CSDJ - F11001010200020110135200ADJUNTA20130719155504-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110135200ADJUNTA20130719155504-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 054 de la misma fecha.

Proyecto registrado: dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201101352 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada, en virtud de los hallazgos encontrados por la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los procedimientos adelantados por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para la realización de las visitas a los jueces en ese Distrito Judicial, durante los años 2007, 2008 y 2010. HECHOS Mediante oficio del 11 de noviembre de 2010, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó al Jefe de la Unidad de Auditoria de la Rama Judicial auditar los procedimientos desarrollados por la Magistrada MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en las visitas que debía realizar a los jueces del Distrito Judicial de Cundinamarca durante los años 2007, 2008 y 2010. Una vez realizada la auditoría, la Sala Administrativa del Consejo Superior de

la Judicatura, en sesión de 11 de mayo de 2011, tras acoger las recomendaciones de la Unidad de Auditoría, dispuso compulsar copias de la misma a fin de que se investigue “las presuntas irregularidades en que se haya incurrido en el trámite de expedición y cumplimiento de las Resoluciones de Comisiones de Servicios que son objeto del informe”, lo anterior de conformidad con los siguientes hallazgos: Hallazgo 1: la Magistrada en su condición de Vicepresidenta de la Sala se autocomisiona para estos desplazamientos, lo que permite advertir que si para este momento ejercía como Presidente (E) de la Sala Administrativa Seccional, debió atender lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual dispone que la comisión de servicios se confiere por el superior. Hallazgo 2: el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 005 de 1992, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la falta de señalamiento en la Resolución que ordena la comisión de servicios, del despacho judicial donde debe realizarse la comisión de servicios, y de la fecha de iniciación y la fecha de terminación. Hallazgo 3: la Resolución No. 004 del 9 de enero de 2008 de comisión de servicios para los meses de enero, febrero, marzo abril y julio de 2008, dispone el desplazamiento de la Magistrada María Leonor Villamizar Corzo, quien se autocomisiona para realizar la visita de calificación de la organización del trabajo en el Circuito Judicial de Leticia y Puerto Nariño, pernoctando, pero no se encontraron evidencias de la

visita, incumpliendo lo dispuesto tanto en la Resolución de Comisión de Servicios, como en el Acuerdo 1392 de 2002 artículo 38, el cual dispone: “La Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando menos una vez durante el periodo a calificar visitará los juzgados ubicados en el ámbito territorial de su circunscripción”. Hallazgo 4: adicionalmente al desgaste administrativo ocasionado con la expedición de resoluciones aclaratorias, se pudo evidenciar, con base en el análisis de los soportes de pago de estas comisiones, suministrados por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, que esta comisión no se realizó con el consecuente incumplimiento de los dispuesto en la última resolución expedida (SACUNR08-334 del 13 de agosto de 2008), es decir, no se encuentra evidencia alguna que se hubiese realizado reconocimiento y pago de viáticos a la Magistrada María Leonor Villamizar Corzo, por el concepto de desplazamiento a los despachos judiciales del circuito judicial de Leticia Amazonas, los días comprendidos en el 15 al 19 de septiembre de 2008. Hallazgo 5: Del análisis de esta información, se pudo evidenciar que en la Resolución 385 del 25 de septiembre de 2008 (modificatoria de la No. 301 del 16 de julio de 2008) se incumplió con lo dispuesto en el artículo segundo del Acuerdo No. 005 de 1992, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la falta de señalamiento en dicho acto, de los despachos judiciales donde debe

realizarse ala comisión de servicios y de la fecha iniciación y terminación de estas visitas. Es de anotar que la programación de visitas autorizada mediante Resolución 301 de 2008, fue aprobada en Sección de Sala Seccional Ordinaria, realizada el 16 de julio de 2008. Hallazgo 6: Del análisis anterior a los soportes de la información relacionada con la Resolución de comisión de servicios No. SACUNR08385 del 25 de septiembre de 2008, se pudo evidenciar que la doctora María Leonor Villamizar Corzo, dio una calificación de servicios de los señores jueces. Esta situación se sustenta mediante los soportes suministrados con corte el 31 de diciembre de 2008, por la Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá – Cundinamarca, donde se aprecia que quedaron pendientes despachos judiciales por visitar… Hallazgo 7: El equipo auditor para verificar si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo PSAA08 4529 de 2008, respecto a la presentación de los informes de comisión de servicios en los años 2007, 2008 y 2010, a los despachos de los Circuitos Judiciales … solicitó a la Presidencia de dicha Sala los respectivos informes, sin que al cierre de esta auditoría (3 de febrero de 2011) se hayan recibido dichos informes”. Hallazgos 8 y 9: Están relacionados con la realización de las visitas a los

