CSDJ - F11001010200020110004400ADJUNTA20120426070616-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110004400ADJUNTA20120426070616-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de abril de 2012 Radicación No. 110010102000201100044 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 030 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor EDUARDO PORRAS GALINDO. HECHOS La compulsa. Se dio en providencia del 19 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Especial del Tribunal Superior de Medellín, cuando al decretar la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Manuel Rodríguez Arrieta, encontró necesario investigar la mora en que se pudo incurrir en el trámite de dicho proceso cuando estuvo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL De las preliminares. Al conocer esta Sala respecto de la mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena –instancia de donde fue remitido el asunto por descongestión a la ciudad de Medellín-, al tramitar en segunda instancia el proceso penal seguido a Manuel de Jesús Rodríguez Arrieta, se dispuso por auto del 30 de noviembre de 2010, investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y
Paz, por la mora en que pudieron incurrir en el trámite de ese caso penal. Razón por la cual se inició la fase de indagación preliminar mediante auto del 17 de febrero de 2011, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U., al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión del auto de preliminares, se estableció que dicho proceso penal subió en apelación de sentencia absolutoria al Tribunal Superior de Cartagena, correspondiendo a la Magistrada NORAIMA BEATRIZ CABALLERO NIEVES, pero el mismo fue remitido por acuerdo de descongestión al Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de mayo de 2007, el 20 de mayo de 2008 se regresó a la Sala de origen por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero allegado nuevamente el 8 de julio de 2008 a despacho y remitido posteriormente al Tribunal Superior de Medellín también por medida de descongestión el 29 de octubre de 2009, finalmente resuelto con declaratoria de prescripción el 19 de enero de 2010, previo registro de proyecto el 12 de noviembre de 2009. Se encontró que quien estuvo a cargo del proceso penal seguido al señor Rodríguez Arrieta en el Tribunal Superior de Barranquilla, fue el Magistrado EDUARDO PORRAS GALINDO y, quien fungió como ponente para decidirlo en el Tribunal Superior de Medellín, fue el Dr.
ALVARO CERÓN CORAL.
Se notificó al primero de ellos y se requirió documentación pertinente, para acreditar la condición de sujeto disciplinable tanto del Dr. PORRAS GALINDO como del Dr. CERÓN CORAL, ello debidamente acreditado por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia1. Investigación. Fase procesal que se inició por auto del 24 de agosto de 2011, contra el Dr. EDUARDO PORRAS GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.212.660, por cuanto tuvo a su cargo el expediente penal seguido al señor Manuel de Jesús Rodríguez Arrieta entre mayo de 2007 y mayo de 2008 sin actuación, pese a encontrarse para resolver recurso de apelación contra sentencia absolutoria de primera instancia. así mismo, del 8 de julio de 2008 al 29 de octubre de 1 Dan cuenta las pruebas documentales que obra a folios 125 y siguientes, que el Dr. Porras Galindo fue nombrado como Magistrado para el Tribunal Superior de Barranquilla (Ley 975 de 2005) el 18 de mayo de 2006 y, el Dr. CERON CORAL lo fue para el mismo Tribunal el 20 de junio de ese mismo año y partir del 9 de abril de 2008 se desempeña en el mismo cargo en el Tribunal Superior de Medellín. 2010, fecha última en que fue remitido por descongestión a la ciudad de Medellín. En este mismo auto de apertura de forma investigación disciplinaria, se resolvió archivar definitivamente las diligencias preliminares contra el Dr. ÁLVARO CERÓN CORAL, por cuanto nada tuvo que ver con dicho expediente cuando estuvo fungiendo como Magistrado de Justicia y Paz
en el Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, su actuación se limitó a decidir la alzada como Magistrado de esa justicia en el Distrito Judicial de Medellín. Con ocasión de ese auto, se ordenó la práctica de pruebas, como el allegamiento de reporte estadístico del Despacho del Dr. GALINDO PORRAS en los períodos imputados como morosos, certificación de permisos, licencias y demás situaciones laborales administrativos del investigado, Acuerdo de descongestión de que haya sido objeto tal despacho en los mismos lapsos y escucharlo en versión libre de apremio. El auto en cita fue notificado por edicto el 23 de marzo de 2011, según consta a folio 220. También se encuentra reporte estadístico de los períodos de Mora y Acuerdos de descongestión para ese Despacho, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la investigación surtida devino con el fin de averiguar disciplinariamente, por las presuntas moras registradas en el caso penal seguido al señor Manuel de Jesús
