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CSDJ - F11001010200020100081800ADJUNTA20140306161823-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100081800ADJUNTA20140306161823-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201000818 00 Aprobada según Acta Nº 15 de la misma fecha.

Ref: JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO Fiscal Delegado ante el Tribunal de Buga.

ASUNTO Procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponda, respecto de la conducta endilgada en el auto de cargos del 14 de junio de 2012, al doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en su condición de Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Buga para la época de los hechos.

1. ANTECEDENTES 1.1 Identidad del Disciplinado.

2

SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 110010102000201000818 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jesús Hernando Tejado Pombo, identificado con la CC No14.875.488 de Buga (Valle), quien para la época de los hechos fungió como Fiscal 5°

Delegado Ante el Tribunal Superior de Buga. 1.2 Hechos. Dio origen a la presente investigación, el informe presentado por el doctor MIGUEL ÁNGEL LIBREROS APONTE, Director Seccional de Fiscalías de Buga, en el cual puso en conocimiento posibles irregularidades en el impulso

de las diligencias investigativas a cargo del Fiscal 5° Delegado ante El Tribunal Superior de la misma sede, doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, atribuyéndole la falta de gestión, control y diligencia en las mismas. 1.3 Actuación Procesal. 1.3.1Mediante proveído de fecha 6 de julio de 20101, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en condición de Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Buga.2 1.3.2En auto de 12 de abril de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO3. 1 Visible a folio 90 del c,o. 2 Folios 90 a 92 del c.o 3 Fls 112 a 143. 3

SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 110010102000201000818 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.3Mediante auto del 12 de marzo de 20124, por encontrarse perfeccionada la instrucción, se declaró cerrada la investigación. 1.3.4Mediante auto del 14 de junio de 2012, esta Colegiatura profirió pliego de cargos en contra del doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO.5 1.3.5Mediante auto del 5 de abril de 2013, se ordenó correr traslado para que las partes efectuaran los alegatos de conclusión.6 1.3.6En escrito del 9 de Mayo de 2013, el disciplinado presentó

alegaciones conclusivas.7 1.4 Cargos. Una vez precluída la etapa de investigación disciplinaria, el 14 de Junio de 2012, la Sala halló suficientes elementos de juicio para realizar la calificación jurídica de la conducta y en consecuencia dispuso la formulación de cargos en contra del disciplinado en los siguientes términos: “Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial las inspecciones judiciales realizadas8, se tiene que en los asuntos señalados con anterioridad, el encartado eventualmente pudo 4 Visible a folio 97 cuaderno original No. 2. 5 Folios 116 a 138 cuaderno original No. 2. 6 Folio 166 c. No, 2 7 Folios 187 a 191 c. No. 2 o 8 Folios 112 a 143 c,o. 4

SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 110010102000201000818 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrir, desde el punto de vista objetivo, en mora toda vez, que en cada uno de los siguientes radicados se entrevé retardo en el impulso.

En efecto, en los radicados: 1) No. 2009-00238 indiciada LUZ DARY CARMONA PEÑUELA, se advierte que en data de 31 de agosto de 2009, se elaboró el programa metodológico y solamente mediante oficio del 22 de septiembre de 2010, un año después, fue citada la indiciada a interrogatorio, fijándose como fecha para tal actuación el 14 de octubre de 2010; 2) el No. 2009-00136 indiciado JOSÉ LUIS

HORMANZA SARASTI, el plan metodológico fue elaborado el 16 de febrero de 2009, el indiciado fue citado a interrogatorio el 21 de julio de 2010 diligencia que posteriormente fue aplazada para el 15 de octubre de 2010, es decir, un año y ocho meses después, 3) No. 009-00193 indiciado JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ, el plan metodológico fue elaborado 31 agosto de 2009, el 27 de septiembre de 2010 fue citado a diligencia de interrogatorio para el 25 de noviembre de 2010, 4) No. 2008-2758 indiciadas OLGA LUCÍA GONZÁLEZ y EDY VEGA PEREA, plan metodológico elaborado el 6 de marzo de 2009, en la misma data solicitó le fuera designado un investigador para el cumplimiento de dicho plan, el 27 de septiembre de 2010, solicitó informe del resultado de la misión encomendada. 5) No. 2007-00114 indiciado JULIAN MORALES, programa metodológico suscrito el 12 de febrero de 2008, mediante oficio del 22 de septiembre de 2010, fue citado a interrogatorio para el día 19 de octubre de 2010, 6) radicado No. 2008-00251 indiciada MARITZA VELANDIA LOTERO, plan metodológico 23 de octubre de 2009, 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante oficio del 23 de septiembre de 2010, se citó a la indiciada