Juzgados Municipales en la cabeceras del Circuito, lo cual no solo contraviene la resolución que concedió de la comisión de servicios, sino el Acuerdo 1392 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Hallazgos 10 y 11: Están relacionados con la concesión de permisos, incluidos en las resoluciones SACUNR10-604 y SACUNR10-634, a fin de realizar visitas en las cabeceras de circuitos a los juzgados contrariando nuevamente el Acuerdo 1392 de 2002 ACONTECER PROCESAL - Mediante providencia del 17 de junio de 2011 (fl. 37 y 38), se ordenó abrir indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 20021, y por ende, la práctica de algunas pruebas, entre ellas requerir a la Secretaría de la Sala a fin de acreditar la calidad de funcionaria de la doctora VILLAMIZAR 1 Art. 150. Procedencia, Fines y Trámite de la Indagación Preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. CORZO, así como enterar a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos. - El Ministerio Público se notificó el mismo 17 de junio de 2011 (fl. 51). - A través de oficio de fecha 13 de julio de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, remitió la Resolución de nombramiento y el acta de posesión de la encartada. (fls. 44 a 50). - La Secretaría Judicial de esta Superioridad y la Procuraduría General de la Nación certificaron que la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO,

no registra antecedentes disciplinarios como abogada, ni como funcionaria judicial (fls. 52, 53 y 54). - El 10 de agosto de 2011, se notificó personalmente a la encartada del auto de apertura de la indagación preliminar (fl. 58). - El 30 de agosto de 2011 (fls. 64 a 72), la funcionaria encartada rindió su versión libre, diciendo que ha sido víctima de algunas presiones por parte de sus colegas y que en virtud de ello, le ha tocado enfrentar algunas quejas disciplinarias. Igualmente, se pronunció sobre cada uno de los hallazgos encontrados por la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente manera: Sobre el hallazgo No. 1: indicó que para el 9 de enero de 2008, autorizó su propio desplazamiento para la ciudad de Facatativá, al respecto manifestó que sus colegas Magistradas integrantes de Sala Seccional se encontraban de permiso por los días 8, 9, 10 y 112 del mismo mes y año y dado que la Sala Superior le ordenó que fuera a la ciudad antes mencionada, ella no se podía ir sin antes realizar la citada comisión. Acotó que si bien la Unidad de Auditoría, estimó que en aplicación de artículo 136 de la Ley 270 de 1996, debió solicitar la Comisión al Superior, olvidando la Auditora que lo relativo a los desplazamientos de los Magistrados Seccionales está consagrado en los Acuerdos 3727 de 2006 y 4529 de 2008,

los cuales disponen que estos solamente requieren comisión del Superior cuando la misma se surta fuera del territorio de su jurisdicción hipótesis ajena al caso en comento. Sobre el hallazgo No. 2: sostuvo que no incumplió el Acuerdo 05 de 1992, al no indicar en las resoluciones de comisión de servicios las fechas de su inicio y terminación en tanto el mismo no es aplicable al caso de marras, tan es así, que la Sala Administrativa Superior debió expedir la circular 056 del 2009, el cual regula la expedición de los actos administrativos por parte de los Consejos Seccionales3. Sostuvo, es una práctica común a los colegas de los diversos Seccionales. Además resaltó que todas las comisiones son fundamentadas en un plan de trabajo como parte integral de las resoluciones de comisión. Finalmente agregó, todos los desplazamientos tienen para su legalización unos cumplidos en los que reposan claramente las fechas en las cuales se desarrollaron tales viajes. 2 Folio 68. 3 “Toda comisión de servicios deberá estar precedida del acto administrativo que la ordena, el cual, será expedido por el funcionario competente. En él se indicará el nombre del empleado comisionado, la remuneración total mensual del mismo, el tiempo que ha de durar la comisión con señalamiento de la fecha de iniciación y terminación, el valor del monto diario de los viáticos que le correspondan al funcionario o empleado, el valor correspondiente a gastos de transporte, lugar en donde debe cumplirse la comisión y el objeto de la misma”. Sobre el hallazgo No. 3: Indicó que si bien no se cumplió lo dispuesto en la

Resolución 04 de 2008, relacionada con la visita a los municipios de Leticia y Puerto Nariño, lo anterior se debió a razones que en su momento se explicaron tanto a la Sala como a la Dirección Seccional y tenían que ver con un plan de trabajo general. No obstante, para cumplir con tales visitas se expidió la Resolución 260 del 25 de junio de 2008. Sobre el hallazgo No. 4: Manifestó que las visitas a Leticia para el año 2007 se realizaron los días 25 y 27 de enero de 2007 y las del año 2008, las realizó el 4 y el 8 de mayo de 2009, conforme consta en las Resoluciones 01, 064, 109 y 145 de 2009. Agregó que las deficiencias en el contenido de las Resoluciones no se le pueden imputar a ella como comisionada, en tanto y en cuanto, no fue quien las expidió. Sobre el hallazgo No. 5: Reiteró lo dicho para el punto sobre el hallazgo No. 02, pues se le endilga haber incumplido, con la expedición de las Resoluciones 385 y 301 de 2008, lo dispuesto en el Acuerdo 005 de 1992. Sobre el hallazgo No. 6: Sostuvo que la misma Unidad de Auditoría da cuenta que para el año 2008 la Sala Administrativa Superior, mediante Acuerdo 6032 de 2009, amplió el plazo para realizar las visitas hasta el 30 de agosto de 2009, ejecutando las mismas de conformidad con el citado acuerdo. Sobre el hallazgo No. 7: Manifestó que le están endilgando un hallazgo por

el cual no tiene que responder, por cuanto como se observa, la auditoría realizó una solicitud a la Presidencia de la Sala Seccional, que es la encargada de dar repuesta a tal requerimiento. De igual forma, indicó que tanto la Sala, como la Dirección Seccional, deben tener copias de las actas levantadas en cada una de las visitas desde el 2007 al 2010, así como los cumplidos de las comisiones, pues de no ser así no se hubieran podido cancelar sus viáticos. Sobre el hallazgo No. 8: Manifestó que la visita al Juzgado de Sasaima en el segundo semestre de 2008, la realizó en Villeta el 23 de octubre de ese mismo año. Agregó que los viáticos se los cancelaron como si hubiera estado en Villeta, que por lo demás queda a cinco minutos, por lo que no ve ninguna irregularidad. Sobre el hallazgo No. 9: Indicó que las visitas a la Peña, Quebrada Negra y Nocaima, las realizó sin haber pernoctado en esas poblaciones, pero que sus viáticos se los pagaron por haber pernoctado en Villeta, que por demás es el mismo valor. Sobre los hallazgos Nos. 10 y 11: Sostuvo que son actos administrativos no suscritos por ella y por lo tanto no se le puede endilgar responsabilidad, si se encuentra alguna irregularidad en los mismos. Agregó que “si la comisión me la dieron así y la cumplí así y me la pagaron así, qué irregularidad hay?” - Con base en la información recopilada, el 23 de enero de 2012, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria (fls. 114 a 116), ordenando tener

como pruebas los elementos allegados al expediente, así como solicitar a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la programación de las visitas de la doctora VILLAMIZAR CORZO, y el informe de cumplimiento de las comisiones otorgadas para evaluar el factor organización de los despachos judiciales, al igual que otras pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos. - Con fecha 8 de febrero de 2012, la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó:  Que revisadas las Actas Nos. 31 y 38 extraordinarias y las Nos. 10, 39 y 40, de fechas 3, 10, 12, 18 y 31 del mes de octubre de 2007, respectivamente, “no se encontró ningún punto donde la doctora Villamizar Corzo hubiera presentado para conocimiento o aprobación la programación de las visitas a que hace referencia”, no obstante anexó en un folio la programación de visitas del despacho de la Magistrada investigada para el año 2007, que reposa en la carpeta interna de Secretaría.  En relación con los informes de comisiones, indicó que no se encontraron los relativos al año 2007, y se anexaron de los años 2008 al 2010. - El 29 de febrero del año 2012, se realizó la ampliación de la versión libre de la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, con el propósito de aclarar la situación acaecida con una comisión para el municipio de Villeta que aparece firmada por el Juez de Sasaima.

