🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100201600ADJUNTA20130307090510-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100201600ADJUNTA20130307090510-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201002016 00

Registra Proyecto: 02-08-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Previa aceptación en providencia del 24 de abril de 2012, aprobada mediante acta 33 de la misma fecha, con ponencia del conjuez Dr. Esiquio Manuel Sánchez Herrera1, la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y negada dicha

manifestación a los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sería el caso seguir con el trámite del presente asunto, decretando pruebas de oficio o dando traslado para alegatos de conclusión, de acuerdo con el contenido de los artículos 1 Folios 172 a 180 del c.o. 168 y 169 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida la actuación.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por esta

misma Sala, al momento de resolver el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador 158 Judicial Penal II, contra la providencia de fecha 19 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en tanto al parecer, la providencia recurrida desbordaba los limites de la autonomía funcional; encontrándose dicha decisión suscrita por los Magistrados MARÍA

DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 1. 10 de junio de 2010. Se profiere auto aprobado mediante acta N° 69 de la misma fecha, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el doctor Cristino Parra Mosquera, en calidad de Procurador 158 Judicial Penal II, contra la providencia de fecha 19 de noviembre de 2009, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó); decisión en la cual entre otras determinaciones se resolvió compulsar copias a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que profirieron la providencia apelada, debido a que los funcionarios a quienes se le compulsan copias no tuvieron en cuenta,

al momento de proferir decisión de fondo, la prohibición contenida en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999.2 2. 21 de octubre de 2010. Mediante auto de ponente3, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional del Chocó, a fin de que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pueden estar incurso los Magistrados “que profirieron la providencia apelada” [ Providencia del 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó].Etapa dentro de la cual, se recopilaron las siguientes pruebas: 2.1.Certificado de sueldos devengados por los disciplinados en los años 2007 a 2009, emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.4 2.2.Certificado de tiempo de servicios de los funcionarios disciplinados, soportado con copias de las actas de nombramiento y posesión, emitido el 21 de junio de 2011, por la secretaría Judicial de esta Corporación5; en los que se informa en cuanto a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía 41.541.015, que desde el 1° de junio de 2008, hasta el 19 de noviembre de 2009, se

desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2Folios 10 a 25 del c.o. 3Folios 31 al 33 del c.o. 4Folio 39 del c.o. 5Folios 102 a 111 del c.o. Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de igual manera , que del 20 de noviembre de 2009, hasta el 4 de mayo de 2010, se desempeñó en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. De la misma manera se certificó que el doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 10.527.827, desde el 24 de agosto de 2009, hasta la fecha de la certificación [21 de junio de 2011], se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 2.3.Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, expedido tanto por la Procuraduría General de la Nación, el día 22 de junio de 2011, como por la Secretaría de ésta Sala, en la misma fecha.6 2.4.22 de junio de 2011; fecha en la cual la Secretaría Judicial de ésta Corporación se certificó que por los mismos hechos acá investigados no se adelanta otra investigación en esta Entidad.7

3. Escrito de defensa presentado por el disciplinado8, doctor JESÚS

ORLANDO PALTA GUZMÁN, ante esta Corporación el 13 de mayo de 2011, los cuales se expusieron los siguientes razonamientos:  Esgrime en primer lugar en su defensa que el fallo [19 de noviembre de 2009] que dio origen para que le fueran compulsada copias, fue proferido “escaso dos meses y algunos días” de haber asumido como Magistrado de esa Sala; al llegar a ese despacho, expone el acá encartado, encontró 6Folios 112 a 115 del c.o. 7Folio 116 del c.o. 8Folio 49 a 99 del c.o. procesos a su cargo, dentro de los cuales se destacaba por su “importancia y delicadeza los que se tramitaban en contra de los Jueces Laborales del Circuito de Quibdó y Civil del Circuito de Istmina, por iniciar procesos ejecutivos encontrándose el Departamento del Chocó y el Municipio de Istmina sometidos a Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y por decretar el embargo de recursos provenientes de la Nación, del Sistema General de Participaciones.”  Aduce que desde que fungía como Magistrado del Despacho, ante los procesos, como los anotados en el punto anterior, su decisión era formular pliego de cargos contra los funcionarios que ordenaban el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones y por iniciar procesos ejecutivos encontrándose los entes territoriales sometidos a acuerdo de reestructuración. Para demostrar esta actuación anexó copia de providencias.  De la misma manera expone que ante “todas” las providencias que daban