para escucharla en interrogatorio el 20 de octubre de 2010, 7) No. 2008-00026 en averiguación de responsables plan metodológico 16 de abril de 2008, obra oficio del 27 de febrero de 2009, mediante el cual un investigador criminalístico solicitó copias de la noticia criminal, no habiendo más folios, 8) No. 2008-00248, indiciado DARIO OSORIO QUINTERO plan metodológico de 31 de agosto de 2009, obra oficio del 27 de septiembre de 2010 en el cual se solicitan documentos referentes al nombramiento, posesión, constancias laborales del indiciado, y se informó en dicha data la apertura de indagación preliminar, fue fijada fecha para interrogatorio el 17 de noviembre de 2010.

  1. No. 2006-0083, indiciados JESÚS EUGENIO VALENCIA V, ANGELA LOZANO GARCÍA y VÍCTORA SAMUEL RESTREPO, órdenes a policía judicial del 24 de abril de 2007, oficio del 27 de abril de 2007, dirigido a los indiciados informándoles la apertura de indagación en su contra, oficio del 6 de noviembre de 2008, dirigido al Jefe del CTI Buenaventura, requiriéndolo para contestar el oficio de 24 abril de 2007, oficio de uno de los indiciados (EUGENIO VALENCIA) del 30 de enero de 2009 solicitando ser escuchado en interrogatorio o entrevista, obra interrogatorio realizado el 13 de mayo de 2010, al referido indiciado, así mismo, en esa misma data se

solicitó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia laboral, obra oficio del 7 de julio de 2010 mediante el cual se solicitó a la Directora del CTI, dar respuesta a la orden judicial del 24 de abril de 2007, reiterada el 6 de noviembre de 2008. 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10) No. 2006-00078 indiciados VÍCTOR SAMUEL RESTREPO

RESTREPO, ANGELA LOZANO GARCÍA, JESÚS EUGENIO VALENCIA VALDERRAMA y JOSÉ JAIRO MORALES, programa metodológico del 18 de abril de 2007, en oficio del 6 de noviembre de 2008, se solicitó al Jefe del CTI de Buenaventura dar respuesta a la orden de Policía Judicial del 18 de abril de 2007, dicha solicitud se recabó el 7 de julio de 2010, el 22 de septiembre de 2010 fue citado a interrogatorio para el 12 de octubre de 2010, 11) No. 2008-00727 indiciado CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA repartido a cargo del Fiscal Disciplinado en data del 22 de septiembre de 2009, y obra constancia suscrita por la Asistente de la Fiscalía 5° LUZ DARY GUTIERREZ de fecha 11 de julio de 2010 en la que manifestó que recibe documentación allegada por el denunciante y que está pendiente la práctica de pruebas, no hay más actuaciones. 12) No. 2008-1069 indiciada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, esas

diligencias fueron remitidas el 17 de julio de 2008 al despacho del disciplinado quien el 28 de julio de 2008 , emitió órdenes a policía judicial y el 13 de agosto de 2008, le solicitó al Jefe del CTI designar un investigador para que cumpla las órdenes. El 23 de septiembre de 2010, fue citado a diligencia de interrogatorio a realizarse el 26 de octubre de 2010, el 24 de septiembre de 2010, se le comunicó a la indiciada la apertura de la indagación, 13) No. 2009-00277 en Averiguación, plan metodológico de 31 de agosto de 2009, y órdenes a policía judicial de esa misma data, el 27 de julio de 2010, el disciplinado facultó a la Asistente del despacho para dar cumplimiento 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a unas órdenes constancia del 26 de agosto de 2010 suscrita por la Asistente de la Fiscalía LUZ DARY GUTÉRREZ en la cual da cuenta de haber recibido fotocopias constantes en 204 folios procedentes del Centro de Servicios Especializados de Buga, no hay más folios. 14) No. 008-10732, indiciada LUZ EDITH COY, plan metodológico de 19 de febrero de 2009, y en esa fecha emitió órdenes a policía judicial, el 15 de marzo de 2010 se recibió informe del investigador, el