Al respecto la encartada sostuvo que mediante la Resolución 301 del 16 de julio de 2008, modificada por la 385 del 25 de septiembre del mismo año, le otorgaron comisión de servicios para desplazarse durante el segundo semestre del año 2008 a los Circuitos Judiciales de Cáqueza, Facatativá, Pacho y Villeta para evaluara el factor organización del trabajo. Según la programación anexa, las visitas al Circuito de Villeta, entre las que se encuentra el municipio de Sasaima, se haría entre los meses de octubre y diciembre, en el municipio de Villeta, tal y como lo certificó el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Judiciales, quien da cuenta que pernoctó en esa municipalidad los días 20 al 23 de octubre, realizando la citada visita el día 23, situación que se hizo posible debido al traslado del juez quien llevó la documental requerida. Aclaró que la comisión no se le otorgó para Sasaima sino para Villeta, para que ella hiciera las visitas en la cabecera de circuito, y es por esa razón que el señor Juez certificó que se le realizó la visita en la ciudad de Villeta. Agregó que si bien lo anterior no es una costumbre si es un procedimiento que se usa en circunstancias especiales, lo que se puede verificar con los testimonios de algunos conductores, ya sea por motivos de seguridad, salud, estado de las carreteras o necesidades del servicio. Indicó que no existe norma que lo prohíba. Sostuvo que si bien las visitas del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, es

obligatoria ya había realizado una a Sasaima el 23 de abril de ese mismo año. Reiteró que la visita al Circuito de Leticia se realizó en septiembre de 2008. Respecto de los informes de comisión reiteró que los mismos no eran obligatorios para el año 2007, pues el acuerdo que los exige es el 4529 del 4 de febrero de 2008, y que a partir del año 2008 los presentó en forma oral en la Sala. - El día 7 de marzo de 2012, la funcionaria investigada, se dirige al despacho sustanciador para remitir copia de la programación de las vistas para el primer semestre de 2008. - Con oficio de fecha 16 de marzo de 2012, la inculpada en la investigación de marras, remitió a esta superioridad sendas providencias de archivo, proferidas por esta Colegiatura, a favor de otras magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca por unos hallazgos encontrados por la auditoría en relación con comisiones de servicios y el pago de unos viáticos. - Mediante auto del 16 de agosto de 2012, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Conocer si en lo referente a los hallazgos 1, 2, 3 y 4 relacionados en la Auditoría citada, se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República y, en caso positivo, relacionar el resultado de las investigaciones. - Se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Cundinamarca, para que allegara a este expediente constancia o documentos que acrediten la legalización de las comisiones de

servicios o la cancelación de los viáticos de la resolución 004. Lo mismo que lo relativo al cumplimiento de las vistas a los municipios de Leticia y Puerto Nariño. - Con fecha 19 de septiembre de 2012, la Directora Ejecutiva Seccional Bogotá-Cundinamarca, remitió el oficio DESAJ-TH 12 3270, mediante el cual relacionó el pago de viáticos emanado del cumplimiento de la Resolución 004 de 2008. De igual forma, informó que dicha Dirección Seccional reconoció y pagó viáticos por la comisión de servicios los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2009, en los términos fijados en la resolución SACUNR09-145 de abril 22 de 2009, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 61 a 64). - A través de auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación y se reconoció personería al doctor Roberto Lobelo Villamizar, para actuar como apoderado judicial de la investigada. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”.

Como bien es sabido, dentro de los fines de la investigación disciplinaria establecidos en el artículo 153 de la ley 734 de 2002, se encuentran primordialmente verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad del investigado. En este orden de ideas, previos los antecedentes ya relacionados, y bien, revisadas las normas que rigen las actuaciones de los servidores y confrontadas con la prueba documental allegada, desde ya se pronostica decisión favorable a la doctora VILLAMIZAR CORZO, pues como se aprecia en las explicaciones aportadas al expediente con los debidos soportes, en punto de la competencia de los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se advierte que el procedimiento impartido por la investigada estuvo acorde con la normatividad vigente. No obstante, para mayor claridad se realizará un pronunciamiento especifico para cada uno de lo hallazgos de la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Hallazgo 1: La Magistrada en su condición de Vicepresidenta de la Sala se autocomisiona para realizar desplazamientos, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual dispone que la comisión de servicios se confiere por el superior. Al respecto, observa esta Superioridad que tal y como lo dispone la Unidad de Auditoría en su informe, que tal situación se dio en la Resolución No. 004

del 9 de enero de 2008. Ahora, conforme con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción De igual forma, se tendrá en cuenta que la Ley 1474 de 2011, modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que en su versión primigenia disponía: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto”. No obstante, como se dijo dicho artículo fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Así las cosas, y aunque las normas procesales sean de orden público y por lo tanto de aplicación inmediata, en este caso opera el principio de

