CSDJ - F11001010200020110146101ADJUNTA20130606183645-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110146101ADJUNTA20130606183645-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONFLICTO PENAL CON PRESO RADICADO:110010102000201101461 01
Registro: 04-6-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al H. Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA1, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 112-2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal adelantada contra CARLOS ALFONSO SUAREZ ORTIZ, FRANCISCO JAVIER RESTREPO RESTREPO, FIDEL DARIO REINA HERRERA, JHON HENRY HENAO CANO, GEOVANNI JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JORGE ELIECER QUINTERO GARCÍA, por los delitos de homicidio en 1 Ponencia negada en sala 33 del 8 de mayo de 2013. persona protegida, en concurso con falsedad ideológica en documento público, peculado y concierto para delinquir. ANTECEDENTES De acuerdo al informe de Operaciones de fecha 2 de septiembre de 2007, suscrito por el Comandante ARPON 4 del Batallón de Infantería No. 22 “
Batalla de Ayacucho”2, se tiene que en el sector de la Vereda La Insula “Chinchina”, se “llego al sector y se realizó infiltración sin ser detectados por la población civil, se ubicó el pelotón en tres grupos montando puestos de observación y escucha… el 01 de septiembre de 2007 aproximadamente entre 20:00 y 20:30 horas nos encontramos en una cafetera (sic) aproximadamente a 150 mts del lugar donde fueron los hechos coordenadas “04-59-38 75-38-22” cuando escuchamos el ruido de un carro en la parte baja de la carretera procedimos a dirigirnos al sector teniendo en cuenta todas las medidas de seguridad, cuando llegamos al sitio se encontraban dos sujetos y al instante los individuos empezaron a disparar, obligándonos a desarrollar la situación y a reaccionar con fuego dando como resultado la muerte de los dos sujetos que tenían en su poder cada uno un arma corta “ revólver calibre 38 yama y un revolver 38 largo…” ( sic a lo trascrito). TRÁMITE PROCESAL 1.- El Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, Caldas, mediante auto del 11 de septiembre de 2007, ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables por el presunto delito de homicidio, ordenando la práctica de pruebas, así como solicitar a la Fiscalía General de la Nación que en caso de conocer sobre las diligencias le fueran remitidas. 2 Folio 299 a 300 del c.o. 2.- En auto del 24 de febrero de 2011, nuevamente el Juzgado de Instrucción solicitó al Fiscal 57 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, la remisión de las diligencias, petición que fue negada mediante oficio No. 080 del 7 de marzo de 2010, aduciendo que de las evidencias con las que contaba la Fiscalía, la acción militar no estuvo dentro del marco legítimo. En consecuencia, la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó la celebración de audiencia con el fin de proponer colisión positiva de competencia, diligencia que se celebró ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, con función de control de Garantías, en la cual luego que el Fiscal hiciera un recuento de los hechos sucedidos y de dar traslado de los elementos probatorios recogidos en la investigación, sostuvo que los miembros del ejército no se encontraban en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, por lo que era la justicia ordinaria la que debía conocer del asunto. En efecto, consideró que se trató de un homicidio en persona protegida, por cuanto a las personas civiles que se les ocasionó la muerte en un supuesto combate, se encontraban ajenos a cualquier confrontación armada, además de no existir combate alguno. De conformidad con lo expuesto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, con función de Control de Garantías, luego de realizar la argumentación con respecto a los hechos presentados por la Fiscalía General de la Nación, aceptó la solicitud, enviando la actuación a la Justicia Penal Militar para su pronunciamiento. 3.- Arribado el expediente al Juzgado Noveno de Brigada de Armenia,
mediante providencia del 27 de mayo de 2011, sostuvo que en el caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se infería la existencia de la relación directa del hecho con el servicio prestado por los militares que participaron en el combate y accionaron sus armas, en tanto que se trató del cumplimiento de una orden de operaciones, en la cual se incautó material bélico, indicando que junto con la trayectoria de los disparos en los cuerpos de los occisos, era necesario el análisis de otras pruebas, así como la legítima defensa y el derecho a la vida que tienen los militares. Así mismo, dijo que si bien para una de las víctimas la prueba de residuos de disparos resultó negativa, ellas son circunstancias que deben investigarse. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Noveno de Brigadas de Armenia ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto de competencia planteado. 4.- Esta Colegiatura por proveído del 13 de junio de 2011, con ponencia del doctor Jorge Armando Otalóra Gómez, asignó el conocimiento de estas diligencias a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 57 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Como argumentos para arribar a tal decisión, consideró: No obstante lo anterior, se tiene que la Fiscalía 57 Especializada, sustentó su solicitud de remisión por competencia sosteniendo que no se demostró que las victimas pertenecieran a un grupo subversivo como se indicó en los informes presentados por el Ejército, aduciendo que de acuerdo con el informe de necropsia
