CSDJ - F11001010200020110089800ADJUNTA20140619150248-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110089800ADJUNTA20140619150248-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de mayo de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2011 00898 00 Aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha
Asunto: Decreta Prescripción y Terminación de la Actuación Disciplinaria.
REF: Remisión de copias en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó. ASUNTO Aceptada la recusación en contra de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y el impedimento de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ; y negado los impedimentos de los doctores JORGE ARMANDO ÓTALORA GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y de quien actualmente funge como Magistrado Ponente2, procede la Sala a adoptar las decisiones 1 Sala de Conjueces No. 99 del 18 de octubre de 2011. 2 Sala de Conjueces No. 6 del 22 de enero de 2012.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en derecho correspondan en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó.
1. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia del 4 de agosto de 2010, esta Corporación dispuso remitir copias para que se investigara disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por la mora en que incurrieron en el trámite del proceso disciplinario, radicado bajo el número 2005-00144-01, adelantado en contra de los
doctores JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, MURIEL MIRANDA DE
USECHE, ANA MARÍA VARGAS PRADO, en calidad de Jueces Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. En efecto, en la citada providencia consideró la Sala que “el proceso permaneció en primera instancia desde el 7 de julio de 2005 y el 22 de abril de 2010, quiere decir que en esa sede estuvo cuatro (4) años, once meses y veintidós días físicos (…)” estimando desproporcionado tal término, el cual calificó como la causa de la prescripción de la acción, la cual estuvo a cargo de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA
DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA.
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2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de abril de 2011, la Magistrada Ponente, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ordenó adelantar indagación preliminar en
contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (folios 30 al 32 del cuaderno No.1). El día 17 de junio de 2011, se notificó personalmente al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE del auto del 15 de abril de 2011 (folio 51 cuaderno No.1). Mediante auto del 23 de abril de 2011, el despacho del entonces Magistrado Ponente, doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (folios 148 al 150 del cuaderno No.1). El día 21 de agosto de 2012, se notificó personalmente el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE del auto que ordenó adelantar investigación disciplinaria en su contra (folio 168 cuaderno No.1).
3. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA En el investigativo, se destacan las siguientes pruebas documentales:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia íntegra del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, MURIEL MIRANDA DE USECHE,
ANA MARÍA VARGAS PRADO, en calidad de Jueces Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, radicado bajo el número 2005-00144. (Anexo No. 1 257 folios). - Oficio UDAEOF11-1531 del 10 de junio de 2011, proveniente de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se allegaron las estadísticas reportadas por los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (folio 39 cuaderno No.1). - Certificado No. 509 del 8 de junio de 2011 expedido por el Director de Coordinación Administrativa de Quibdó, mediante el cual informó las incapacidades y permisos concedidos a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, entre julio de 2005 y noviembre de 2009 (folios 41 y 42 cuaderno No. 1) - Constancia del 8 de junio de 2011, expedida por la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la que informó las novedades administrativas del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE. - Oficio 02-3822 del 22 de junio de 2011, mediante el cual la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional Administración Judicial de
Medellín, reportó los salarios devengados de los doctores DIOCLES
DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA,
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura del Chocó. Asimismo, certificó que el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, se desempeñó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó hasta el 31 de mayo de 2008 y la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, hasta el 23 de noviembre de 2009 (folio 44).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 3.2. De la extinción de la acción Disciplinaria.
Sería del caso, imprimir el respectivo impuso procesal al presente asunto, en lo que respecta al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, de no ser porque la actuación disciplinaria no puede proseguirse, habida cuenta, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y por tal razón la Sala ordenará la extinción de la actuación disciplinaria a favor del investigado.
Mediante el oficio 02-3822 del 22 de junio de 2011, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional Administración Judicial de Medellín, certificó que el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó hasta el 31 de mayo de 2008.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”3.
Opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la
prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría 3 Sentencia C-556 de 2001 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.” La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla.
Las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones
injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. En cuanto la aplicación de los dispuesto en el artículo 132 de la ley 734 de 2011, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) contados a partir del auto de apertura de investigación, debe decirse que por
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratarse de hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, la misma no se aplicará, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que por ser la prescripción un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá entenderse que la misma contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo investigado para que le definan su situación jurídica en un plazo razonable.
El artículo 29 del Código Único Disciplinario, establece: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” (negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte el artículo 30 del mismo estatuto prescribe: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido el artículo 210 establece: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Así las cosas, y ante la realidad planteada lo procedente es decretar la
extinción de la acción y de contera la terminación de la actuación disciplinaria, toda vez, que desde le fecha en la que el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE dimitió del cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, esto es, el 31 de mayo de 2008, a la fecha, han transcurrido ampliamente más de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cinco años sin que se hubiese proferido decisión de fondo, de allí que la actuación no pueda proseguirse.
Sea del caso advertir, que en el presente asunto confluyeron situaciones que alteraron el normal desarrollo de la actuación disciplinaria, y que de suyo conllevaron a la extinción de la acción disciplinaria, de allí que resulte necesario hacer un recuento de las mismas: El día 14 de abril de 2011 se asignó el conocimiento del presente asunto al Despacho de la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, fecha para la cual ya habían transcurrido aproximadamente dos años once meses de haber dimitido del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE. Estando en trámite la indagación preliminar, el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su calidad de investigado, recusó a la Magistrada Ponente. La recusación planteada por el disciplinado fue aceptada por la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, mediante auto del 13 de julio de 2011.
Luego, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante auto del 12 de julio, manifestó su impedimento, lo mismo que hizo la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en auto del 21 de julio de 2011. El doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, mediante auto del 26 de julio de 2011 manifestó no encontrarse impedido para conocer del presente asunto y ordenó circular por Secretaria de esta Corporación a los demás
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despachos, el escrito de recusación presentado por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, para que se pronunciaran al respecto.
El 10 de agosto de 2011 se dispuso el sorteo de conjueces para decidir lo referente a la recusación formulada por el disciplinado. En la Sala de Conjueces No. 99 del 18 de octubre de 2011 se decidió aceptar la recusación planteada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE respecto de los Magistrados, doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, asimismo, se negó frente a los demás Magistrados. Luego, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE LÓPEZ, mediante auto del 9 de noviembre de 2011, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, en razón a que en el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2013,
mediante el cual se declaró insubsistente a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, emitió juicios de valor sobre la calidad y eficiencia de la investigada. A su turno, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, mediante auto del 9 de noviembre de 2011, manifestó encontrarse impedido, toda vez, que en la acción de tutela promovida por la investigada, doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en contra del Consejo Superior de la Judicatura radicación número 2010 00186 01 ostentó la calidad de contra parte al haber contestado la misma.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 15 de noviembre de 2011 manifesté encontrarme impedido y solicité se me apartara del conocimiento del presente asunto.
El doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, mediante auto del 21 de noviembre se declaró igualmente impedido. Lo propio hizo el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante auto del 24 de noviembre de 2011, declaró su impedimento. El día 26 de enero de 2012, en la Sala de Conjueces No. 6 se resolvió separar del conocimiento del presente asunto a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y se negó los impedimentos manifestados por los demás Magistrados. De lo anteriormente advertido, encuentra la Sala, que el tramite dado a la
recusación y los impedimentos, afectaron sustancialmente el desarrollo normal del proceso, sumado al hecho, que cuando se asignó la compulsa de copias al despacho de la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para investigar a los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ya habían transcurrido aproximadamente dos años y once meses desde que el doctor PEÑA COPETE, habida dejado el cargo de Magistrado de dicha Sala. 3.3 Del Archivo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar el archivo de la investigación. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo, conforme lo establece el artículo 164 ibídem.
Establece el artículo 162 de la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso
alguno” De la norma en cita, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma. El primer presupuesto, esto es la demostración objetiva de la falta, está íntimamente ligado con el concepto de tipicidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo.
En materia disciplinaria, copiosa y pacifica es la jurisprudencia constitucional, en la que se precisa que por regla general los tipos disciplinarios son abiertos, a manera de ejemplo se cita la sentencia C-507/06 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, en la cual se dijo: “La Corte reitera que el régimen disciplinario se caracteriza por la amplia
utilización de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por ello las deposiciones disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.” En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que
le es propio.” En la misma sentencia se dijo: “La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Teniendo entonces, que el primer presupuesto para la construcción del pliego de cargos, es la existencia objetiva de la falta, se hace necesario partir del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de falta disciplinaria consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Asimismo, el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone que: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación. En el presente asunto se está indagando por la mora en que incurrió la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, para resolver la investigación disciplinaria que se llevó en contra de los doctores JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, MURIEL MIRANDA DE USECHE, ANA MARÍA VARGAS PRADO, en calidad de Jueces Segundo Laboral del Circuito de Quibdó tramitada bajo el radicado número 2005-00144-01; situación que podría adecuarse a la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que al tenor reza:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
(…) Una vez analizada la estructura del tipo disciplinario en el cual podría encuadrarse la conducta de la inculpada, debe decirse que la simple mora no constituye per se falta disciplinaria, habida cuenta, que el legislador incluyó en el tipo disciplinario, un ingrediente normativo, esto es, que la mora sea injustificada. De no concurrir el elemento normativo del tipo, forzoso es concluir que la conducta es atípica. Por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger4, cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho". Es así entonces, la Sala procede a analizar en el presente asunto si realmente nos encontramos frente a la existencia objetiva de la falta como primer presupuesto para edificar una acusación disciplinaria (pliego de cargos). 4 Edmund Mezger (Basilea, 15 de octubre de 1883 - Göppingen, 24 de marzo de 1962) teórico penal y criminólogo alemán.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ingrediente normativo que encontramos en el tipo disciplinario en el cual encuadra aparentemente la conducta de la investigada, es el de “injustificadamente”, de ahí que sea necesario determinar, si la mora presentada dentro del trámite dado al proceso disciplinario radicado 200500144-01 está justificada.
Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la cusa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, aparece plenamente probado que la disciplinable estuvo a cargo del proceso disciplinario radicado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bajo el número 2005-00144-01 desde el 1 de junio de 2008 hasta el 20 de
noviembre de 2009, cuando se profirió la decisión de primera instancia. Según las estadísticas reportadas por la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, durante el periodo comprendido entre 1 de junio de 2008 y el 20 de noviembre de 2009, se advierte un desempeño de 338 decisiones entre interlocutorios, sentencias y asistencia a audiencias durante los 292 días hábiles en los que tuvo a cargo el proceso, lo que arroja una productividad de 1.15 providencias diarias de fondo. En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó a la disciplinada, ésta actuó diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral durante el periodo que tuvo a cargo las diligencias. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron a los disciplinados la resolución del asunto durante el tiempo que se encontrar su cargo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada
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Rad. 110010102000 2011 00898 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.
De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) e
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