CSDJ - F11001010200020100202100ADJUNTA20131122113206-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100202100ADJUNTA20131122113206-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha. Proyecto registrado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201002021 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a revisar el mérito de la investigación adelantada contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL y VICENTE OREJARENA PARRA, en su

condición de FISCALES 5º DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias, en acatamiento de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la providencia del 31 de mayo de 2010 (fls. 23 a 26), mediante la cual solicitó investigar a la doctora María Consuelo Córdoba Muñoz, Fiscal 5º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra Ramiro José Ortega Mercado y María Luz Ortega Mercado sindicados de los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Inmuebles, radicado bajo el número 65.631, toda vez que el mismo prescribió en el trámite de la segunda

instancia. ACTUACIONES PROCESALES Recibidas las diligencias en esta Corporación, correspondió por reparto al entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, quien mediante auto del 1º de septiembre de 2010- (fl.13) dispuso dar aplicación al artículo 150 de CDU con apertura de indagación preliminar. Practicándose las siguientes: -. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fl. 22) remitió “copia del proveído del pasado 31 de mayo proferido por esta Sala del radicado No. 2010-0110” mismo que fue incorporado al expediente (fls. 23 a 26) y en el texto de la referida providencia se consignó como fundamento de la compulsa de copias que “después de otear los documentos obrantes en el plenario, es cuestionable para la Sala que la FISCAL QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, haya demorado un lapso de tiempo tan largo para resolver la apelación ya que esta fue recibida el día diecinueve (19) de febrero de 2007 y resuelta el catorce (14) de octubre de 2009, término dentro del cual la acción penal prescribe en la segunda instancia y que esta se da el 17 de febrero de 2009”. -. La providencia que dispuso la apertura de indagación preliminar, fue notificada personalmente a la doctora CÓRDOBA MUÑOZ (fl.33). -. La Fiscalía General de la Nación –Oficina de Personal- (fl.34) remitió copia del acta de posesión de la disciplinada, fechada el 8 de septiembre de 2009

así como del acto administrativo por medio del cual se le nombró como Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fl.35 y 36). -. Se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios (fl. 42, 52, 53). -. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que verificada la base de datos de dicha dependencia judicial “se pudo establecer que el expediente al cual se refiere su oficio, fue radicado en este despacho el 22 de febrero de 2007, por recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 28 de junio de 2006, mediante la cual la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad precluyó la investigación, el cual fue resuelto por este despacho mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2009”, anexando copia de la misma, la cual se encuentra suscrita por la doctora CÓRDOBA MUÑOZ (fl.63). -. Con providencia del 13 de abril de 2011 (fl.70), el doctor Otálora Gómez dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la referida funcionaria judicial y en el mismo auto se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: -. La Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación (fl.90) informó que consultada la base de datos que reposan en dicha dependencia hace saber lo siguiente: “De enero de 2007 hasta diciembre de 2008 fungió como Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal el dr. JAIME CUESTA RIPOLL. De enero de 2009 hasta septiembre del mismo año fungió como

Fiscal el Dr. VICENTE OREJANERA PARRA.

Y en octubre de 2009 fungió como Fiscal 5º Delegada ante el Tribunal, la Dra. MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ” (cfr. fl. 90). -. Se allegó constancia del sueldo devengado a la investigada, así como sus datos personales (cfr. fls. 101 a 107). -. Teniendo en cuenta las constancias que anteceden, el entonces Magistrado Ponente –por auto del 18 de octubre de 2011- (fl.108) ordenó vincular a la presente investigación a los Fiscales JAIME CUESTA RIPOLL y VICENTE OREJARENA PARRA. Para el efecto se decretaron pruebas necesarias para acreditar su calidad funcional así como la última dirección registrada, aclarando que “efectuado lo anterior regrese el proceso al despacho para librar las comisiones a que haya lugar para efectuar la notificación personal de la presente decisión a los vinculados”. -. Se allegó la documentación relacionada del doctor CUESTA RIPOLL quien tomó posesión del cargo el 27 de enero de 2004. Se certificó que no posee antecedentes laborales, disciplinarios, llamados de atención o amonestación alguna y que su dirección de notificaciones es: Bocagrande, Kra 5 #4-17 piso 2 Edificio Barú (fl. 113). -. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla, acreditó la condición funcional del doctor OREJARENA PARRA e informó que su dirección de notificaciones es la Calle 94 No. 42F-87 de esa ciudad. -. Posteriormente, mediante proveído emitido en Sesión de Sala No. 23 del