de las siete heridas recibidas por José Antonio González Ruíz, en cuanto al plano coronal cuatro las recibió en posición postero - anterior, una sobre el plano y dos de adelante hacía atrás, y del plano sagital todas de derecha a izquierda. A su vez de las cinco heridas perpetradas a Carlos José López Trujillo, recibió cuatro en posición postero - anterior, tres ínfero superior y cuatro de izquierda a derecha, además indicó el Fiscal que una de las víctimas en manera alguna disparo, al resultar negativa la prueba correspondiente, existiendo duda en la investigación. Además señaló la Fiscalía que concurrían declaraciones de las cuales se infería que en el sector de ocurrencia de los hechos no hacía presencia grupos al margen de la ley ni extorsionistas. Así pues, considera la Sala que le asiste razón al fiscal, en tanto existen serios elementos de juicio que evidencia la ruptura de la relación de los hechos ocurridos con el servicio constitucionalmente asignado a las fuerzas militares, caso en el cual contrario a lo manifestado por el representante de la justicia penal militar, el conocimiento de las diligencias le corresponde a la justicia ordinaria. De lo anterior se puede deducir que no existe certeza y, en cambio, existe duda sobre la forma en que sucedieron los hechos investigados, circunstancia que obliga a que sea el representante de la Justicia Ordinaria el llamado a avocar el conocimiento de la investigación penal, al no quedar plenamente demostradas las condiciones que dan lugar a la aplicación del fuero militar pues, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión
deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” 5.- El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el día 22 de mayo de 2012, celebró audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual formuló cargos así: al Teniente Coronel Carlos Alfonso Suarez Ortiz como presunto autor del delito de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. El Teniente Fidel Darío Reina Herrera como presunto autor del delito de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. Igualmente se imputaron cargos a los soldados Francisco Restrepo Restrepo, Giovanny Jiménez Jiménez, Jhon Henry Henao Cano, Jorge Eliecer Quintero García en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida. Los imputados no aceptaron cargos; así mismo, a todos se les impuso medida de aseguramiento3. 3 Folio 29 del c.o. 6.- El día 13 de agosto de 2012, el Fiscal 57 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario de Medellín, presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales contra Carlos Alfonso Suarez Ortiz, Fidel Darío Reina Herrera, Francisco Javier Restrepo Restrepo, Jhon Henry Henao Cano, Geovanni Jiménez Jiménez y Jorge Eliecer Quintero García por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto
para delinquir, falsedad ideológica en documento público y peculado4. 7.- El día 22 de marzo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, celebró audiencia preparatoria dentro de la causa penal ya anotada, en la cual el defensor de confianza de los acusados Geovanny Jiménez y Jhon Fredy Henao Cano, elevó ante el señor Juez solicitud de colisión de jurisdicción, argumentando que la orden de operaciones, es un acto administrativo, se presume legal, y además fue emitida por la persona competente para hacerlo; que la misma fue legítima, y se hizo por cumplimiento de la misión constitucional. Así mismo, señaló que está probado que los hechos ocurrieron debido a que dos personas armadas, abrieron fuego en contra de la tropa, obligando a la reacción de los militares. También adujo, que existen entrevistas en las cuales se presenta al occiso y víctima, como una persona peligrosa y que cometía distintas actividades delictivas como extorsiones y hurtos, además que andaba armado. El señor Juez de conocimiento, corrió traslado de tal solicitud a las partes intervinientes, es así, que la señora Procuradora manifestó que la competencia radica en la cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Indicando que la legalidad de la orden, es cuestionada, pero ello debe entrar 4 Folios 125 a 140 del c.o. a desvirtuarse es en el juicio oral, así, como la presunción de conexidad con el servicio. A su turno, la Fiscal indicó que la petición debía despacharse desfavorablemente, pues no es la instancia para entrar a debatir la
competencia, en tanto que ya se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación, y la defensa no se pronunció al respecto, y en atención a la preclusividad de las etapas no es viable la solicitud. Agregó que de no ser atendida dicha solicitud la competencia debe permanecer en la justicia ordinaria, en tanto que en el artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2012, se plasma que los trámites que se estén dando en la jurisdicción ordinaria, deberán permanecer en ella, norma que es clara y no ofrece discusión, por lo que cualquier manifestación en contrario, va en contra de la Constitución Política de Colombia. El Juez de conocimiento señaló que las conductas atribuidas no tienen relación con el servicio, pues, se trata de delitos de lesa humanidad, y es por eso que los delitos como los de homicidio en persona protegida, jamás podrán hacer parte de los conocidos por la justicia penal militar. Señaló de igual manera, que el hecho de indicar que la orden de operación militar, es un acto administrativo y se presume legal, y que por tal, el señor Fiscal debe desde este momento demostrar la ilegalidad de dicho acto, no tiene razón de ser, toda vez que en el procedimiento penal existe libertad probatoria, además ello anticiparía el debate que se debe dar en el juicio oral. Lo anterior, para concluir que la competencia debe quedar en su despacho, pues de la formalidad de la acusación, se cuestiona la legitimidad de la orden de operaciones y la legalidad de la actuación de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que presenta acusación por la comisión de una actividad delictiva. Finalmente ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad a fin de
que se dirima la colisión planteada por los defensores, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, ponderación, legalidad que rigen las decisiones judiciales y a fin de evitar los excesos contrarios a la justicia5.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones.
