fuera resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto por el allá actor -cedente de los derechos reclamados por el aquí demandante—contra una resolución del ente territorial accionado. Pues resulta que dicho fallo fue cumplido por el señor Alcalde Municipal de Santiago de Tolú mediante las Resoluciones 1031 de 20 de diciembre de 2007, y 1035 de 21 de diciembre de 2007, en las que, entre otras cosas, accedió al recurso de reposición que no había sido resuelto y que se había interpuesto contra la Resolución No. 0050 de 1º de feb

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