1° de febrero de 2010 se informa del inicio de la investigación, el 17 de febrero de 2010, se realizó interrogatorio9, 15) No. 2006-0052 en averiguación, plan metodológico de 2 de octubre de 2006 , órdenes a policía judicial del 14 de marzo de 2007, fue citado a interrogatorio para el día 1 de octubre de 2010. 16) No. 2006-082 indiciado ANGELA LOZANO, órdenes a policía judicial 24 de abril de 2007, el 27 de abril de 2007 se le comunicó a la indiciada la apertura de indagación, oficio del 6 de noviembre de 2008 dirigido al CTI donde se le solicita la respuesta a la orden del 24 de abril de 2007, dicha solicitud nuevamente se reiteró el 7 de julio de 2010, 17) No. 2009-00223 indiciado JORGE ALBERTO OSPINA, plan metodológico 16 de marzo de 2009, órdenes a policía judicial de la misma fecha, no ha más actuaciones, 18) No. 2009-0228 indiciado NORA EVELYN RIOS, plan metodológico del 31 de agosto de 2009 órdenes a policía judicial de la misma fecha, mediante oficio del 24 de septiembre de 2010 se le citó a la indiciada para comparecer el día 29 de octubre de 2010, para diligencia de interrogatorio. 9 Lo relacionado en precedencia está a folios 112 a 122 c,o. 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  1. No. 2009-02729 indiciado ZORAIDA SANDOVAL JARAMILLO, programa metodológico del 9 de diciembre 2009, órdenes a policía judicial de 12 de febrero de 2010, constancia de la Asistente de fiscal LUZ DARY GUTIÉRREZ en la cual anotó que el 3 de mayo de 2010 recibió pruebas, ordenadas en el programa metodológico, no hay más actuaciones, 20) No. 2008-0079, DAVID VELÁSQUEZ CARDENAS plan metodológico del 3 de julio de 2008, y se expidieron órdenes a policía en dicha data; el 11 de noviembre de 2008, se le solicitó al Jefe del CTI respuesta de la orden emitida el 3 de julio de 2008, el 22 de septiembre de 2010, se reiteró oficio a la policía judicial sobre la respuesta a la orden librada el 3 de julio de 2008, 21) No. 2008-00816 indiciado GUSTAVO PAEZ ESPINOZA, plan metodológico del 23 de julio de 2008, órdenes a policía judicial del 16 de diciembre de 2008, informe del policía judicial de campo del 23 de diciembre de 2009, el 2 de agosto de 2010 se ofició al indiciado citándosele a diligencia de interrogatorio del 24 de agosto de 2010. 22) No. 2009-03131, indiciada DORIS LÓPEZ ALTAMIRANO, diligencias recibidas el 23 de diciembre de 2009, mediante oficio del

27 de septiembre de 2010 fue citada para el 2 de diciembre de 2010 para escucharla con el fin de escucharla en diligencia de interrogatorio, 23) No. 2009-00131, OLMEDO GÓMEZ TRUJILLO plan metodológico y órdenes a policía judicial del 12 de junio de 2009, informe de campo del policía recibido el 23 de diciembre de 2009, el 2 de agosto de 2010 fue citado el indiciado a rendir interrogatorio el 22 de septiembre de 2010. 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 24) No. 76111122287, sindicada LUZ MARINA CASTELLANOS OROZCO, Ley 600 de 2000, avocó conocimiento el 13 de marzo de 2009, y se le informó a la sindicada del inicio de la investigación en su contra, el 12 de agosto de 2010, fue citada para el día 30 de septiembre de 2010 en compañía de abogado para escucharla en versión libre, 25) No. 761116120934, sindicada GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, Ley 600 de 2000, el 23 de marzo de 2006 dispuso el inicio de la investigación, el 29 de julio de 2010, fue citada la sindicada para el día 6 de agosto de 2010 con el fin de rendir versión libre, 26) No. 761116121053, sindicado MARIO CESAR LEÓN CASTILLO, el 6 de julio de 2006 se inició la investigación, obra