Rodríguez Arrieta, que encontrándose en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desde mayo de 2007 para resolver recurso de apelación, fue remitido a descongestión en mayo de 2008 para la ciudad de Cartagena sin que se diera actuación alguna. De igual forma, una vez regresó sin decisión en julio de 2008, fue enviado también por descongestión a la ciudad de Medellín en octubre de 2009 para proferir sentencia de segunda instancia, donde finalmente se declaró la prescripción de la acción penal. Es decir, objetivamente se tienen dos períodos de un año cada uno para dar algún impulso a ese expediente, interrumpidos por circunstancias de descongestión programadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por ende, habrá de analizarse si esa mora objetiva, está amparada en circunstancias de fuerza mayor o cualquier otra forma liberadora de responsabilidad, contrario sensu, si existe mérito para continuar con el proceso disciplinario. Como primera medida, se aprecia una situación coyuntural institucional que impide el cabal ejercicio de las funciones jurisdicciones, por lo menos en tiempo oportuno, como para predicar una justificia tan eficiente como célere y eficaz. El tema de justicia y paz en Colombia es un hecho conocido por toda la opinión y con mayor razón por la población judicial, que nació con inconvenientes de orden logístico, incluso funcional en materia de competencia hasta tanto se fue dando el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, lo cual requirió que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tomara cartas en el asunto, en aras no sólo de
evacuar sino de llevar a feliz término los procesos adscritos a esa especialidad de la jurisdicción ordinaria, Fue así que se vio avocada dicha colegiatura a expedir medidas de descongestión, constitutivas en traslados de unos casos de Tribunal en Tribunal, en búsqueda de mayor eficiencia en el trámite y decisión de esos expedientes penales de justicia y paz, como sucedió al emitir los Acuerdos Nos. PSAA09-6123, PSAA09-6022, PSAA08-4925, PSAA085422, PSAA08-4925, PSAA08-4821, PSAA08-4563, PSAA07-4206, PSAA07-4200. PSAA07-4118, PSAA07-4031, todos ellos expedidos entre mayo de 2007 y octubre de 2009 y exclusivamente relativos al despacho del Dr. GALINDO PORRAS, tal como se certificó a folio 184 y se corroboró con las copias de dichos actos administrativos visibles a folios 185 y siguientes. En esas medidas de descongestión se aprecia el traslado de expedientes en forma permanente de la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en otras oportunidades de ésta última colegiatura al primeramente enunciado, tal como aconteció con el expediente No. 13001310400420040122-01 seguido contra el señor Manuel Rodríguez Arrieta origen precisamente de este disciplinario, el cual fue y volvió de Cartagena para finalmente ser remitido también por descongestión a la ciudad de Medellín donde fue decidido el 19 de
enero de 2010. Estuvo un año quieto en espera de turno para ser decidido -9 de mayo de 2007 a mayo de 2008y cuando regresó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en julio de 2008, le sucedió igual suerte a dicho proceso, esperar nuevamente el turno para fallo, pero ante la espera para ese fin devino en octubre de 2009 la orden de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura para que como medida de descongestión se remitiera junto a otros casos a la ciudad de Medellín. Esa sola situación hace imperioso afirmar que la coyuntura vivida producto de la institucionalidad misma no le puede ser trasladado al funcionario en cita, quien estuvo avocado en forma permanente a recibir expedientes por descongestión de otros Tribunales y al tiempo remitir procesos suyos también a otros colegiados Penales, lo que de suyo implica la necesidad de esos traslados previa valoración de la Sala Administrativa aludida, por ende es situación exógena a la voluntad misma del disciplinable. Entonces, como no ha de tomarse todo el lapso de mora para reforzar una conducta como contraria al deber funcional, en tanto existen períodos que no le son imputables al funcionario de autos por haber estado el expediente en algunos interregnos de tiempo en otros Tribunales como los de Cartagena y Medellín –pero ya se investigó en uno y se investiga respecto del primero-, sólo es verificable para el asunto sublite los lapsos comprendidos entre mayo de 2007 y mayo de 2008 y aquél dado en los interregnos de julio de 2008 y octubre de 2009.
Pero a esos períodos en forma general o global, bien puede decirse que tratándose de la situación institucional antes aludida, la complejidad que de suyo conllevan esos expedientes de Justicia y Paz por su volumen, connotación y desarrollo novísimo de esa legislación especial, esos interregnos de quietud en espera de turnos para fallar, no es de consideración con efectos disciplinarios, porque todo ello es un conjunto de situaciones excluyentes de responsabilidad, que por serlo, como la fuerza mayor, niegan el tipo en tanto el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 exige para el encuadramiento típico, que el comportamiento haya sido injustificado, caso contrario al de autos. Basta observar la relación en detalle de aquellos expedientes que tuvo a su cargo para las épocas aludidas, visible a folios 87 y siguientes, para determinar con acierto la acuciosa labor en cada uno de ellos, con trámites y actuaciones dispendiosas que impiden sostener la teoría de la mora injustificada en el trámite del expediente fuente de este disciplinario, con la advertencia que el análisis de la producción laboral se torna innecesaria por razones como que la especialidad del tema no puede medirse con el mismo rasero de los otros procesos ordinarios. Ante todo, que la circunstancia mayor previamente descrita se torna suficiente para disculpar esos dos tiempos de quietud procesal en ese expediente específico, porque en otros a su haber se registró debida actuación como se aprecia en el recuento de aquellos observados en los folios antes aludidos, donde se discrimina cada diligencia impulsada
por el funcionario de autos. Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al no existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere a la mora dada en el lapso antes descrito, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el Dr. EDUARDO PORRAS GALINDO, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de estas diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial