CSDJ - F11001010200020090242800ADJUNTA20130723093054-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090242800ADJUNTA20130723093054-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000200902428 00 / 2522 F Aprobado según Acta N° 52 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala profiriera el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra los doctores EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, en calidad de Conjuez de la citada colegiatura, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. CONDICIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Se trata de los doctores EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.967.450 de Pasto, quien desempeña en propiedad el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, desde el 15 de agosto de 2006 (fl. 16, c.o. N° 1) y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.210.803 de Pesca, Conjuez de esa Corporación desde el 16 de enero de 2007, hasta el mes de agosto 2010. (fl. 126-127 c.o. N° 1)
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Génesis fáctica. Mediante oficio No. PSD-241 de fecha 9 de septiembre de 2009, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que en “El noticiero Radial “La W Radio” se dio a conocer la noticia en donde se da a entrever presuntas irregularidades por parte de los doctores EDGAR CABRERA y WILSON ARCILA Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia dentro de la acción popular instaurada por el señor Álvaro Vivas en el tema de la Occidental ECOPETROL por un impuesto de $200.000.000.000 de pesos en el presupuesto de Arauca.” (fl. 1). 2.- Indagación Preliminar. Con fundamento en el informe rendido por el Presidente de la Sala, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se dispuso la apertura de indagación preliminar para los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados (fls. 4 a 5), oportunidad en la cual se allegaron los
siguientes medios de convicción. 1.- Según oficio No. 1532 de fecha 21 de octubre del año 2009, la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Arauca, remitió con destino a este proceso copia íntegra del expediente contentivo de la acción popular, radicada bajo el número 2003-0008, instaurada por ÁLVARO ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ contra
ECOPETROL –OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC – DEPARTAMENTO DE
ARAUCA y los MUNICIPIOS DE ARAUCA Y ARAUQUITA.
Así mismo, informó que el Magistrado ponente es el doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, encontrándose la Sala de Decisión integrada con el Magistrado WILSON ARCILA ARANGO y con el CONJUEZ FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA (fl. 8 y anexo). 2.- La Emisora “La W” Radio, mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, remitió la grabación correspondiente al noticiero transmitido los días 8 y 9 de septiembre de la citada anualidad (fl. 14 y CD anexo). 3.- La Secretaría Judicial del Consejo de Estado, mediante oficio No. 0805 de fecha 30 de noviembre de 2009, certificó la calidad funcional de los doctores WILSON ARCILA ARANGO y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, allegándose los 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 15 a 22). 4.- Se incorporó igualmente al plenario copia de la sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2009, proferida por la Sección 4ª del Consejo de Estado, en sede de tutela, con ponencia de la Magistrada MARTHA TERESA BRICEÑO, por medio de la cual se amparó transitoriamente el derecho de acceso a la administración de justicia de ECOPETROL S.A. y, en consecuencia, se suspendieron los efectos de la sentencia de fecha 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mientras la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelve sobre la eventual revisión de la misma. 3.- Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, WILSON ARCILA ARANGO y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca y en contra del doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de CONJUEZ de la citada Colegiatura, con fundamento en las situaciones fácticas consistentes en la posible mora presentada en el diligenciamiento de la acción popular, así como en la existencia de presuntas irregularidades en el trámite y proferimiento del fallo de primera instancia, providencia notificada en forma personal
al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados (fls. 39 a 44). En esta oportunidad procesal, se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- El Consejo de Estado, según oficio No. 0859 de fecha 16 de febrero de 2011, certificó el trámite impreso a la acción de tutela incoada por ECOPETROL S.A. contra el Tribunal Administrativo de Arauca, allegando copia de los fallos de primera y segunda instancia de fechas 10 de diciembre de 2009 y 9 de diciembre de 2010, respectivamente, por medio de los cuales se concedió el amparo al derecho fundamental de la entidad demandante a la administración de justicia, suspendiendo 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia los efectos de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 61 a 100 del cuaderno original número 1). 2.- Se recibió la declaración del doctor JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ SILVA, quien informó el trámite impreso a la acción popular, aseverando que “La sentencia de segundo grado adoptó unas interpretaciones de carácter jurídico que no eran coincidentes con la que por regla general ha adoptado la jurisdicción y de las cuales da cuenta la literatura jurídica y en particular la petrolera. Las manifestaciones de la