favorabilidad, por lo que es menester emplear el precepto más favorable a la disciplinada, es decir la norma anterior, vigente al inicio de estas diligencias (art. 30 Ley 734 de 2002), por lo que a la fecha, la única actuación procedente en esta ocasión es la declaratoria de prescripción y la terminación del proceso, conforme con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues el Estado ha perdido la facultad sancionadora y por supuesto la competencia para seguir adelante con la presente acción en relación con este hecho en particular. Aplicar la prescripción a partir de la apertura de investigación, como reza la nueva normatividad, es sorprender al sujeto procesal en el transcurso del proceso con situaciones no propias de las garantías que le son inherentes, más aún cuando se trata de un asunto procesal pero de contenido sustancial. Hallazgo 2: El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 005 de 1992, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la falta de señalamiento en la Resolución que ordena la comisión de servicios, del despacho judicial donde debe realizarse la comisión de servicios, y de la fecha de iniciación y la fecha de terminación. Sobre este asunto, es menester traer a colación lo expresado por la disciplinada, en el sentido de insistir que el citado Acuerdo no se les aplicaba, lo cual extraña a esta colegiatura, pues de la lectura del mismo, se evidencia que el mencionado acto administrativo tiene aplicación a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin que el mismo haga excepciones, tan es así, que la misma Circular 056 del 2009, que cita la

disciplinada, obliga al cumplimiento de tal normatividad por parte de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. No obstante lo anterior, si bien la mencionada Circular lo único que hace es denotar la obligatoriedad de tales requisitos dentro de los actos administrativos, concuerda también esta Colegiatura con que tales exigencias se encontraban suplidas dentro de los oficios de programación de las visitas, obrantes a folios 75, 127 y 261, así como en los cumplidos de comisión, por lo que a pesar de estarse incurriendo posiblemente en una transgresión de un requerimiento formal, el mismo se había entregado con anterioridad y se suplió con el posterior suministro de los cumplidos que contenían las fechas exactas de las visitas. Así las cosas, considerando que en este punto se trata de una vulneración inane de un requisito formal, que no alcanzó a afectar la función pública, ni desconocer el deber funcional en forma sustancial, al punto que las comisiones de servicios fueron canceladas por la Dirección Seccional una vez éstas eran legalizadas, la Sala, sobre este hallazgo archivará estas diligencias. Hallazgos 3 y 4: Trata sobre el no cumplimiento del Acuerdo 1392 de 2002 artículo 38, el cual dispone: “La Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando menos una vez durante el periodo a calificar visitará los juzgados ubicados en el ámbito territorial de su circunscripción”; lo anterior por cuanto no se encuentra evidencia de haber cumplido la visita a Puerto Nariño y Leticia, además del desgaste

administrativo que implicó tal situación ocasionado con la expedición de múltiples resoluciones aclaratorias. Sobre este punto debe decir la Sala que no se puede imputar a la funcionaria encartada la expedición de las varias Resoluciones, en tanto y en cuanto, no fue ella quien las profirió, aunado al hecho que ésta actividad es propia de las corporaciones colegiadas que deben abordar temas administrativos. De otra parte, recuerda esta Sala que el numeral 3 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dispone: ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

De igual forma, el inciso segundo del artículo 38 del Acuerdo 1392 de 2002, que reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, reza: ARTICULO 38.- … La sala administrativa de los consejos seccionales de la judicatura, cuando menos una vez durante el período a calificar, visitará los juzgados ubicados en el ámbito territorial de su circunscripción. Así las cosas, surge claramente para esta Superioridad que la funcionaria investigada, tenía la obligación de visitar los despachos judiciales de los

municipios de Puerto Nariño y Leticia, lo cual, según el dicho de la doctora VILLAMIZAR CORZO, las correspondiente al año 2007, las realizó del 25 al 27 de enero del ese año y las del 2008 las hizo del 4 al 8 de mayo de 2009, conforme consta en las resoluciones 01, 064, 109, 145 de 2009. Debe indicar esta Sala que tales vistas para el año 2008, fue extendida la vigencia, de conformidad con el artículo Tercero del Acuerdo 6032 del 2009, hasta el 30 de agosto de ese año, así: ARTICULO TERCERO.- AMPLIAR hasta el treinta (30) de agosto del año en curso, el término para consolidar la calificación integral de servicios de Jueces de la República, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008. Por consiguiente, observa esta Colegiatura que a folios 61 a 64 del cuaderno No. 2 obra la Resolución 145 de 2009 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el propósito de Comisionar a la doctora MARÏA LEONOR VILLAMIZAR CORZO a fin de realizar las vistas para evaluar el factor organización del trabajo en ese territorio. Comisión que fue adelantada los días 4 al 8 de mayo de 2009, de conformidad con el cumplido aportado (fl. 63 C.2), y en la cual consta la realización de las visit

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