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CSDJ - F11001010200020110078600ADJUNTA20120921082154-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110078600ADJUNTA20120921082154-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020110078600 Aprobada según Acta de Sala N° 80 de la misma fecha

REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

(HUILA ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de nulidad planteada por el doctor EDGAR ROBLES RAMIREZ, en calidad de disciplinado en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila). HECHOS Y ANTECEDENTES La presente actuación tuvo su origen en la queja instaurada por el Director General de CAPRECOM, a través de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República; donde manifiesta su inconformidad sobre la presunta desatención de los Jueces de la República a la Directiva Nº 22 de Abril 22 de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación, sobre la inembargabilidad de los recursos de Seguridad Social y del Sistema General del Participaciones,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre los que se cuentan Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Neiva y de los Municipios de Garzón y Pitalito – Huila.1

Por auto del 22 de marzo de 2011, la Magistrada Ponente, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO2, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso remitir a esta Superioridad, por competencia, las diligencias adelantadas dentro del disciplinario Nº 2011-166, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al ser éstos quienes conocieron del proceso laboral promovido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano contra CAPRECOM, por los hechos anteriormente enunciados.

ANTECEDENTES

1. Indagación preliminar Fue ordenada con auto adiado junio 13 de 20113, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los incisos 2º y 3º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad.

Con tales fines, se ordenó solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, informaran fecha de radicación del proceso laboral promovido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano contra CAPRECOM, estado en que se encuentra el mismo; fechas de entradas y salidas al despacho;

trámites surtidos en las diferentes etapas procesales; remitir copias de los interlocutorios proferidos; en especial las actuaciones surtidas en segunda instancia; e indicar qué Magistrado o Magistrados tuvieron conocimiento del asunto; acreditando su calidad y documentación pertinente. En virtud de lo anterior, fueron allegadas las siguientes pruebas al plenario: 1 Queja remitida por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la Republica. Folios 3 y 4 2 Folio 8 3 Folios12 al 14.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Relación de las actuaciones correspondientes al proceso número 2007484 014, realizadas por parte de la Magistrada MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, reportadas por la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva.  La Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, relacionó también las actuaciones surgidas dentro del mismo radicado, por parte del doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrado de esa Colegiatura.  Auto del 24 de julio de 20085, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, siendo Magistrada Ponente la Dra. MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, quien en sede de apelación CONFIRMÓ la decisión interlocutoria de mayo 7 de 2008, del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva6, que ordenaba el desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones retenidos en el Municipio de Neiva y en Fidufosyga.

 Auto adiado abril 15 de 20107, proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, siendo Magistrado Ponente el Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ, REVOCÓ la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva8, ordenando el levantamiento del embargo de los dineros de propiedad del Sistema General de Participaciones retenidos en el Municipio de Neiva y en Fidufosyga.  Actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, de la doctora MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva 9.  Escrito del 11 de agosto de 2011, en el cual la Magistrada MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, solicitó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria del proceso en referencia por cuanto con el auto del 24 de julio de 2008, proferido por la Sala de la cual hizo parte en el Tribunal 4 folios. 18 y 19 5 Auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso radicado N° 2007-48401 contra CAPRECOM. Conformaron la sala los Magistrados doctores Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y doctora María Deissy Rojas Hoyos (ponente).Folios 20 a 32 6 Decisión del 7 de mayo de 2008. 7 Auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en proceso radicado N° 2007-484-02 contra CAPRECOM. Conformaron la sala los Magistrados doctores

Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Edgar Robles Ramírez (ponente).Folios 33 al 51 8 En el auto de segunda instancia se indica la fecha de la providencia atacada del 19 de octubre de 2010, siendo esta fecha posterior a la de la decisión de segunda instancia. Folio 50, párrafo final. 9 Folios 54 al 59

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de Neiva con ocasión del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 2007-484-01, no se afectaron dineros de Seguridad Social, al no ser decretada ninguna medida cautelar sobre bienes inembargables, y por el contrario, se confirmó la que dispuso su levantamiento.10