En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6. 5 Folios 259 a 265 del c.o. 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica para conocer de un determinado asunto por parte de distintas
jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, pese a la peculiaridad del modo en que regresa el asunto a conocimiento de esta Colegiatura, revisado el plenario de cara a las argumentaciones de uno de los defensores de los procesados, el original pronunciamiento de la Justicia Penal Militar, de la Fiscalía 57 de la Unidad de Derechos Humanos, y teniendo en especial consideración que las providencias por medio de las cuales se dirimen los conflictos entre jurisdicciones apenas hacen tránsito a cosa juzgada formal, por lo que es perfectamente posible que ante el advenimiento de una prueba sobreviniente o un cambio en la realidad legal o constitucional pueda plantearse de nuevo el conflicto de jurisdicciones. El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo,
resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.7 Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: 7 Conocido esta atribución como compétence ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver.
Sentencia T-408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004.
Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la
Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantias estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos
por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”8 Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). 8 Norma consultado el 30 de enero de 2013, en el sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO %20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE%20DE
%202012.pdf. En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposición de motivos. “2. Creación de una comisión mixta Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una noticia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los
cuales se pueda asignar la jurisdicción. Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i) evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria
regulará la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las autoridades que pueden solicitar la intervención de la comisión, los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.”9(Subrayado fuera de texto). Nótese que del modo en que se redactó, en principio, el proyecto de Acto Legislativo, dicha Comisión estaba concebida como un “recurso técnico”, útil para la determinación adecuada y oportuna de competencias en caso de controversias entre jurisdicciones. Con todo, la intervención de la Comisión no estaba llamada a limitar o sustituir las atribuciones constitucionales de la Corporación para dirimir ese tipo de conflictos; por el contrario, preveía la posibilidad de que ésta conociera del asunto en caso de persistir el diferendo entre las autoridades penales ordinarias y las militares. “(ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada;” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado, la atribución para asignar competencia en estos asuntos, adquirió el carácter de permanente en cabeza del Tribunal de Garantías, sin que la reforma prevea expresamente la posibilidad de que esta Superioridad conozca de este tipo de conflictos.
Pareciera entonces, que la reforma a la Carta trajo aparejada la sustitución de esta facultad específica, que le fuera reconocida al Consejo Superior de la 9http://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/ Documentos/P.A.L.192-2012C-(Fuero_Militar).pdf . Documento consultado el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Judicatura por vía del artículo 256 constitucional, para signarla al nuevo Tribunal. Los términos que fue finalmente aprobada y promulgada pareciera no dejar espacio a conclusión diferente. Así las cosas, hasta tanto no entre en vigencia la Ley Estatutaria que reglamente la composición y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales, esta Superioridad continuará conociendo de este tipo de conflictos de jurisdicciones. Una nueva realidad en materia de competencia frente a delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares. Ahora bien, no cabe duda que la promulgación del Acto Legislativo 002 de 2012, constituye una circunstancia de extraordinaria importancia para efectos de solucionar conflictos de jurisdicciones de esta naturaleza, en la medida en que establece claramente los límites de la competencia de las autoridades judiciales ordinarias y las militares, en razón al tipo de delitos que puedan ser cometidos por los miembros de la Fuerza Pública. La promulgación de dicho Acto, supone entonces una realidad constitucional diferente a la del momento en que fue resuelto por primera vez este mismo conflicto. En efecto, el articulado que finalmente fue aprobado por el Congreso de la República, establece que:
“ARTICULO 3º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerán de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. (…)” De este modo, la nueva realidad constitucional indica no solo que en el juzgamiento de los militares en relación con conductas ligadas al desarrollo del conflicto armado se deberán observar las reglas del Derecho Internacional Humanitario, sino además que las infracciones al mismo son de competencia de la Justicia Penal Militar (Siempre y cuando
no se constituyan en alguno de los delitos expresamente excluidos de su competencia). Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del mismo Acto Legislativo, su vigencia corre a partir del momento de su promulgación, esto es el 27 de diciembre de 2012; lo cual indica que todas aquellas materias no sujetas a la reglamentación por vía de la Ley estatutaria habrá de considerarse vigentes desde dicho momento. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-957 de 1999, con ponencia del Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, afirmó lo siguiente: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Luego, está fuera de toda discusión que lo establecido en la reforma constitucional constituye un elemento novedoso en la definición de competencias por parte de esta Superioridad, cuando los extremos del conflicto estén integr
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