22 de marzo de 2012, esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial ARCHIVO de la investigación adelantada contra la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ en su condición de FISCAL 5º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelanta contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL y VICENTE OREJANERA PARRA y para el efecto de dispone INSISTIR en allegar al expediente los medios de prueba solicitados en el auto del 18 de octubre de 2011 obrante a folio 108 de la presente indagación.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales”. -. La citada decisión que fue notificada ÚNICAMENTE al Agente del Ministerio Público (fl. 142), a la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ (fls. 143 y 144) y se ordenó la fijación del edicto con el propósito de “NOTIFICAR A MARÍA CONSUELO CORDOBA MUÑOZ…” (fl. 147). -. En este punto es de alta relevancia poner de presente que no se ordenó, ni realizó la notificación del auto de vinculación de los funcionarios vinculados a las diligencias. - El 3 de mayo de 2012, se dejó constancia de la ejecutoria del proveído emitido el 9 de abril anterior (fl. 148) y se continuó con la práctica de las

pruebas allí ordenadas, sin que se realizara notificación alguna a los investigados, pasando el expediente al Despacho el 27 de julio siguiente (fl. 203). - El 15 de noviembre de 2012 y con fundamento en las instrucciones impartidas por la Sala, el Despacho del anterior ponente procedió a remitir el expediente a Secretaría Judicial, para ser repartido nuevamente (fl. 210), lo cual se llevó a cabo el día 22 siguiente, correspondiéndole a quien ahora funge tal función (fl. 211). -. Mediante auto del 30 de enero de 2013, se dispuso el cierre de la investigación (fl. 211), notificando tal decisión a los disciplinados, quienes solicitaron la nulidad de la actuación, toda vez que no fueron debidamente vinculados a las presentes diligencias. -. En escrito, (fls. 225 a 234) el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, presentó, el 22 de febrero de 2013, recurso de reposición en contra del cierre de la investigación, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa y debido proceso y además dio a conocer sus descargos arguyendo en primer lugar, que por su destacado desempeño fue encargado como Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cargo en el que se posesionó el 15 de diciembre de 2008. Indicó que el 3 de julio de 2008 todos los procesos de conocimiento de las diferentes Fiscalías Delegadas ante el Tribunal fueron reasignados a solo dos Despachos, entre los que se encontraba la citada Fiscalía 5°, pues las

otras tres fueron trasladadas a otras ciudades, lo que generó una gran congestión. Adujo que en su concepto y sin conocer la providencia, la acción penal dentro del radicado 65341, no había prescrito. Agregó que si la funcionaria que declaró la prescripción, consideró que el delito tenía una pena inferior a 7 años, entonces tal figura jurídica acaeció en febrero de 2008, meses antes que él se posesionara. Manifestó que el panorama de la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena era abrumador, pues tenía más de 300 procesos, la mayoría con hechos de hace mas de 5 años, aunado al hecho que solo existían en Cartagena dos despachos para conocer de la segunda instancia en la investigación de los procesos penales, (fiscalías 4ta y 5ta). Además, sostuvo que cuando llegó, no solo encontró una gran cantidad de procesos, sino que además muchos de ellos habían prescrito, por lo que decidió que esos procesos en los que ya no se podía hacer nada se postergarán, para darle prioridad a los que se pudieran “salvar”, siendo inane e incluso contrario a sus deberes, acelerar el turno de tal proceso, para declarar una prescripción que ya había acaecido, abandonando la justicia real y material. Además adujo que era Representante Principal ante la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, por lo que tuvo que dedicar algún tiempo para la realización del concurso de meritos, pues todas las semanas habían dos o tres reuniones, algunas de las cuales eran incluso en otras ciudades. Sostuvo que incluso en febrero de 2009, tuvo que aplazar sus vacaciones por las múltiples ocupaciones que tenía.

De igual forma, refirió una circunstancia que agravó la situación, pues la otra Fiscal que quedaba en el Distrito Judicial de Cartagena, para atender la segunda instancia, entró en crisis de salud, por un cáncer invasivo que la mantuvo 8 meses en el año 2009, con innumerables incapacidades, por lo que le fue asignada la coordinación de la unidad. Adujo que evitó que asumió innumerables procesos por Narcotráfico, Rebelión, Homicidios, Lesa Humanidad, entre otros, además de los despachos comisorios, en casos de competencia de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y del despacho del Fiscal General de la Nación, sin olvidar la Coordinación de la Unidad Delegada, que cubría el Departamento de Bolívar y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Finalmente informó que por causa de todas estas situaciones, a finales del agosto del año 2009, fue recluido en cuidados intensivos, por cinco días, debido a una disfunción cardiaca, lo que lo obligó a presentar renuncia al cargo. Presentó las siguientes estadísticas, duró en el cargo 169 días hábiles, de los cuales tuvo 31 días en comisión de servicios en la ciudad de Bogotá y en los restantes 138 días, produjo 130 decisiones de fondo. -. Por su parte el doctor JAIME CUESTA RIPOLL, presentó escrito de descargos con fecha 1 de abril de 2013 (241 a 249), en el cual solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues no se le permitió ninguna oportunidad legal para

rendir versión libre, solicitar pruebas, controvertir las decretadas. Lo anterior en virtud que el 13 de abril de 2011, se dispuso iniciar proceso disciplinario en contra de MARÍA CÓRDOBA MUÑOZ, en su condición de Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y mediante el auto de marzo 22 de 2012, se ordenó la terminación del proceso en contra de la citada funcionaria y continuarla en relación con los doctores JAIME CUESTA RIPOLL y VICENTE OREJANERA PARRA, decisión que no le fue notificada, además, indicó que posteriormente se ordenó el cierre de la investigación el 30 de enero de 2013, el cual fue notificado por estado el 12 de febrero de 2013.

Finalmente deprecó: “…solicito muy respetuosamente a la Honorable Magistrada Sustanciadora y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se sirvan decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó vincular al suscrito a la presente investigación, sin darle el cumplimiento a las normas que establecen la debida publicación y notificación, el derecho de defensa y el debido proceso…” -. En virtud de lo anterior, esta Sala resolvió con fecha 19 de abril de 2013, declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el doctor OREJANERA PARRA, en contra del auto que declaró el cierre de la investigación disciplinaria. -. El 18 de junio de 20131, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió

decretar la nulidad parcial de lo actuado, por violación al debido proceso y del derecho de defensa, a partir inclusive del trámite de notificación del auto dictado el 18 de octubre de 2011, dejando a salvo las pruebas allegadas a las presentes diligencias, para arribar a tal decisión arguyó: 1 En sesión de Sala No. 050 del mismo año. “En consecuencia, se advierte que en el presente caso se desconoció lo previsto en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 155. NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor...”. Y de contera, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso a los funcionarios investigados, quienes tan sólo se enteraron de la existencia de investigación seguida en su contra después que se había ordenado su cierre, cercenándoles la oportunidad de contradecir los hechos irregulares a ellos enrostrados. Así las cosas, verificado como está que se incurrió en una irregularidad en el trámite de notificación, habrá de decretarse la nulidad del vicio acá determinado a fin de encausar la actuación por los caminos del debido proceso, tal como lo enseña el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, siendo precisamente causales de nulidad la violación al debido proceso y derecho de defensa previstas en el artículo 143 Ibídem2”. -. Mediante auto del 3 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación

personal de los doctores CUESTA RIPOLL y OREJARENA PARRA. 2 Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. -. Tal notificación personal se realizó el 30 de septiembre para el caso del doctor OREJARENA PARRA (fl. 295) y 28 de octubre de la misma anualidad para el doctor JAIME CUENTA RIPOLL. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. La averiguación preliminar y consecuente apertura

de investigación disciplinaria dispuesta en autos, se dio porque al interior del proceso penal radicado No. 65.631 adelantado en contra Ramiro José Ortega Mercado y María Luz Ortega Mercado sindicados de los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Inmuebles, se pudo incurrir en mora en resolver el recurso de apelación contra la providencia del 28 de junio de 2006, mediante la cual la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, precluyó la investigación. Lo anterior por cuanto el expediente penal No. 65.631, fue recibido en el Despacho el 22 de febrero de 2007, con el fin de decidir acerca de la alzada, siendo resuelto solo hasta el 14 de octubre de 2009, declarando la prescripción de la acción penal. Lo anterior en consideración a que según el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el Magistrado tenía quince (15) días para resolver tal recurso. En síntesis se contrae a averiguar la presunta responsabilidad imputable a los funcionarios por la mora de febrero de 2007 a octubre de 2009, en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Preclusión antes identificada, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena. -. Doctor JAIME CUESTA RIPOLL. En observancia del plenario, se tiene que el citado funcionario se desempeñó como Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008. Si bien el mencionado funcionario, en su escrito no esgrimió las razones para

justificar la presunta mora en la toma de la decisión a su cargo, procede esta Colegiatura a analizar el material probatorio a fin de establecer una presunta responsabilidad disciplinaria. Sea lo primero indicar que las estadísticas correspondientes al año 2007, no fueron aportadas por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo consignado en el oficio No. 080 obrante a folio 151. Así las cosas, a partir de enero de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, asumió las investigaciones que para ese entonces adelantaba la Fiscalía Segunda Delegada ante el mismo Tribunal (fl. 202) pasando de un inventario de 71 investigaciones en enero (fl. 195) a 22 en febrero del mismo año (fl. 192), más la entrada de 33 procesos nuevos, lo que sin duda debió ocasionar un trauma. En el año en el cual tuvo el proceso bajo su cargo, el doctor CUESTA RIPOLL, tuvo una producción así Mes Numero de Días Folio decisiones hábile s Febrero 22 14 192 Marzo Abril 24 19 183 Mayo 22 19 175 Junio 20 23 171 Julio 19 19 163 Agosto 21 22 161 Septiembre 5 22 159 Octubre 12 18 157 Noviembre 16 13 153 Diciembre 11 12 155 Total 172 208 Sin tener en cuenta el mes de marzo, toda vez que no fue allegado reporte del mismo. Para el caso del doctor VICENTE OREJANERA PARRA, se tiene que ejerció como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena de enero de 2009, hasta septiembre del mismo año. De igual forma, para la época de los hechos los procesos de conocimiento de las diferentes Fiscalías Delegadas ante el Tribunal fueron reasignados a solo dos Despachos, entre los que se encontraba la citada Fiscalía 5°, pues las otras tres fueron trasladadas a otras ciudades. Se debe observar también que al Despacho había cerca de 300 procesos, la mayoría, como lo indicó el investigado, próximos a prescribirse, o incluso ya prescritos, aunado al hecho de la reducción de despachos antes referida, (fiscalías 4ta y 5ta). Por ello se debe tener en cuenta, lo afirmado por el encartado en el sentido de tomar la decisión de darle prioridad a los procesos que se pudieran “salvar”, siendo inane e incluso contrario a sus deberes, acelerar el turno de tal proceso, para declarar una prescripción que ya había acaecido, abandonando la justicia real y material. Además se tiene establecido que el encartado era Representante Principal ante la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, por lo que debió dedicar algún tiempo para la realización del concurso de meritos, pues todas las semanas habían dos o tres reuniones, algunas de las cuales eran incluso en otras ciudades de lo cual se tiene que tuvo 31 días de comisión para trabajar en ello. Todo lo anterior, aunado a la desafortunada enfermedad que afectó a su colega, por un cáncer invasivo que la mantuvo 8 meses en el año 2009, con innumerables incapacidades, por lo que le fue asignada además la coordinación de la unidad. Se observa también que además cubría el Departamento de Bolívar y el

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Además se tiene que no obstante lo precario de la información, se puede establecer que, duró en el cargo 169 días hábiles, de los cuales tuvo 31 días en comisión de servicios en la ciudad de Bogotá y en los restantes 138 días, produjo 130 decisiones de fondo. En virtud de lo expuesto anteriormente, debe señalarse que el tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables,3 incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla, no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, también si fue injustificado su actuar. Así las cosas, se tiene que para el doctor CUESTA RIPOLL el lapso moroso es de 208 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial), contando desde el 22 de febrero de 2007, hasta su dejación del cargo en diciembre de 2008, no obstante como se dijo, lamentablemente sólo se reportaron las estadísticas del último año de su gestión. De igual forma, los cuadros estadísticos allegados al dossier, registran que durante el año 2008, la producción laboral del Despacho a cargo del doctor JAIME CUESTA RIPOLL, tuvo una producción de 172 decisiones, resultando