Resolución del 19 de agosto de 2010, en la cual se decretó la prescripción legal con relación a un delito y se inhibió de abrir formal instrucción respecto del punible de prevaricato por acción, no hay más documentos de la actuación. 27) No. 761116122425, imputado Juez 34 Penal Militar, investigación previa en averiguación del 29 de mayo de 2009, el 27 de enero de 2010, se dispuso obtener copia íintegra de las piezas procesales “de donde se derivó la investigación adelantada en este proceso, el 3 de agosto de 2010, se inhibió de iniciar la investigación penal, 28) radicado No. 761116121051, sindicado JULIAN MORALES, el 1 de agosto de 2006 avocó conocimiento, y dispuso la práctica de pruebas el 12 de noviembre de 2008 se dispuso nuevamente práctica de pruebas, obra Resolución del 19 de agosto de 2010, mediante la cual 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se decretó la prescripción legal con relación a un delito y se inhibió de abrir formal instrucción respecto a otros punibles.” Se dijo en el pliego de cargos, que con la conducta desplegada por el Fiscal investigado, se infringió el deber funcional consagrado en el numeral 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que dice: “Artículo 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes: (…)

20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así

como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. (subrayado fuera del texto). Asimismo, se dijo que incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que dispone: “Artículo 154. Prohibiciones: a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial les está prohibido: ....

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” La falta fue catalogada provisionalmente como grave con culpa grave. 1.5 - Descargos y Alegaciones.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El investigado dentro del término para hacer los respectivos descargos guardó silencio, sin embargo, en el traslado para presentar alegatos de conclusión, dijo: “Nunca la morosidad que se me imputa estuvo antecedida de dolo o culpa, formas propias de la culpabilidad penal o disciplinaria y no lo fueron porque la intención de querer obrar de esa manera en contravía de la carta política y de la ley, no se ofrece en prueba alguna que corrobore y si de la culpa se trata, cuál fue mi acto de negligencia, imprudencia o impericia sobra la que se fundamenta esa manera de actuar?

Hasta la saciedad aduje que si los procesos reseñados enseñaban en algún grado de mora, ella misma en momento alguno aquejaba el daño irreparable que puede ocasionar el surgimiento de la prescripción de la acción penal, además el resultado que arrojó la inspección practicada

por el funcionario comisionado (Dr. José Jaime Valencia CastroMagistrado de la Sala Penal H. Tribunal Superior – Buga) fue el que todas tenían su programa metodológico en plena actividad y por su puesto contaban con la correspondiente indagación preliminar…”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los Artículos 256, numeral 3 ° de la Constitución Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.3Análisis Jurídico Probatorio. 2.3.1Visita Especial, practicada los días 28 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2010, a las instalaciones de la Fiscalía Quinta Delegada Ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga10. En la visita especial se inspeccionaron todas las carpetas a cargo del funcionario investigado, logrando establecer que de las 60 carpetas, 17 se encuentran archivadas provisionalmente; 2 fueron reasignadas, quedando un total de 41 carpetas activas, de las cuales 28 presentaron una mora significante, según se dijo en el auto de cargos. 2.3.2Certificación Expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga11, en la cual se relacionaron las audiencias a las que asistió el investigado, dentro de los procesos de

primera instancia de ley 600 de 2000, que se llevaron en virtud de los enjuiciamientos que se adelantaron en contra de los doctores HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; WILLIAM CHAMORRO MELO, ex Juez Tercero Laboral del 10 Folios 112 a 143 c.o 11 Folios 1164 a 179 c.o. 13