2. Evaluación de la indagación preliminar: Con auto del suscrito ponente, adiado octubre 12 de 2011, esta Corporación dispuso TERMINAR Y ARCHIVAR DIFINITIVAMENTE las diligencias, en favor de la doctora MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, por inexistencia de la conducta y ORDENÓ LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN por la posible falta disciplinaria en que pudieron incurrir los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ALVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, por proferir el auto de 15 de abril de 2010, mediante el cual REVOCARON la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva que

había decretado el desembargo de los dineros del Sistema General de Participaciones retenidos en el Municipio de Neiva y en Fidufosyga En sustento de esta determinación se indicó : ...” Como ha quedado demostrado, en ningún momento la doctora MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación – interpuesto por la parte demandante Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, desatendió lo establecido en la normatividad frente al tema de inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social y los recursos del Sistema de Participación, pues como se ha dejado demostrado el sentido del auto fue el de confirmar la medida que decretó el desembargo de dichos recursos. Al no observarse por parte de la doctora María Deissy Rojas Hoyos, comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la 10 Folios 61 al 74

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto ordenará su archivo...” En cuanto a la decisión de abrir formal investigación al doctor EDGAR ROBLES, precisó: ...”Al respecto, y analizadas las copias del fallo adiado abril 15 de 2010,

dentro del proceso radicado con el N° 2007-484-02 contra CAPRECOM; se observa que, con ponencia del doctor Edgar Robles Ramírez, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, se revocó la medida que decretó el levantamiento de embargo de los dineros girados por FIDUFOSYGA, así como los cautelados por el municipio de Neiva. Situación que, podría constituir un incumplimiento a la normatividad vigente en materia de inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social y los recursos del Sistema de Participación. (...) El devenir procesal allegado al plenario, indica que el doctor ROBLES RAMÍREZ, efectivamente con la decisión adoptada el 15 de abril de 2010, permitió el embargo de bienes que por su naturaleza son inembargables, situación que para efectos del reproche disciplinario, permite inferir que la conducta típica atribuida al agente existió objetivamente, sin que se encuentre demostrada una circunstancia que justifique lo actuado....”

3. De la Nulidad Planteada.

Notificado el auto anterior en debida y legal forma, el doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, presentó escrito11 en el cual solicitó decretar la nulidad de la actuación por existir violación al debido proceso por cuanto se pretermitió la notificación de la apertura de indagación preliminar en su contra, existiendo plena identificación de haber sido él uno de los Magistrados que fungieron como ponentes en sede de apelación en una de las providencias dictadas dentro del proceso 2007-048402. Indicó, que en la referida indagación preliminar, era claro que comprendía todas

las actuaciones surtidas por los magistrados MARÍA DEISY ROJAS HOYOS, EDGAR ROBLES RAMIREZ, ALBERTO MEDINA TOVAR y ALVARO FALLA ALVIRA, situación que no fue notificada a estos tres últimos. 11 Folios 135 al 144.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso, que al no haber sido notificada la apertura de indagación preliminar, les fue cercenado el derecho de contradicción en esta etapa, motivo por el cual, sustentándose en jurisprudencia vigente12, solicitó la nulidad de lo actuado.

De igual manera, solicitó el archivo de las diligencias por no haber incurrido en falta alguna con ocasión de la decisión adoptada mediante auto adiado abril 15 de 201013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, en el cual, actuando como ponente, se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva14, y ordenó de nuevo el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones retenidos en el Municipio de Neiva y en Fidufosyga. CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a conocer de la presente solicitud de nulidad y terminación del proceso, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 2563 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas se abordarán dos temas: 1) El de la nulidad solicitada por el funcionario inculpado, y 2) El de la terminación del proceso disciplinario a los

doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ (ponente), ALVARO FALLA ALVIRA y

ALBERTO MEDINA TOVAR.

De la nulidad: Tal como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política,15 el debido proceso, fue considerado como un derecho fundamental que debe ser 12 Sentencias C-627 de 1996, C-310 de 1997, C-187 de 1998, C-708 de 1999, C-430 de 1997, C-412 de 1999, C555 de 2001. 13 Auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en proceso radicado N° 2007-484-02 contra CAPRECOM. Conformaron la sala los Magistrados doctores Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Edgar Robles Ramírez (ponente).Folios 33 al 51 14 En el auto de segunda instancia se indica la fecha de la providencia atacada del 19 de octubre de 2010, siendo esta fecha posterior a la de la decisión de segunda instancia. Folio 50, párrafo final. 15 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”

(Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998).