3 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…”. un promedio de 0,82 providencias diarias de fondo, sin tener en cuenta la instrucción o impulso dados a los procesos de primera instancia, ni la producción del año 2007 que no fue allegada al expediente. Aunado a la citada producción, téngase en cuenta que de los procesos mencionados en el acápite anterior, algunos eran con detenido y por ende debía abordarlos con prelación. De otra parte, al momento de asumir la Fiscalía Quinta se encontraban, junto con el proceso de marras, otras 260 investigaciones que el inculpado debía asumir, pues se le asignaron los procesos de la Fiscalía Segunda; no obstante, era obligación del aquejado darle cumplimiento al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone al operador judicial la carga de resolver los asuntos en estricto orden de entrada al despacho, so pena de incurrir en falta disciplinaria, por lo que el proceso penal que nos ocupa, no podía ser desatado antes que los precedidos en su turno. Razones suficientes para considerar demostrada la justificación de la conducta morosa investigada. En relación con el doctor VICENTE OREJANERA PARRA el lapso moroso es de 138 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial), contando desde el mes de enero de 2009, hasta su dejación del cargo en septiembre de 2009.

De igual forma, los cuadros estadísticos allegados al dossier, registran que durante el período a considerar, la producción laboral del Despacho a cargo del doctor JAIME CUESTA RIPOLL, tuvo una producción de 130 decisiones, resultando un promedio de 0,94 providencias diarias de fondo, sin tener en cuenta tampoco para este caso, la instrucción o impulso dados a los procesos de primera instancia. Así mismo se tendrá en cuenta, como en el caso anterior que de los procesos mencionados en el acápite anterior, algunos eran con detenido y por ende debía abordarlos con prelación. De otra parte, al momento de asumir la Fiscalía Quinta se encontraban, junto con el proceso de marras, otras 288 investigaciones que el inculpado debía asumir; debiendo también darle cumplimiento al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone al operador judicial la carga de resolver los asuntos en estricto orden de entrada al despacho, so pena de incurrir en falta disciplinaria, por lo que el proceso penal que nos ocupa, no podía ser desatado antes que los precedidos en su turno. De igual forma, se debe tener en cuenta, su designación como Representante Principal ante la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, y como Coordinador de la Unidad, debido al lamentable fallecimiento de su colega. Así las cosas, no puede ser ajena esta Colegiatura a la endémica congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, a lo cual no escapa la Fiscalía Primera Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En virtud de ello es importante recordar y así lo ha aceptado esta Superioridad, de manera pacífica, como casual de justificación de esta

conducta, la excesiva carga laboral sumado a otras causales de justificación, como tener otros despachos bajo su encargo y atender asuntos con prelación constitucional y legal, que para nuestros casos en particular se concretan en los procesos con detenido, debido a la naturaleza de aquellos, como también el cumplimiento estricto del turno para resolver los asuntos en el orden de llegada al despacho, al igual que la buena producción laboral, de tal manera, que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales, como ocurrió en el caso bajo examen. En forma específica, la Sala ha sostenido que una de las maneras por medio de las cuales se exterioriza el compromiso y esfuerzo del operador judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento, es la concreta producción laboral registrada durante el período en que se produjo la presunta dilación en el trámite del recurso de apelación en las diligencias bajo examen, previo el análisis de la complejidad de los temas bajo su responsabilidad, los procesos con prelación legal que los inculpados tuvieron durante el lapso de la mora, que les imponían resolverlos con prioridad a los demás que tenía bajo su cargo. Es importante decir que para el año 2008, entró a regir en el Distrito Judicial de Cartagena, el Sistema penal Acusatorio, el cual significó un cambio del paradigma del modelo penal, con el consecuente y entendible trauma en la continuidad de la operación de la administración de justicia, sobre todo en la misión que debía cumplir el ente acusador.

Además de ello, con la implementación del nuevo sistema, se requirió de los funcionarios un mayor compromiso por la necesidad de capacitación sobre el mismo lo que sin duda pudo redundar en mayor lentitud en el despacho de sus procesos. En este sentido, impera recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados

todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral la cual era de 260 procesos para el caso del doctor CUESTA RIPOLL y 288 para el caso del doctor OREJARENA PARRA, aunado a la buena producción en asuntos penales de los citados funcionarios demostrada en las estadísticas precariamente reportadas, así como la entrada en vigencia del nuevo Sistema Penal, la asunción de la carga de otros despacho

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