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CSDJ - F11001010200020110101400ADJUNTA20140606111653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110101400ADJUNTA20140606111653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C, junio cinco (5) de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2011 01014 00 Discutido y aprobado en Sala No 43 de la misma fecha.

Asunto: Decreta Prescripción, Terminación de la Actuación Disciplinaria y

Apertura de Investigación Disciplinaria.

REF: Informe contra Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

ASUNTO Procede la Sala a adoptar las decisiones que en derecho correspondan en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores

MYRIAM BLANCO DE CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ,

JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, FLOR ÁNGELA DURÁN DE

CUBILLOS, PEDRO IVÁN CONTRERAS, JUDITH DEL ROSARIO

BAYUELO, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUÍS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYABE, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 2

Rad. 110010102000 2011 01014 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia del 11 de mayo de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien fungió como Magistrado Ponente en el presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar en averiguación de responsables,

en virtud de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, quien al practicar vigilancia judicial al proceso radicado bajo el número 97.963 tramitado en el Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, constató que habían transcurrido más de cuatro años sin que se hubiese adoptado determinación alguna.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de abril de 2011 proferido dentro del radicado 201100614, el Despacho de quien actualmente funge como Magistrado Ponente, ordenó remitir copias ante esta misma Corporación para que se investigara a los Fiscales Delegados Ante el Tribunal Superior de Cúcuta que conocieron de las diligencias penales que se adelantaron en contra de la doctora ALBA GUTIÉRREZ (Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta) bajo el radicado

No. 97.963 (folio 1 del cuaderno No. 1). Como consecuencia de lo anterior, el Despacho del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, mediante auto del 11 de mayo de 2011 avocó conocimiento y dispuso abrir indagación preliminar en averiguación de responsables (folios 14 al 96 del cuaderno No. 1).

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Rad. 110010102000 2011 01014 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las documentales acopiadas, el Magistrado Ponente ordenó vincular en la indagación preliminar a los doctores MYRIAM BLANCO

DE CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, JORGE EMILIO

ECHEVERRY MORA, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, PEDRO

IVÁN CONTRERAS, JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO, OSCAR

HERNÁNDEZ CASTRO, LUÍS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYABE, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta. La doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYABE se notificó personalmente el día 10 de agosto de 2010 (folio 130 cuaderno No. 1 de copias). La doctora MYRIAM BLANCO DE CASTILLO fue notificada mediante edicto desfijado el día 29 de agosto de 2011 (folio 15 cuaderno No. 1 de copias). El doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, fue notificado mediante edicto desfijado el día 25 de noviembre de 2011 (folio 173 cuaderno No. 1 de copias). Al doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO se notificó mediante edicto que fue desfijado el día 9 de abril de 2012 (folio 190 cuaderno No. 1 de copias). El doctor JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ se notificó mediante edicto que fue desfijado el día 17 de abril de 2012 (folio 10 cuaderno No. 2 de copias).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al doctor LUÍS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, se le notificó personalmente el

día 19 de junio de 2012 (folio 27 cuaderno No. 2 de copias). La doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, fue notificada personalmente el día 21 de septiembre de 2012 (folio 79 cuaderno No. 2 de copias). El doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS fue notificado personalmente el día 24 de septiembre de 2012 (folio 102 cuaderno No. 2 de copias). El día 19 de noviembre de 2012, el presente asunto fue repartido al despacho de quien en la actualidad funge como Magistrado Ponente, con ocasión de la reasignación de procesos aprobada por esta Corporación en Sala No. 87 del 10 de octubre de 2012.

3. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR En las preliminares se destacan las siguientes pruebas documentales: - Copia del auto del 28 de octubre de 2004, mediante el cual la doctora MYRIAM BLANCO DE CASTILLO, en su condición de Fiscal Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó abrir investigación previa en contra de la doctora ALBA GUTIÉRREZ YAÑEZ, en calidad de Jueza| Segunda Penal del Circuito de Cúcuta por el punible de Prevaricato por Acción y Omisión.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la providencia del 17 de agosto de 2011, proferida dentro de las

preliminares radicadas bajo el número 9763, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, decidió inhibirse de abrir investigación penal en contra de la doctora ALBA GUTIÉRREZ YAÑEZ, en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito de Cúcuta (folios 230 al 238 del cuaderno No. 1), - Oficio FDTS-CUC No. 151 del 22 de Noviembre de 2011, mediante el cual la Secretaria de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, informó de manera detallada los nombres de los Fiscales que tuvieron a su cargo las previas radicadas bajo el número 97.963, entre el 20 de octubre de 2004 y el 26 de agosto de 2011 (folios 171 y 172 cuaderno No. 1) - Oficio No. DFS -2443 del 4 de julio de 2012, suscrito por la doctora ALEX MONTOYA SOTO, Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, mediante el cual remitió las estadísticas reportadas por los doctores MYRIAM

BLANCO DE CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, JORGE

EMILIO ECHEVERRY MORA, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS,

PEDRO IVÁN CONTRERAS, JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO,

OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUÍS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYABE, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde octubre de 2004 hasta el mes de septiembre

de 2011 (folios 38 al 42 cuaderno No. 2).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 4.2. De la extinción de la acción Disciplinaria.

Sería del caso, imprimir el respectivo impuso procesal al presente asunto, en lo que respecta a los doctores MYRIAM BLANCO CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, FLOR ÁNGELA DURÁN CUBILLOS, JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, PEDRO IVÁN CONTRERAS y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, de no ser porque la actuación disciplinaria no puede proseguirse, habida cuenta, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y por tal razón la Sala ordenará la extinción de la actuación disciplinaria a favor de los citados doctores, en su condición de Fiscales Delegados Ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Conforme al oficio FDTS-CUC No. 151 del 22 de Noviembre de 2011 suscrito por la Secretaria de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y las constancias laborales, tenemos:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Que la doctora MYRIAM BLANCO DE CASTILLO, se desempeñó como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta hasta el 31 de marzo de 2007. - Que el doctor JOSÉ LIZCANO GÓMEZ estuvo a cargo de las preliminares 97.963 desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 4 de marzo del mismo año. - Que el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, estuvo encargado de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 2 de abril del mismo año. - Que el Doctor PEDRO IVÁN CONTRERAS, estuvo encargado de la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde el 4 de abril de 2007 hasta el 19 de junio del mismo año. - Que la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, estuvo al frente de la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 6 de agosto del mismo año. - Que la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN CUBILOS, estuvo encargada del 24 de junio de 2008 hasta el 18 del mismo mes y año, y del 18 de noviembre de 2008 hasta el 12 de diciembre del mismo año.

La Corte Constitucional ha definido la prescripción como:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”1.

Opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría 1 Sentencia C-556 de 2001 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.” La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla.

Las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Superior. En cuanto la aplicación de los dispuesto en el artículo 132 de la ley 734 de

2011, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) contados a partir del auto de apertura de investigación, debe decirse que por

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratarse de hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, la misma no se aplicará, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que por ser la prescripción un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá entenderse que la misma contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo investigado para que le definan su situación jurídica en un plazo razonable.

El artículo 29 del Código Único Disciplinario, establece: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” Por su parte el artículo 30 del mismo estatuto prescribe: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido el artículo 210 establece: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Así las cosas, y ante la realidad planteada lo procedente es decretar la extinción de la acción y de contera la terminación de la actuación disciplinaria, toda vez, que desde le fecha en la que los doctores MYRIAM

BLANCO CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, FLOR ÁNGELA

DURÁN CUBILLOS, JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, PEDRO IVÁN CONTRERAS y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, se desprendieron del conocimiento de las preliminares 97.963 , han transcurrido ampliamente más de cinco años sin que se hubiese proferido decisión de

fondo, de allí que la actuación no puede proseguirse.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4.3 Del Archivo. Frente a la mora atribuida en las diligencias radicadas con el número 97.963 a los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDAN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA, desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 17 de agosto de 2011, debe esta Colegiatura calificar el mérito de la indagación preliminar, ora ordenando la apertura formal de la investigación disciplinaria, ora ordenando el archivo de conformidad con los dispuesto en los artículos 73 y 2010 de la Ley 734 de 2002.. Establece el artículo 152 del Código Disciplinario Único: “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) La apertura de la investigación parte de una premisa, la existencia de la eventual falta disciplinaria, de tal suerte, que de no concurrir dicho presupuesto, lo dable es ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. La demostración objetiva de la falta, está íntimamente ligado con el concepto

de tipicidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo.