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Circuito de Buenaventura; doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, ex Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura. 2.3.3Oficio 50000-27-0996-2011 del 8 de junio de 2011, suscrito por la doctora ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS, en el que se dice: “En cuanto tiene que ver con medidas de descongestión dispuestas por el mencionado despacho, la suscrita debe manifestar que desconoce que se haya optado por medidas de esa naturaleza; contrario sensu, y en razón al seguimiento a la información estadística fue que mi antecesor solicitó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ciudad de Cali realizara una inspección o auditoría al Despacho que permitiera conocer la operatividad del mismo y establecer sus debilidades y fortalezas, arrojando los hallazgos que dieron lugar al inicio de la investigación disciplinaria. Por otro lado, considera la suscrita que ninguna necesidad habría de realizar

jornadas de descongestión al entendido que a finales de 2010 fue destacado otro Fiscal de igual categoría para nuestra Seccional con quien se redistribuyó la carga laboral. Ahora bien en tratándose de casos de connotación, la suscrita no ha solicitado informes de esa naturaleza, lo que si se requirió a finales del año pasado fue un informe del Despacho en forma genérica, ya que se anunciaba una visita del Señor Fiscal General de la Nación. Lo anterior cobra fuerza en el entendido que no se conoce de asuntos de connotación a cargo de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior, excepto uno en el que firma como denunciante INCO 14

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(Instituto Nacional de Concesiones) que da cuenta de presuntas irregularidades por cuenta de un Juez Civil del Circuito de Buga, éste que ya se encuentra a cargo del homologo (1° Delegado ante el H.T.S.); cosa distinta sucede con un caso que quizá pareciese complejo en tanto el mismo consta aproximadamente setenta procesos tramitados en contra de un Ex Juez Laboral de Buenaventura quien por vía de Tutela reconoció Derechos de Pensión, asuntos que fueron objeto de instrucción por cuenta de un Fiscal de Bogotá, correspondiendo el juicio a Buga, pero que tiene por particularidad que se trata de hechos similares lo que de suyo facilita la actuación de la Fiscalía General de la Nación como sujeto procesal. Por lo demás, la información que se posee respecto de las decisiones de fondo adoptadas por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal

Superior en sede de primera instancia es ínfima. (…)” 2.3.4 Estadísticas de producción rendidas por el doctor JESÚS HERNANDO TAJADA POMBO,12 durante el periodo comprendido entre enero de 2006 a diciembre de 2010. 2.3.5Declaración jurada de la señora LUZ DARY GUTIÉRREZ13, quien se desempeñó para la época de los hechos, como Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y quien manifestó que empezó a trabajar con el investigado desde octubre de 12 Folios 222 a 251 c.o 13 Folios 297 a 301 c.o. 15

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2005, dijo que “…no tenemos nada de imputación. Tenemos como 8 procesos de primera instancia que están en indagación y en la ley 600 de 2000 no tenemos nada de instrucción, los 6 que hay en el Despacho están en indagación previa, de segunda instancia hay como 9 procesos que es lo único que se cuenta como instrucción. De la ley 906 de 2004 de 2004, tenemos 60 en indagación…” 2.3.6Declaración Extra Juicio rendida por ÁLVARO FERNÁN GARCÍA,14 quien afirmó ser el Procurador 79 Judicial II Penal, dijo en su declaración: “… puedo dar fe que cumple cabalmente con el horario laboral. Igualmente, me consta que por la progresiva desaparición de cinco despachos Judiciales que

conformaban la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal de Buga, toda la carga laboral le fue transferida, sin que frente a tamaño desafío haya sido inferior su desempeño laboral, ya que no recuerdo que en sus manos haya prescrito negocio alguno o que se haya concedido la libertad a algún procesado por dilación en los términos…” 2.3.7Declaración extra juicio rendida por ANA RITA GARCÍA15, quien manifestó desempeñarse como Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y le consta que el disciplinado es un servidor cumplidor de sus deberes; dijo: “Puedo dar fe que los 95 casos que actualmente tramita el Tribunal en primera instancia, son absolutamente complejos, y sus audiencias demoradas por las intervenciones que pueden durar tres o cuatro horas…” 14 Folios 311 a 313 c.o 15 Folios 314 a 315 c.o 16