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acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, estableciendo dentro de su núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de toda actuación, como son el de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, de la favorabilidad, de inocencia, de defensa y de contradicción, entre otros. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estableció como causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (negrillas fuera de texto) En efecto, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, indica que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. De igual manera, el artículo 147 ibídem, estableció que el funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo. En el presente caso, obra constancia16 acerca de que antes de fenecer el término de la indagación preliminar, se conoció el nombre de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que conocieron del proceso laboral promovido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano contra CAPRECOM, radicado Nº 2007 0484, en sede de segunda instancia; pues con oficio Nº 1757 de junio 28 de 2011, recibido el

1º de julio de la misma anualidad, la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, indicó que tanto la Magistrada MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, como el doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados de esa Colegiatura, habían conocido actuaciones en segunda instancia dentro del proceso enunciado; de igual manera, esa Corporación, remitió entre otros, copia del 16 Folios 18 y 19.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auto adiado abril 15 de 201017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, en el cual se ordenó revocar la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva18, que ordenó el desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones retenidos en el Municipio de Neiva y en Fidufosyga; figurando en este auto los nombres de los Magistrados doctores ÁLVARO FALLA ALVIRA, ALBERTO MEDINA TOVAR Y EDGAR ROBLES RAMÍREZ en calidad de ponente.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al Disciplinable respecto a la solicitud de nulidad, toda vez que no se hace necesario retrotraer toda la actuación disciplinaria en tanto el error involuntario de la Sala no le vulnera el debido proceso, dado que se subsana con la notificación del auto adiado octubre 12 de 2011, en el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, dando a conocer la actuación a los disciplinados, para que si es su deseo rindan versión libre y espontánea acerca de los hechos objeto de investigación.

Ha de tenerse en cuenta que la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de 17 Auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en proceso radicado N° 2007-484-02 contra CAPRECOM. Conformaron la sala los Magistrados doctores Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Edgar Robles Ramírez (ponente).Folios 33 al 51 18 En el auto de segunda instancia se indica la fecha de la providencia atacada del 19 de octubre de 2010, siendo esta fecha posterior a la de la decisión de segunda instancia. Folio 50, párrafo final.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad o para lograr la identificación o individualización del autor de

una falta disciplinaria (art. 150 de la Ley 734 de 2002). En el presente caso, al no tener certeza acerca de los presuntos responsables se ordenó iniciar indagación preliminar, pero no contra funcionario determinado, luego en ese momento no era viable, la notificación del auto de apertura. Posteriormente, al lograr identificar a los funcionarios que conocieron en sede de apelación, y reunidos los demás requisitos19, y si bien, a partir de este momento no se vinculó a los funcionarios en cuestión; sin que mediara alguna otra prueba posterior, se ordenó mediante auto de octubre 12 de 2011, abrir investigación disciplinaria contra los doctores ÁLVARO FALLA ALVIRA, ALBERTO MEDINA TOVAR Y EDGAR ROBLES RAMÍREZ; y es a partir de este momento en que surge la obligación de notificarlos a cada uno de ellos. Así mismo, la notificación que deba efectuarse no suspende la actuación probatoria encaminada a determinar la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. Lo contrario, implicaría el estancamiento de la actuación y, por ende, el desconocimiento de las bases del proceso disciplinario consagradas en la Ley 734 de 2002; más aún si se tiene en cuenta que para la fecha de la presente determinación, los términos de la indagación preliminar ya se encuentran más que vencidos, y cualquier prueba recaudada por fuera de este término deviene nula. De acuerdo a lo anterior, es claro que a los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ALVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR no se les ha vulnerado derecho alguno, razones suficientes por la cual, no se accederá

a la nulidad reclamada. 19 Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.

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2. De la solicitud de terminación del proceso disciplinario: Ahora bien, superado el tema de la nulidad solicitada, esta Corporación entrará a decidir respecto de otra situación planteada por el doctor EDGAR ROBLES RAMIREZ, en su escrito signado el 23 de marzo y que tiene que ver directamente con el fondo del proceso disciplinario adelantado en su contra y que fue reseñado de la siguiente manera: ...”En suma, para esta Sala, al igual que la Sala que integré con los magistrados MEDINA Y FALLA, son del criterio de que los recursos de las ARS pueden llegar a ser objeto de cautela, como los recursos del Sistema General de Participaciones, en las específicas excepciones que ha puesto de presente la Corte Constitucional en su Jurisprudencia, de donde brota con meridiana claridad que el principio de inembargabilidad no es absoluto...” Al respecto es necesario traer a colación pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y las excepciones a esta regla respecto al fundamento constitucional de la inembargabilidad de los recursos públicos y de los recursos del Sistema General de Participaciones de la siguiente manera:

  1. El principio de inembargabilidad del presupuesto no es absoluto

y contiene reglas de excepción “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”. ii. Los recursos del sistema general de participaciones gozan de especial protección constitucional reforzada El Sistema General de Participaciones creado mediante Acto Legislativo No. 1 de 2001 como el instrumento a través del cual las entidades territoriales ejercen

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su derecho a participar en las rentas nacionales, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales y en el Acto

Legislativo No. 4 de 2007 se dispuso expresamente que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios públicos a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, priMARÍA, secundaria y media, y servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Su configuración puntual fue dada en la Ley 715 de 2001, según la cual el SGP estaría conformado por: (1) una participación con destinación específica para el sector educación; (2) una participación con destinación específica para el sector salud, y (3) una participación de propósito general. Dada su especial destinación social derivada de la propia Carta Política, los recursos del sistema gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, por lo que resulta constitucionalmente legítimo que el Legislador haya previsto la inembargabilidad de dichos recursos como una medida para asegurar su inversión efectiva. iii. Los recursos del sistema general de participaciones; debido a su destino social, en la inversión efectiva, y destinación específica los excluye como prenda general de obligaciones El Acto Legislativo No. 4 de 2007, modificó varios aspectos del Sistema General de Participaciones que ponen de presente una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos, siendo así que en evidencia del especial celo del Constituyente por

asegurar el destino de los recursos del SGP, dejó abierta la puerta para que, una vez satisfechos los estándares exigidos en la ley en materia de coberturas universales y estándares de calidad fijados por las autoridades para los sectores de inversión propios del SGP, las entidades territoriales pudieran redireccionar esos recursos para atender otro tipo de necesidades, y es, justamente, en el marco de esa preocupación que tuvo lugar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, enfatizándose así una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP. iv. Los recursos del sistema general de participaciones-no pueden ser afectados por medidas cautelares que se dicten en procesos judiciales relacionados con créditos laborales de entidades territoriales “Teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No.4 de 2007, la Corte considera que la configuración prevista en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 se ajusta a la Constitución, pues consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral. A juicio de la Corte, la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables; (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356

y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007; (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos.

  1. Medidas cautelares derivadas de obligaciones laborales-término para su cancelación OBLIGACIONES LABORALES-Efectividad del pago de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales La interpretación que resulta compatible con los preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales, es según la cual, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a

los recursos de destinación específica.” 20 Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la excepción al principio de inembargabilidad derivado de la efectividad de la cancelación o pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales impone la posibilidad de embargar los bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, debido a que los derechos laborales son materia privilegiada y por ende, la especial protección que se prodiga de los mismos por parte del Estado. Es entonces, la especial protección que la Carta Política otorga al derecho al trabajo por su carácter de valor fundante 20

Sentencia C-1154-08. Referencia: expediente D-7297.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21

(parcial) del Decreto 28 de 2008, “por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”.Actor: Silvio Elías Murillo

Moreno.Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado Social de Derecho, que surge esta excepción constitucional21 a la inembargabilidad del presupuesto22.

De la misma manera, la excepción de inembargabilidad derivada de los derechos contenidos en sentencias judiciales y en títulos en los que se incluya una obligación clara, expresa y actualmente exigible, propugnan por la garantía, del principio de la seguridad jurídica, así como por el respeto de

los derechos reconocidos a las personas en los aludidos títulos ejecutivos23. En otras palabras, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones, así: (i) cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas24; (ii) cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decis

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