En materia disciplinaria, copiosa y pacifica es la jurisprudencia constitucional, en la que se precisa que por regla general los tipos disciplinarios son abiertos, a manera de ejemplo se cita la sentencia C-507/06 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, en la cual se dijo: “La Corte reitera que el régimen disciplinario se caracteriza por la amplia utilización de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por ello las deposiciones disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el

operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.” En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En la misma sentencia se dijo: “La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario

originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Teniendo entonces, que para poder ordenar la apertura de investigación disciplinaria se requiere la existencia de la eventual falta disciplinaria, se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace necesario partir del concepto consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Asimismo, el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone que: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución,

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación. En el presente asunto se está indagando por la mora en que incurrieron los disciplinables, doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDAN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en resolver la investigación previa adelantada bajo el radicado bajo el radicado No. 97.963; situación que podría adecuarse a la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que al tenor reza: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

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3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…) Una vez analizada la estructura del tipo disciplinario en el cual podría encuadrarse la conducta de los inculpados, debe decirse que la simple mora no constituye per se falta disciplinaria, habida cuenta, que el legislador incluyó en el tipo disciplinario, un ingrediente normativo, esto es, que la mora sea injustificada. De no concurrir el elemento normativo del tipo, forzoso es concluir que la conducta es atípica.

Por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger2, cabe decir

que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho". El ingrediente normativo que encontramos en el tipo disciplinario en el cual encuadra la conducta de los investigados, es el de “injustificadamente”, de ahí que sea necesario determinar, si la mora presentada dentro del trámite imprimido a la investigación preliminar radicada bajo el número 97.963 está justificada. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa 2 Edmund Mezger (Basilea, 15 de octubre de 1883 - Göppingen, 24 de marzo de 1962) teórico penal y criminólogo alemán.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales.

En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en

determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la cusa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo. En este orden de ideas, debe la Sala examinar cuidadosamente si la mora que se le atribuye a cada uno de los funcionarios investigados, se encuentra justificada, porque de estarlo, necesariamente se diluye la responsabilidad disciplinaria. De la conducta del doctor Oscar Hernández Castro. Conforme las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que al doctor Hernández Castro, se le asignó el conocimiento de las preliminares radicadas bajo el número 97.963 desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16 de septiembre de 2009, cuando dimitió del cargo de Fiscal Delegado ante

el Tribunal Superior de Cúcuta. El doctor Oscar Hernández Castro estuvo a cargo de las preliminares radicadas con el número 97.963 durante 592 días hábiles, de los cuales debe descontarse los 38 días hábiles en los que fue reemplazado por la doctora Flor Ángela Duran Cubillos y que corresponden a los periodos del 24 de junio al 18 de julio de 2008, y del 18 de noviembre al 12 de diciembre

de 2008. En este orden de ideas, el doctor Hernández Castro, estuvo a cargo del proceso 554 días hábiles. Frente a la productividad que tuvo el citado doctor Hernández Castro en el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2007 y el 16 de septiembre de 2009, tenemos que las estadísticas reportadas enseñan, que en entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007 profirió 41 decisiones de fondo, para el año 2008 emitió 276 providencias y para el 2009 sacó 246, lo que quiere decir, que durante el periodo que se le reprocha al funcionario investigado, éste profirió 563 decisiones. Encuentra la Sala que en promedio el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, emitió 1.01 decisiones de fondo diarias. De la conducta del doctor Luis Enrique Neira Roldán. Obra en el expediente a folio 113 del cuaderno No. 2, copia del acta de posesión del doctor Neira Roldán del 1 de octubre de 2009 como Fiscal

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, cargo en el que estuvo a cargo de las preliminares 97.963 hasta el 9 de enero de 2010.

El doctor Luis Enrique Neira Roldan estuvo a cargo de las preliminares radicadas con el número 97.963 durante 66 días hábiles, en los que según las estadísticas reportadas, produjo 79 decisiones de fondo, es decir un promedio de 1.15 providencias diarias. De la conducta del doctor Jairo Humberto Ramírez Moros.

De acuerdo a lo informado por la Secretaria de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, tenemos que las preliminares 97.963 estuvieron a cargo del doctor Ramírez Moros desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 22 de septiembre del mismo año, es decir que estuvo a cargo del investigativo durante 155 días hábiles. Según las estadísticas incorporadas se acreditó que el inculpado profirió 176 providencias de fondo durante los 161 días, sin descontar permisos u otras situaciones administrativas, con lo cual tuvo una producción laboral de 1,13 decisiones diarias. En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó a los disciplinados, éstos actuaron diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral de los implicados durante el periodo que tuvieron a cargo las diligencias.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron a los disciplinados la resolución del asunto durante el tiempo que se encontrar su cargo.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un

recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 21

Rad. 110010102000 2011 01014 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y teng

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