solución a procesos de dicho tema, con ponencia de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en los cuales absolvía o archivaba, en discusión en Sala se oponía y, de ser aprobada la providencia con Conjuez, salvaba voto. En aras de demostrar lo afirmado, anexó copia de providencias.  Afirma que a la llegada a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Corporación tenía el siguiente criterio: “[e]n los procesos ejecutivos que los Jueces iniciaban en contra del Departamento del Chocó, libraban mandamiento de pago en su contra; pero surtidos los trámites de ley, esto es, se notificaba personalmente a la entidad demandada del auto de mandamiento de pago, y ésta dentro de los términos no contestaba la demanda ni proponía excepciones, o habiendo propuesto las excepciones, antes de que el Juez resolviera las mismas, la entidad territorial demandada resultaba transando la litis, en estos casos la Sala se abstenía de iniciar investigación en contra del funcionario encartado, como ocurrió en el trámite del proceso ejecutivo que dio origen al proceso disciplinario radicado 2007-00190. Excepcionalmente consideraba la Sala, que al transar la litis la entidad demandada, sin que el Juez resolviera las excepciones, no le daba a éste la oportunidad de resolver el fondo del litigio, sino que el proceso terminaba por voluntad de las partes y no por criterio del servidor judicial; teniendo en cuenta que la figura jurídica de la transacción es una de las formas anormales de terminación del proceso.  Criterio, como lo expone en el escrito de defensa, “cometí el error de

compartir”, debido a su poco tiempo de haber sido parte de esa Sala y en la cual identificó varias providencias resueltas con dicha postura jurisprudencial. Aplicación de ese criterio que en ningún momento tuvo “la más mínima intención de favorecer a ningún funcionario judicial investigado por esta Sala”.  Allegó copia de las siguientes providencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó: o Providencia del 16 de julio de 2008, radicado: 2007-00197. o Providencia del 23 de julio de 2008, radicado: 2007-00171. o Providencia del 21 de agosto de 2008, radicado: 2007-00041. o Providencia del 20 de noviembre de 2008, radicado: 2007-00029. o Salvamento de voto del 28 de septiembre de 2009, dentro del proceso: 2005-00131. o Salvamento de voto del 28 de septiembre de 2009, dentro del proceso: 2005-00149. o Salvamento de voto del 3 de noviembre de 2009, dentro del proceso: 2007-00177. o Salvamento de voto del 3 de noviembre de 2009, dentro del proceso: 2007-00038.

4. El 5 de octubre de 2011, aprobado mediante acta N° 94 de la misma fecha, se profirió auto de pliego de cargos en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional del

Chocó.9

5. Dentro del presente proceso han manifestado su impedimento, los Honorables Magistrados de esta Corporación doctores: Julia Emma

Garzón de Gómez10, Jorge Armando Otálora Gómez11, Henry Villarraga Oliveros12, José Ovidio Claros Polanco13, Angelino Lizcano Rivera14, María Mercedes López Mora15 y, Pedro Alonso Sanabria Buitrago16. 6. 30 de enero de 2012, se realizó el sorteo de 7 Conjueces.17 9Folio 129 a 142 del c.o. 10 4 de octubre de 2011 – folio 127 del c.o. 11 16 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012 – folios 151 y 166 del c.o. 12 17 de noviembre de 2011 – folio 153 del c.o. 13 23 de noviembre de 2011 – folio 157 del c.o. 14 12 de diciembre de 2011 - folio 160 del c.o. 15 18 de enero de 2012 - folio 163 del c.o. 16 26 de enero de 2012 – folio 169 del c.o. 17Folio 190 del c.o. 7. 24 de abril de 2012, mediante auto aprobado según acta 33, con ponencia del Conjuez Esiquio Manuel Sánchez Herrera, se aceptó el impedimento de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y se negaron los restantes.18

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, 319 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 de la Ley 734 de 2002. 4.2. Consideraciones Previas. Previo al análisis de fondo, esta Corporación considera necesario referirse de manera general y sucinta frente a los aspectos generales de la nulidad en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios y, en segundo punto realizar una breve referencia a la tipicidad en materia disciplinaria. Consideraciones que se desarrollan de la siguiente manera: 4.2.1 Aspectos Generales de la Nulidad en Procesos Disciplinarios Seguidos Contra Funcionarios. 18Folio 172 a 180 del c.o. 19Ley 270 de 1996, artículo 112 N°3 “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En cuanto al aspecto normativo de este tema, se encuentra que en la ley 734

de 2002, en los artículos 143 a 147 se regula dicho tema. Concretamente en el artículo 143 de manera taxativa, se determinan las causales de nulidad de la siguiente forma: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” Analizando este artículo transcrito se dispone en su parágrafo una remisión normativa con el objeto de determinar los principios que orientan la declaratoria de nulidad dentro de un proceso. Teniendo en cuenta dicha remisión, se identifican una serie de principios de los cuales se resaltan, los siguientes por encontrarlos pertinentes para el caso en concreto: a) “El de especificidad, taxatividad o legalidad, según la cual, solo pueden invocarse y tenerse como causales de nulidad las que han sido expresamente previstas; b) El de trascendencia, conforme al cual, solo procede su declaratoria, cuando se trate de asuntos que tengan verdadera relevancia o trascendencia para los fines del proceso; c) El de necesidad, conforme al cual procede su declaratoria cuando no haya manera de sanear la situación.”20 De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 144 de la ley 734 de 2002, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, el funcionario de conocimiento,

podrá declarar la nulidad de lo actuado, de manera textual el artículo referenciado dispone: “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” 20 Brito Ruíz, Fernando. Régimen disciplinario. Editorial Legis, Cuarta edición 2012, Pág. 100. Por ultimo es pertinente establecer los efectos jurídicos que acarrea una declaratoria de esta naturaleza, para lo cual, el artículo 145 del Código

Disciplinario Único dispone:

“ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD.

La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.”(Subrayado fuera de texto). 4.2.2. La Tipicidad en materia disciplinaria. La determinación de la falta es un aspecto sustancial dentro del proceso disciplinario, que va en garantía y cumplimiento de los principios del debido proceso y derecho a la defensa. De acuerdo con la doctrina especializada, el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, expone que “un aspecto sustancial en el derecho disciplinario tiene relación con la manera en que se tipifican las faltas en esta materia, la

cual difiere sustancialmente de la que se sigue en materia penal. Esta constituye una diferencia esencial entre estos dos derechos (…)”21. Este 21 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. 5ª ed. Actualizada. Bogotá D.C., Universidad del Externado. 2011. Pág. 328 mismo doctrinante expone que en el régimen disciplinario de manera general “las faltas están tipificadas de manera general, amplia, en tipos normalmente son en blanco o de reenvío”22, debido esto a que “resulta absolutamente imposible pretender que en derecho disciplinario se produzca, al desarrollar la tipicidad, una descripción exhaustiva de la conducta punible, puesto que la lógica de la infracción a la norma opera en forma inversa a como sucede en derecho penal.”23 En este mismo sentido, el doctor Hernando Barreto Ardilla, expuso: “[e]l Consejo Superior de la Judicatura ha precisado que en materia disciplinaria opera la teoría de los numerus apertus, y no de los numerus clausus24, es decir, los tipos disciplinarios son abiertos, pues tienen un evidente carácter preventivo y correctivo respecto de la buena marcha de la gestión pública, en tanto que los tipos penales son cerrados, debiendo entonces en ellos el legislador establecer expresamente la forma de conducta que estima susceptible de pena, esto es, dolosa, culposa o preterintencional; con esto se concluye que el dolo o culpa son predicables de todos los tipos disciplinarios siempre que ello sea posible, en tanto que tales figuras deben ser expresas en la Ley Penal.”25 Analizando esta postura doctrinaria, acerca de la tipificación en el derecho

disciplinario, en la jurisprudencia, se ha aceptado dicha argumentación, exponiendo entre otras cosas que en el derecho penal la descripción de la conducta objeto de reproche se hace, usualmente (pero no siempre) a través de tipos autónomos, mientras que: 22Ibídem 23Ibídem. 24Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de octubre 13 de 1994. M.P. Edgardo José Maya Villazón. 25 Barreto Ardila, Hernando. Principios y Normas Rectoras de la Ley Disciplinaria.Bogotá D.C., Instituto De Estudios Del Ministerio Publico Procuraduría General De La Nación. 1999. Pág. 76. “En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”.26 Sin embargo, como lo advierte la Corte Constitucional en la Sentencia C1076 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández), pese a esas diferencias, lo cierto es que el principio de tipicidad disciplinaria comparte algunos elementos con aquel que orienta la normatividad penal y cita la C-708 de 1999 en la cual esa Corporación destacó: “Así pues, mientras por el principio de legalidad se “demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas” el principio de tipicidad concreta dicha regulación, “en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la

tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica”27. Incluso, con ese criterio, en el fallo mencionado la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “provocar”, contenida en el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (CDU) por considerar que: 26 Corte Constitucional, sentencia del 19 de abril de 2001.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 7, 14 y 16 de la Ley 358 de 1997, y el artículo 2° del Decreto 696 de 1998. C-404/01. Actor: Ramiro de Jesús Gallego García. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Corte Constitucional, sentencia del 22 de Septiembre de 1999. C-708/99. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”. Actor: Jorge Luis Pabón Apicella. M.P. Álvaro Tafur Galvis “su consagración no cumple con los requisitos de claridad, precisión y exactitud, pues el elemento rector de la conducta en cuanto se refiere a la provocación, admite diferentes significados y entendimientos, resultando igualmente dificultoso determinar la gravedad de la provocación. La descripción de la conducta entonces, es confusa e indeterminada”.

Y explicó: “Si bien es cierto que al momento de configurar un comportamiento de un

funcionario público en términos de falta disciplinaria gravísima, el legislador goza de un amplio margen de maniobra, también lo es que debe respetar el contenido y alcance del principio de tipicidad, con las particularidades que el mismo presenta en esta disciplina jurídica. En el caso concreto, el tipo descrito de manera autónoma no goza de precisión y exactitud, pues no se determinó si la provocación grave que constituye la falta disciplinaria gravísima, se refiere a incitación o inducción a la autoridad para que ejecute u omita el cumplimiento de un deber o si se trata tan solo de irritarla o estimularla a fin de que se enoje, aunado a lo anterior la dificultad que se presenta para establecer si dicha provocación puede ser grave o leve. La vaguedad advertida conduce a que se viole el principio de tipicidad y por ende la Constitución”. Igualmente, la Corte Constitucional ha proscrito en el derecho disciplinario, como en el derecho penal, la responsabilidad objetiva al enfatizar, como lo hace en la Sentencia T-330 de 2007, que: “La determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa”. En fin, en la misma sentencia reiteró la Corporación que en el proceso disciplinario son aplicables, con ciertas especificidades, las garantías del debido proceso del derecho penal, incluyendo obviamente el derecho de defensa, el principio de publicidad y el principio de contradicción.

Ya en la Sentencia C-280 de 1996, la Corte Constitucional, “recogiendo la rica tradición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en este campo”, había señalado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual: “los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, al derecho administrativo disciplinario, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza, de un lado, en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y del otro, para controlar la potestad sancionadora del Estado.” Agrega: “Uno de los principios esenciales en este campo es el de la tipicidad, según el cual no sólo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Debe haber pues certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas"[10]. Ahora bien, uno de los actores acusa la locución "o en su defecto, a una mayor entidad" del artículo 22 del CDU, precisamente por violar el principio de tipicidad, pues no se indica con precisión la sanción a aplicar en caso de un concurso de faltas disciplinarias.

Y concluye: “Esta Corporación comparte la opinión del demandante, dado que se presenta una infracción al principio de tipicidad en la fase de la sanción. Ciertamente, la

frase demandada torna indefinida la sanción que finalmente se le puede imponer a una persona sobre la cual se presente un concurso de faltas disciplinarias, pues cuando establece que el sujeto disciplinado estará sometido a la sanción más grave o en su defecto "a una de mayor entidad" no se esta concretando cual es la consecuencia sancionadora que comporta la imputación jurídica de una determinada conducta reprochable disciplinariamente. Por lo anterior se declarará inexequible la frase "a una de mayor entidad" del artículo 22 del CDU”. Del proceso de adecuación típica de la conducta imputada a las disposiciones que describen la falta disciplinaria y que señalan su sanción.

