CSDJ - F11001010200020100220000ADJUNTA20121023173707-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100220000ADJUNTA20121023173707-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201002200 00/1797 F Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha Asunto: sentencia de única instancia VISTOS Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1 y negados los expresados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPÉZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y de quien funge como ponente2, no observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído del 12 de mayo de 2010, esta Colegiatura dispuso compulsar copias con el fin de investigar al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala No. 128 del 18 de noviembre de 2010 2 Aprobado en Sala de fecha 26 de enero de 2012, con ponencia del Conjuez ORLANDO ENRIQUE
PUENTES.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, por las irregularidades presentadas al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000200800048 01, seguido contra la abogada OLGA HELENA
LÓPEZ DE TRIANA.
Lo anterior, por cuanto en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de marzo de 2009, el funcionario le negó a la investigada la práctica del testimonio de Sandra Patricia Triana González por considerarlo inconducente, sin correrle traslado para que sustentara el recurso de apelación, no obstante que ésta expresó su total desacuerdo con la aludida determinación, para -acto seguidoformularle cargos por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Destacó en esta oportunidad la autoridad noticiante el hecho que fuera la Procuradora Delegada para estos asuntos, quien tuviera que recordarle “al Magistrado que la investigada no” compartía “la decisión adoptada con la negativa de la prueba testimonial y que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y siguiente del Estatuto Deontológico de los Abogados”, tenía “derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación,” sin que el funcionario le
corriera “traslado para que se pronuncie respecto de esta situación, circunstancia ésta que lleva a concluir que se violó el debido proceso, por cuanto, si bien es cierto finalizando” la audiencia de pruebas y calificación provisional “se hace alusión a la oportunidad procesal que tiene la abogada de sustentar su recurso de apelación y se concede el mismo en efecto suspensivo, no lo es menos que existe una formulación de cargos”, que no se debía “realizar sino con posterioridad a que esta Superioridad se pronunciara con relación al recurso de apelación impetrado por la letrada”. ACTUACIONES PROCESALES República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia Mediante escrito del 19 de octubre de 2010, el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS solicitó su separación del conocimiento del presente asunto, invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, petición aceptada mediante proveído del 18 de noviembre de ese mismo año, aprobado mediante Acta No. 128 de la misma fecha. En consecuencia, advertida la posible irregularidad dentro del referido diligenciamiento, que traía inmersa la vulneración del debido proceso de la abogada López de Triana, con el ánimo de establecer si el citado funcionario incurrió en falta
disciplinaria o si actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad en el trámite del mismo, cumplidas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines del artículo 154 ibídem, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, así como la recopilación de algunos elementos de convicción. Notificado personalmente el investigado, lo que tuvo lugar a través de comisionado el 8 de marzo de 20113, guardó silencio.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.210.873, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, según la prueba documental obrante a folio 164. Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala, en oficio con fecha 25 de abril de 2011, emitió la constancia N° 20.554, en el sentido que no registra antecedentes 3 Fl. 160 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F
Referencia: Fallo de única instancia disciplinarios como servidor judicial (fl.162). Igualmente, se allegó constancia de salarios devengados por el disciplinable para el año 2009 (fl. 154).
PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído del 18 de mayo de 2011, se formuló pliego de cargos al investigado por su presunta incursión en falta disciplinaria consistente en el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, 105, 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se estructuró bajo la modalidad DOLOSA y se consideró GRAVE. El fundamento fáctico de la imputación se estableció en tal pieza procesal, por: “i) por desatención del derecho fundamental que protege el artículo 29 de la Constitución Política, tal como se anunciara en providencia del 12 de mayo de 2010, aprobada mediante Sala No. 54 de la fecha, tras señalarse que a la abogada investigada “se le violó el debido proceso, por cuanto, si bien es cierto finalizando la precitada audiencia se hace alusión a la oportunidad procesal que tiene la abogada de sustentar su recurso de apelación y se concede el mismo en efecto suspensivo, no lo es menos que existe una formulación de cargos”, que “no se debía realizar sino con posterioridad a que esta Superioridad se pronunciara con relación al recurso de apelación impetrado por la letrada”; y ii) por desatención de lo previsto en el artículo
105 de la Ley 1123 de 2007 […]”. En efecto, la última disposición citada se consideró presuntamente transgredida, por cuanto “el Magistrado no sólo obvió pronunciarse sobre las testimoniales deprecadas por la investigada, sino que también negada la práctica de la inspección judicial al proceso para el cual habían sido contratados los servicios profesionales de la inculpada, se abstuvo de correrle traslado para manifestar si era su deseo hacer uso de las herramientas que judicialmente le estaban dadas para ejercer su derecho de República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia contradicción y defensa, esto es, interponiendo los recursos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007 […]”. Se consideró en tal oportunidad que el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la formulación de cargos para, acto seguido, concederle la alzada contra la prueba negada con antelación al referido acto procesal y, en lo que se relaciona con las pruebas solicitadas que no le merecieron el más mínimo pronunciamiento al Director del proceso, optó por indicarle a la inculpada que “también quedarían dentro de la posibilidad que el señor Superior las decretara, para ver si él ve que sean también conducentes”, como si la alzada estuviera habilitada para abordar puntos probatorios que no
fueron objeto de pronunciamiento, luego de lo cual tuvo que intervenir el Ministerio Público para recordarle el efecto en que sería concedida la apelación – suspensivo-, lo que también hiciera la Procuradora momentos previos al anunciarle el Magistrado el derecho que tenía la investigada de impugnar la negativa de la prueba. El pliego de cargos fue notificado en forma personal al investigado, a través de funcionario comisionado, el 14 de julio de 2011, quien procedió a presentar escrito de descargos obrante a folios 200 a 202 del cuaderno original. DESCARGOS Como argumentos encaminados a desvirtuar la carga imputativa del Estado, afirmó el funcionario que “Como director del proceso me correspondía fijar el derecho y al hacer esto, de acuerdo a la audición de CD contentivo de la prueba de este asunto se infiere que el rechazo a la solicitud probatoria de que habla la señora López de Triana tuvo que ver con la impertinencia ya que me percaté en ese momento que lo que pretendía la disciplinada era hacer revisar la decisión de la jurisdicción de familia, lo cual resultaba a todas luces evidentemente impertinente.” República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia Calificó como contradictoria la providencia, por cuanto afirma que no concedió el recurso de apelación, cuando lo cierto es que accedió al mismo, tal como consta en el cd contentivo de la audiencia.
Aseveró que el recurso de apelación se concede en efecto suspensivo, considerando que “la actuación suspendida entonces es la referida a la práctica de la prueba negada únicamente”, y que al denominarse la audiencia de pruebas y calificación provisional se autoriza al funcionario para realizar tal calificación, sin que ello pueda ser interpretado como un prejuzgamiento. PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO Mediante providencia del 23 de septiembre de 2011, previo pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación, se decretaron pruebas en la etapa del juicio, oportunidad en la cual se escuchó en declaración a la abogada ADRIANA CONDE SÁNCHEZ, quien se desempeñó como empleada de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, la cual informó detalladamente la forma como se desarrollaron las audiencias en el proceso adelantado contra la
abogada OLGA HELENA LÓPEZ DE TRIANA.
En relación con el objeto de investigación en el sub examine informó que la profesional solicitó como prueba escuchar a una empleada del Seguro Social, testigo de los hechos ocurridos en tal entidad donde actuaron el quejoso y su ex esposa, la cual fue calificada como inconducente por parte del director del proceso. Hizo referencia a la forma “altanera” como la investigada en el proceso disciplinario deprecó la práctica de la prueba y al trato de la misma con los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia Así mismo, se escuchó en ampliación de versión al funcionario investigado, quien manifestó que el presente asunto es “una mera suspicacia respecto al orden en que se evacuan por parte de la señora Procuradora las peticiones y el orden en que yo como Magistrado evacuo dichas peticiones”, explicando que considera que las peticiones efectuadas deben evacuarse al final de la diligencia, obedeciendo ello a que en el transcurso pueden surgir argumentos suficientemente densos como para recapacitar sobre una decisión, como es el caso de la negativa de pruebas, reiterando que se trata de diferentes “estilos”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído de fecha 14 de febrero del año 2012, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fl. 251 del cuaderno original), oportunidad que el investigado dejó vencer en silencio, según constancia secretarial de fecha 14 de febrero de 2012. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, rindió concepto, obrante a folios 258 y siguientes del cuaderno original, en el cual, previo recuento de los antecedentes y de la actuación procesal, así como valoración de los elementos de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, solicitó proferir sentencia sancionatoria, al estimar que se encuentra probado en grado de certeza que en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada dentro
del proceso disciplinario No. 2008-00048, seguido contra la abogada OLGA HELENA LÓPEZ DE TRIANA, no dio aplicación al procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual no garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia Hizo referencia a la actuación realizada en la referida audiencia, para concluir que “se quebrantó el derecho de dar traslado para el recurso de reposición y los argumentos para su resolución, además ya se había endilgado pliego de cargos a la doctora Olga Helena López de Triana, situación que como lo fue expuesto en la decisión de nulidad del Consejo Superior de la Judicatura, tal imputación de cargos no se podía hacer hasta tanto se resolviera el recurso de apelación de negación de pruebas concedido en el efecto suspensivo.” Manifestó que al funcionario le correspondía el deber de dar cumplimiento a las normas sustanciales y procedimentales que garantizaran el debido proceso y el derecho de defensa, “sin que aparezca el interés de cumplir este riguroso deber por lo que resulta imperioso atribuirle a título de dolo la falta cometida […]”, argumentando para ello la experiencia del Magistrado, calificándola como GRAVE por las afectaciones que tal proceder tuvo sobre el proceso disciplinario y del servicio de justicia que es de naturaleza esencial.