sentencia con respecto a los derechos colectivos a la moral administrativa y al patrimonio público no seguían los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado ni se soportaban adecuadamente en los hechos de que daba cuenta el expediente […]” (fls. 108 a 109 del cuaderno original número 1). Aseveró que el Tribunal no permitió que ECOPETROL se hiciera parte en el proceso, no obstante resultar directamente afectado con las decisiones que se adoptaban al interior del mismo, agregando que “Al resolver el Tribunal con una lógica propia alejada del material probatorio de manera contraria, colocó a las partes en la Asociación Cravo Norte, entre ellas ECOPETROL S.A. en la situación de enfrentarse al pago de una suma muy cuantiosa sin justificación. Para el caso de ECOPETROL era evidente el perjuicio que le generaba el rechazo a acceder a la jurisdicción, más tratándose de recursos de una entidad del sector administrativo.” (fl. 110). 3.- Según certificación de fecha 24 de febrero de 2011, la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Arauca hizo constar que el doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ, actuó como Conjuez de esa Corporación desde el 16 de enero de 2007 hasta el mes de agosto de 2010, nombrado mediante Acta de Sala Plena No. 001 del 16 de enero de 2007, habiendo actuado al interior del proceso sobre el cual recae la presente investigación, según Actas de Sorteo realizadas los días 10 de julio y 18 de octubre de 2007, allegando copia de los citados actos administrativos. Así mismo, certificó el trámite impreso a la acción popular (fls. 116 a 133).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia 4.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta certificó el monto del salario devengado por los funcionarios investigados para la época de los hechos (fls. 135 a 137). 5.- Se recibió versión libre al doctor WILSON ARCILA ARANGO, quien informó que conoció el proceso en segunda instancia, toda vez que el trámite correspondiente a la primera lo realizó un Juzgado Administrativo. Afirmó que el expediente le fue repartido el día 29 de enero de 2007 y el 30 del mismo mes y año y lo remitió al despacho del Magistrado EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS para que resolviera sobre las recusaciones que a él y al doctor LUIS RAMÓN GIRALDO les había efectuado el actor ÁLVARO ALBERTO VIVAS. El proceso regresó a su despacho el 8 de agosto del 2007 y el 21 de los mismos mes y año admitió el recurso y dispuso correr traslado para alegatos, ingresando nuevamente el 12 de septiembre y el 26 siguiente se registró proyecto de sentencia, esto es en un término de 14 días, lo que significa que no existió mora alguna en el trámite correspondiente. Informó que se tuvo que recurrir nuevamente al sorteo de un conjuez, en
consideración a que se presentó empate en la Sala y el proyecto le fue negado “por lo que a partir de ese momento queda al despacho del doctor CABRERA, quien en julio de 2008, profiere sentencia respecto de la cual el suscrito salvó voto el día 9 de julio, como puede verse, la actuación del suscrito como ponente fue clara y rápida y el interregno entre febrero y agosto fue motivado por los nombramientos de conjuez […]” (fls. 154 a 156). 6.- Se recibió versión libre al doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, quien informó detalladamente el trámite impreso a la acción popular referida, aseverando que no existe irregularidad alguna en el procedimiento o en el fallo, expresando que “[…] si se analiza con detenimiento el sentido del fallo de la acción popular no se condena ni se compromete recurso público alguno, más bien se está reconociendo una obligación de parte de un particular en salvaguarda del patrimonio público lo que 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia significa que la sentencia fue dictada bajo los principios de independencia y autonomía del juez.” 7.- Se escuchó en versión libre al doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien explicó su intervención como Conjuez en la referida acción popular. Informó que, con posterioridad a la sentencia, se presentaron incidentes de nulidad,
los cuales fueron inicialmente rechazados por improcedentes por el Magistrado ponente, correspondiéndole resolver -como ponenteel recurso de súplica, habiendo decretado la nulidad de lo actuado. Informó que si bien pueden existir criterios jurídicos diversos sobre el tema objeto de debate procesal, los fallos se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial, argumento con fundamento en el cual solicitó la terminación y el consecuencial archivo de la investigación adelantada. 8.- Se recibió la declaración del doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETH, quien informó que ECOPETROL no fue vinculada al trámite de la acción popular, no obstante el interés jurídico que le asistía, en consideración a que la sentencia proferida “lo afectaba patrimonialmente porque ECOPETROL como parte del contrato de Asociación con la OCCIDENTAL DE COLOMBIA debe pagar un porcentaje muy alto del valor de la condena impuesta.” Manifestó que se cometieron graves irregularidades en el trámite de la acción popular, “Específicamente consideró que en la sentencia del Tribunal de Arauca se incurrió en una vía de hecho, tanto por acción como por omisión, por cuanto no se valoraron correctamente un gran número de medios probatorios a partir de los cuales se podía inferir que en este caso OCCIDENTAL DE COLOMBIA no enajenó energía a sus asociados.” Según auto de fecha 12 de agosto del año 2011, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, se dispuso el CIERRE de la
investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales, término que venció 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 303 del cuaderno original, ingresando el expediente al despacho para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, en los términos previstos en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. 4.- Pliego de Cargos. Con fundamento en la prueba recaudada durante la etapa de investigación, la Sala decidió a través de providencia calendada el 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, a: “PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a favor del doctor LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, decisión contra la cual procede el recurso de reposición del cual podrá hacer uso el investigado.
SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación adelantada contra
el doctor WILSON ARCILA ARANGO, Magistrado del Tribunal Administrativo de
Arauca, como consecuencia de lo cual se dispondrá el archivo definitivo de la actuación.
TERCERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación adelantada contra los doctores EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de Magistrado y Conjuez, respectivamente, del Tribunal Administrativo de Arauca, en relación con la presunta mora en el trámite de la acción popular a la cual se refiere la presente investigación, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: FORMULAR CARGOS contra los doctores EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de Magistrado y Conjuez, respectivamente, del Tribunal Administrativo de Arauca, como presuntos autores de la falta disciplinaria de carácter GRAVE DOLOSA, por posible la presunta vulneración del deber
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 14 y 18 de la Ley 472 de 1998 y 83 y 142 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.” (fl. 24 – 52, c.o. N° 2).
Fácticamente se estructuraron los cargos sobre la base de lo establecido en la etapa de investigación, por: “…haber proferido sentencia de segunda instancia de fecha 9 de julio de 2008, negando la solicitud de nulidad deprecada por ECOPETROL S.A., no obstante que resultaba evidente que la citada entidad tenía la condición de litisconsorte necesario, en tanto el fallo que se adoptaba lo afectaba patrimonialmente, por su demostrada calidad de parte en el contrato de asociación Cravo Norte, tal como se expuso en precedencia, quedando el mismo obligado a cancelar un porcentaje significativo sobre la suma referida en la condena efectuada. Adicional a lo anterior no le impartieron a las solicitudes de nulidad el trámite incidental previsto en el ordenamiento jurídico, sino que decidieron resolverlos de plano, en total contravía con el ordenamiento procesal, que contiene normas de obligatorio cumplimiento”. (fl. 43 c.o. N° 2). En cuanto a la imputación jurídica, se hicieron en su oportunidad los siguientes razonamientos: “De lo expuesto se concluye -sin lugar a dudasque los funcionarios investigados incurrieron-con el proferimiento de la sentencia referida y el rechazo de plano de la solicitud de nulidad incoada por ECOPETROL S.A.-, desde el punto de vista objetivo, en desconocimiento de las normas jurídicas y los precedentes sobre la materia, con lo que se colma el primer requisito exigido por el legislador para imputar cargos. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia CALIFICACIÓN DE LA FALTA y MODALIDAD DE LA MISMA Conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como GRAVE, en atención a la jerarquía y mando que detentan los disciplinables, por cuanto ostentaban el cargo de Magistrado y Conjuez, respectivamente, del Tribunal Administrativo de Arauca, lo que supone amplios conocimientos en materia de derecho administrativo y constitucional, así como el grave detrimento patrimonial ocasionado a ECOPETROL S.A., y la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Evaluado el acervo probatorio, se advierte que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de DOLO, ya que aparece que en forma consciente y voluntaria los servidores judiciales se apartaron de las normas jurídicas aplicables al caso, las cuales son de orden público y de ineludible cumplimiento. En efecto, dados sus conocimientos jurídicos debían saber que las nulidades se tramitan como incidentes y que el derecho de ECOPETROL S.A. a intervenir en la actuación resultaba evidente, al ser el mismo parte del contrato de asociación para la exploración y explotación del pozo Cravo Norte, tal como aparecía probado en el proceso en grado de plenitud probatoria. Dicho proveído les fue notificado a los sujetos procesales así: (i) al Ministerio