1. Es claro que, por la naturaleza, alcances y finalidades propios del derecho disciplinario, el legislador puede usar tipos abiertos, en blanco o conceptos jurídicos indeterminados, pero estos deben complementarse, llenarse o determinarse, con referentes normativos válidos que permitan conocer, con suficiente precisión, el alcance de la infracción y de su respectiva sanción.

2. La flexibilidad del principio de tipicidad en el derecho disciplinario, que permite usar tipos abiertos o en blanco, no podría conducir a desnaturalizar o ignorar la esencia de éste hasta el extremo de que, la definición de la infracción quede: “en cabeza del operador jurídico, quien valoraría libremente la conducta sin referente normativo válido” 28 (subrayado fuera de texto)

3. El juez, no puede libremente valorar la conducta sin referente normativo válido o escogiendo a su discreción la ley o el reglamento que complementa,

llena o determina el tipo abierto o en blanco. 28Sentencia C-393/06 El proceso de adecuación típica del comportamiento que constituye falta disciplinaria se inicia con el tipo abierto, la cual en tratándose de funcionarios judiciales puede precisarse conforme lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 con las normas consagradas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996 y debe cerrarse con la norma constitucional, legal o reglamentaria29 que específicamente describe la conducta que se prohíbe al servidor público o que constituye un deber de éste. A partir del tipo abierto o en blanco, la descripción de las conductas que constituyen un deber puede ser determinada, precisada o “llenarse o completarse” no sólo con disposiciones constitucionales o legales sino, para algunos casos, con normas reglamentarias. 4.3. Caso Concreto. Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por esta misma Sala, al momento de resolver el recurso de Apelación interpuesto por el doctor Cristino Parra Mosquera, en calidad de Procurador 158 Judicial Penal II, contra la providencia de fecha 19 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, al momento de evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenó la terminación y en consecuencia el archivo del proceso, de esa manera, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, presuntamente obrando en el proceso mérito

suficiente para abrir formalmente dicha investigación. 29 Conforme lo autoriza el artículo 122 de la CP. Lo anterior, concretamente por cuanto se evidenció que los Magistrados, doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA Y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, Magistrados del Consejo Seccional del Chocó, se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, cuando las pruebas indicaban el mérito suficiente para hacerlo y, no tuvieron en cuenta, al momento de proferir decisión de fondo, la prohibición contenida en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 del 30 de diciembre de 199930. 4.3.1 Declaratoria de Nulidad. Teniendo en cuenta lo anterior y, las consideraciones, el 5 de octubre de 2011, aprobado mediante acta N° 94 de la misma fecha, se profirió auto de pliego de cargos en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional del Chocó31; auto de pliego de cargos, en los cuales se estableció lo siguiente: Citando igualmente la normatividad transcrita en el párrafo anterior, numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, se concluyó en esa oportunidad: 30“ARTICULO 58. Acuerdos de Reestructuración Aplicables a las Entidades Territoriales.Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace

referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.”

31Folio 129 a 142 del c.o. “Entonces, de lo anterior claramente se concluye, que en efecto los funcionarios en cuestión, pese a la queja presentada, se abstuvieron de iniciar la respectiva investigación disciplinaria, cuando las pruebas han dado el valor suficiente para así hacerlo. De la anterior realidad fáctica y probatoria, se puede concluir, que existe mérito suficiente para llevar a juicio a los funcionarios aquí disciplinados para que respondan por la evidente omisión en que incurrieron, por no ordenar el adelantamiento de la respectiva investigación disciplinaria contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al proceder en forma errada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2007-00190 de Alba Luz Córdoba contra el Departamento del Chocó. Toda vez, que actuó en forma contraria a la Ley 550 de 1999, al no

tener en cuenta la prohibición contenida en el artículo 58, en su numeral 13.” En esa misma oportunidad, al establecer el concepto de violación se expuso lo siguiente: Pues bien,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...