Consideró la representante del Ministerio Público que la conducta del investigado, consistente en no dar traslado a la abogada disciplinada para exponer y sustentar los recursos de ley, además de incumplir las normas legales señaladas en el pliego de cargos, contraviene los lineamientos de la Corte Constitucional, en especial aquellos plasmados en la Sentencia de Constitucionalidad C-617 de 1996, frente a una demanda en contra del anterior estatuto del ejercicio de la Abogacía. Concluyó afirmando que no cabe duda que estamos en presencia de una ilicitud sustancial, cuya valoración obedece al hecho de haberse desligado el investigado de la relación de sujeción a las normas que desarrollan los deberes y prohibiciones que se imponen a los funcionarios judiciales, encontrando probada la falta, solicitando imponer la correspondiente sanción (fls. 258 a 261 del c.o). República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia
CONSIDERACIONES
I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco Legal y Conceptual: En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos4, el derecho disciplinario supone siempre la existencia de un deber funcional que es infringido por el funcionario judicial, bien sea por vía de acción o de omisión, lo que comporta la consecuente respuesta represiva del Estado, con miras a preservar aquellos modelos de comportamiento en la administración de justicia, que se reputan necesarios para la consecución de las finalidades del Estado.
Al respecto, sostiene la Corte Constitucional: 4 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 10 de marzo de 2009, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 11001010200020070103400. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención de y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las
conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. “Cabe recordar en este sentido, que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan las actuaciones administrativas y el cabal desarrollo de la función pública”5. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.”, lo cual constituye el punto de partida de la argumentación de la Sala para arribar a la decisión que en derecho corresponda. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, es responsable o no del cargo formulado al interior del presente proceso, aparece contenido en numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente
manera: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: 5 Corte Constitucional, sentencia C-948 del 06 de noviembre de 2002. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la orbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” La norma disciplinaria abierta contenida en el precepto transcrito, fue debidamente cerrada con la inobservancia, por parte del investigado, de los artículos 29 de la Constitución Política, 80, 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
Constitución Política: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Estatuto Disciplinario de la Abogacía – Ley 1123 de 2007: República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia “ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.” (Resaltado fuera de texto). “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Resaltado fuera de texto). “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha
determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su
concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Resaltado fuera de texto). El cargo descrito en la norma se le imputó bajo el entendido que con su comportamiento vulneró el debido proceso de la investigada, lo cual constituye falta disciplinaria de acuerdo a los contenidos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que con su comportamiento pudo afectar el principio de eficiencia, mismo que supone y exige a los funcionarios judiciales que resuelvan en forma “clara, cierta y sensata” los asuntos que se someten a su conocimiento, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “Este principio guarda estrecha relación con el principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española,
"virtud y facultad para lograr un efecto determinado". Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 1100101020002010022 00/1797 F Referencia: Fallo de única instancia oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.” (Sentencia C-037/96). (Resaltado fuera de texto). Es del caso destacar que en la Sentencia C-713 de 2008, la Corporación de cierre en materia constitucional reiteró que “La eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que se tramitan,… sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la
aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos.” (Negrillas fuera de texto). En relación con el debido proceso, ha reiterado la Corte en distintos pronunciamientos que “[…] el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso1. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.6 Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, "(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de
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