Público, el 9 de marzo de 2012 (fl. 53, c.o. N° 2); (ii) al doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS el 11 de abril siguiente (fl. 55, c.o. N° 2); y (iii) al doctor FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, el 11 del mismo mes (fl. 55, c.o. N° 2). DESCARGOS Dentro del término legal, los disciplinables, mediante su defensora de confianza, allegaron memorial manifestando que se presentaba una vulneración al debido proceso derivada del pliego de cargos, presentaron descargos y solicitaron la práctica de pruebas. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia En efecto, en escrito de fecha 13 de abril del año en curso, la apoderada manifestó que se formularon cargos, vulnerando el principio de seguridad jurídica, impidiendo ejercer la defensa técnica a sus poderdantes, por cuanto la providencia no reúne los requisitos exigidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, aseverando que “el cargo no realiza la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.” Procedió a presentar descargos, afirmando que el tema que ocupa la atención de la Sala es de “puro derecho” e interpretación y argumentación jurídica propia de
sentencias judiciales, cuya esencia es gozar de autonomía e independencia, procediendo a realizar un recuento del trámite impreso a la acción popular cuestionada en sede disciplinaria. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que “Las Asociadas que integran el Contrato de Asociación Cravo Norte, no están en la obligación de recaudar y cancelar la contribución de solidaridad estatuida en Ley 142 de 1994, lo que significa, entre otras, sus componentes, ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA LLC y LA ASOCIACIÓN, en su calidad de tal, no pueden considerarse partes procesales en la Acción Popular y menos se les puede aplicar los elementos del tributo.” Afirmó que, bajo ese argumento jurídico el Tribunal Administrativo de Arauca, negó declarar la nulidad de lo actuado, procediendo a transcribir los argumentos expuestos por los Magistrados en la providencia cuestionada. Solicitó tener en cuenta que el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, el que fue suscrito con salvamento de voto por los Magistrados WILLIAM GIRALDO GIRALDO y HÉCTOR ROMERO DÍAZ, existiendo empate, de tal manera que le correspondió definir el asunto a la Conjuez Dra. LUCY CRUZ DE QUIÑÓNEZ, quien se ha desempeñado como apoderada de la OXY en diferentes procesos que cursan en el Consejo de Estado y en el Tribunal Administrativo de Arauca, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia concluyendo que “según se determine en la prueba correspondiente ella se encontraría en causal de impedimento.” Hizo igualmente referencia a los salvamentos de voto presentados en la segunda instancia, para concluir que al interior del Consejo de Estado se presentaron criterios jurídicos encontrados, sin que se hiciera un análisis de los argumentos expuestos por quienes no estuvieron de acuerdo con la decisión. Realizó un análisis dogmático de la falta disciplinaria, aseverando que “si se acepta la interpretación de que mis poderdantes en su condición de Magistrado y Conjuez incurrieron en una conducta disciplinable, por considerar la necesidad de amparar unos derechos colectivos, podemos determinar sin equivocación alguna, que se obró sin conciencia de que se estaba incurriendo en un ilícito, mírese que el fallo de segunda instancia cuestionado realiza un estricto y juicioso estudio de las circunstancias de hecho y derecho planteadas, es decir en forma diligente se buscó cumplir los fines del deber funcional […]”. Finalizó su escrito solicitando la práctica de pruebas, en los siguientes términos: “1) AMPLIACIÓN DE VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA: Ruego comedidamente se escuche en ampliación de la versión libre y espontánea a mis poderdantes, con el fin de probar que obró de buena fe, lealtad, honestidad, rectitud, legalidad y constitucionalidad y con la observancia plena del principio rector de la responsabilidad. …. 2) DOCUMENTALES: Solicito se tengan como pruebas documentales las que obran en el
expediente y las que se soliciten mediante oficio.