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3.8Declaración extra juicio rendida por OMAR AUGUSTO BEDOYA16, quien dijo: “Laboré con él con el doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de esta localidad, desde el 11 de mayo de 1993 hasta mediados de octubre de 2008, que pase a la Fiscalía cuarta Especializada y a finales del mismo a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta localidad, durante ese periodo la Unidad Delegada estaba conformada por cinco (5) Fiscales, cada uno con su

asistente y una Secretaria con siete (7) empelados, éstos fueron trasladados a otras dependencias, hasta quedar completamente desmantelada…” 2.4Requisitos para el Pliego de Cargos y Requisitos para Sancionar. Establece el artículo 162 del Código Disciplinario Único, que procede la formulación de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, y por su lado, el artículo 142 establece que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Es así como en el proceso disciplinario, se desarrollan a perfección los grados de conocimiento de la verdad, iniciando desde la (posibilidad), pasando por la probabilidad para terminar en la certeza o convencimiento. La indagación preliminar e investigación disciplinaria, tiene como fin despejar las dudas que se plantean frente a la ocurrencia del hecho, la identidad del autor, las circunstancias de tiempo modo y lugar; lo que conlleva a que es 16 Folios 316 a 317 c.o 17

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posible que el hecho hubiese existido y que el mismo pueda constituir falta disciplinaria.

Luego de la etapa de la posibilidad, el conocimiento de la verdad se acerca al grado de la probabilidad, y es en este grado que el auto de cargos resulta procedente, y si solo sí, se tiene certeza del conocimiento, se profiere el fallo

sancionatorio. En este orden de ideas, los presupuestos para proferir fallo sancionatorio son la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del disciplinado. La imputación fáctica enrostrada al Fiscal investigado en el auto de cargos, se aviene de no haber imprimido la celeridad suficiente a las investigaciones penales que se encontraban a su cargo y que fueron relacionadas en el auto del 14 de junio de 2012. 2.5Los Términos en la Ley 906 de 2004. El esquema procesal introducido por la Ley 906 de 2004 dividió el procedimiento en dos fases. En la primera de ellas, conocida como de investigación, la Fiscalía General de la Nación recoge los elementos materiales probatorios y evidencia física que podría serle de utilidad, a efectos de respaldar su posición en juicio. La segunda fase del procedimiento, definida como de juzgamiento, se adelanta ante el juez de conocimiento y, a su turno, se integra tanto de una etapa denominada por la jurisprudencia como ‘intermedia’ (en la que los sujetos procesales definen lo 18

SENTENCIA FUNCIONARIOS Rad. No. 110010102000201000818 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que será objeto de debate en el juicio y las pruebas que serán prácticas en él) y una de juicio en sentido estricto (donde las partes presentan su teoría del caso, practican las pruebas decretadas por el juez y exponen sus alegatos, para finalmente escuchar el sentido del fallo que define la

responsabilidad penal del procesado)17. La fase de investigación fue fragmentada en dos etapas: indagación preliminar e investigación ‘propiamente dicha’. Sobre la indagación preliminar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la etapa donde la Fiscalía, apoyada por los órganos de policía judicial, debe adelantar las diligencias encaminadas a “…determinar la existencia del hecho delictivo y las circunstancias en que se presentó, así como también la identificación de los autores o partícipes…”18, y se caracteriza porque, en general, tales actuaciones tienen carácter reservado. Respecto de la duración de la indagación preliminar, se tiene que inicia en el momento en que la Fiscalía recibe información de la ocurrencia de un hecho que podría revestir las características de un delito (noticia criminis) y se extiende hasta cuando el mismo ente archiva las diligencias, solicita la preclusión de la investigación o la aplicación del principio de oportunidad ante el juez de conocimiento, o procede a formular imputación en presencia del juez de control de garantías. En sus orígenes, la Ley 906 no consagró un plazo para que la Fiscalía adelantara la indagación preliminar, lo que condujo a la jurisprudencia 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-920 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C1128 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 18 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19

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constitucional ha concluir que su límite temporal era el de la prescripción de la acción penal, asumiendo que en tal evento la Fiscalía solicitaría la preclusión de la investigación (artículos 78 y 332 de la Ley 906)19. Al respecto vale la pena citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela radicado 40580 del 19 de marzo de 2009:: “Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio. Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principioaquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal. De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000dadas las 19 Ibíd. 20

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especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico. La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.” En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: ‘Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad , debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal , protegido no sola

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