3) OFICIO:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia a) A la Secretaría General del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Arauca, y Juzgados Primero y Segundo de Arauca con el fin de que certifiquen si la Dra. LUCY CRUZ DE QUIÑÓNEZ, ha actuado como apoderada de la accionada en la acción popular. b) Al Consejo de Estado con el fin de que remita copia íntegra y auténtica de la acción de tutela ante el Consejo de Estado, bajo la radicación 1100103150002009 -00774 – 00; trámite dentro del cual se ordenó suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de popular que nos ocupa. E igualmente se expida copia íntegra y auténtica de la Acción de Tutela, que se sigue contra la providencia de tutela que suspendió la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela. c) Al Consejo de Estado igualmente, con el fin de que se expida copia íntegra y auténtica del expediente que contiene la acción popular que nos ocupa y que se encuentra en estado de revisión.” En proveído calendado el 16 de mayo de 2012 (Acta N° 42), esta Sala, con ponencia de quien en esa oportunidad cumplía igual cometido, se pronunció sobre
las peticiones de nulidad y decreto de pruebas, no accediendo a la primera; ordenando escuchar en ampliación de versión libre a los disciplinados y decretando algunas pruebas. Para la ampliación de versión libre se comisionó a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en la que se fijó como fecha para la diligencia el día 12 de julio de 2012, diligencia aplazada a solicitud de la apoderada de los investigados, quien pide se adelante la diligencia en Bogotá. (fl. 174 c.o. N°2) Por decisión de la Sala el expediente fue sometido a reparto, ante renuncia del Magistrado a cargo, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, correspondiendo a quien ahora funge como ponente (f. 217 c.o. N°2). 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia En auto del 6 de marzo de 2013 se resuelve sobre el aplazamiento de la diligencia de versión libre, no accediendo a ello “[c]omo quiera que la versión libre la pueden rendir los disciplinables en cualquier momento, por escrito o verbalmente, el despacho los deja en entera libertad para que lo hagan por escrito cuando lo estimen conveniente”; y se corre traslado para alegatos de conclusión. (fl. 219-221
c.o. N° 2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de los investigados allega escrito de alegatos, el día 10 de abril de 2013. (fls. 223-263 c.o. N° 2), en el cual inicia pidiendo se escuche en versión libre a sus poderdantes, solicitud que dice realizó en 12 de julio de 2012, en el despacho del Magistrado Ponente, a fin de observar el principio de inmediatez, sin que fuese resuelta. Insiste, ya lo había manifestado al presentar descargos, la apoderada que el cargo formulado no realiza la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que realizó. Esta situación vulnera el derecho de defensa y contradicción, generando una nulidad procesal, en términos del artículo 143 del Código Único Disciplinario. Igualmente afirma que, el tema que ocupa el presente proceso es de puro derecho, de interpretación y argumentación jurídica propia de las sentencias judiciales, cuya esencia es gozar de autonomía e independencia, al amparo del artículo 230 de la C.P.. Luego de citar gran parte de la sentencia del 9 de julio de 2008, del Tribunal Administrativo del Arauca, en lo referente a: “2. EL CONTRATO JOIN VENTURE”, afirma que se realizó un estudio juicioso y respetuoso de la naturaleza jurídica de la Asociación y sus integrantes, concluyéndose, en derecho y con fundamento en el debate probatorio, que el Operador es una entidad distinta de las partes integrantes para todos los fines del Contrato de Asociación, así como para la aplicación de la legislación civil, laboral y administrativa y para
sus relaciones con el personal a su servicio, de conformidad con la cláusula 32 "CLÁUSULA 10.3 DEL CONTRATO". 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902428 00/ 2522 F Referencia: Auto Interlocutorio Única Instancia “Situación que se probó en el curso del presente proceso disciplinario, cuando en los Juzgados Laborales, Juzgados Administrativos y aún en el Tribunal Administrativo de Arauca, cursan procesos judiciales en los que figura como Demandante o Sujeto Pasivo de las Acciones Judiciales, el Operador de la Asociación Gravo Norte, y en ningún momento se ha alegado la constitución del Listtis Consorcio Necesario, el cual de conformidad con las disposiciones legales debe solicitarse en primera instancia, bajo una interpretación de puro derecho, respetuosamente insisto.” Indica que contra el fallo de segunda instancia, reseñado, se interpuso una acción de tutela ante el Consejo de Estado, bajo la radicación 110010315000200900774 - 00; tramite dentro del cual se ordenó suspender los efectos de este. Sin embargo resalta que hubo salvamento de voto, por parte de los Consejeros WILLIAN GIRALDO GIRALDO Y HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ, existiendo empate y quien definió fue la Conjuez Dra. LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ, quien según sus poderdantes, se ha presuntamente desempeñado como Apoderada de la OXY en
diferentes procesos que cursan en el Consejo de Estado, y aún en el Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que ella se encontraría en causal de impedimento. Señala que ante impugnación de la decisión de tutela, se surtió trámite en la Sección Quinta del Consejo de Estado, fallando el día 9 de diciembre del año 2010, con ponencia del Magistrado FILEMÓN JIMÉNEZ, salvando el voto los Magistrados MAURICIO TORRES Y SUSANA BUITRAGO VALENCIA, existiendo entonces empate, designándose Conjueces a los Doctores HERNANDO YEPES ARCILA Y GILBERTO OROZCO OROZCO, es decir, que para definir la acción de tutela, existieron diferentes criterios jurídicos, viéndose la necesidad de designar Conjueces. Advierte como contra la providencia de tutela que suspendió la sentencia del Tribunal Administrativo del Arauca, fue igualmente objeto de tutela que hoy cursa en el Consejo de Estado. Así como también ante el mismo Consejo de
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