CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20120709180026-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20120709180026-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS/UNICA INSTANCIA DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos. Los disciplinables en el caso de autos al emitir un fallo de condena en proceso de reparación directa, emitieron condena al pago de perjuicios directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que la representación judicial de la Rama Judicial y el ordenador del gasto es el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los disciplinables de manera culposa, a pesar de ser expertos en la materia no observaron el cuidado necesario en el trámite y decisión de la acción de reparación directa de autos, dando curso a una defectuosa demanda y emitiendo un fallo incongruente con la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102233 00 (3525-11) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) 1.- En Sala 82 del 31 de agosto de 2011, la Sala Plena de esta Corporación dispuso verificar las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño al proferir el fallo del 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00 instaurada por la doctora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO, al condenar directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pago de perjuicios morales y materiales. Al efecto se contó con la copia del referido fallo. (fs. 1 a 37) 2.- Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2011, se dispuso evacuar diligencias de indagación preliminar, acreditándose la calidad de disciplinables de los indiciados, así como enterarlos de la existencia de estas diligencias a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. (fs. 52 y 53) 3.- Dicho proveído fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2011. (f. 58)
4.- Fueron allegados los documentos que acreditan la calidad de disciplinables de los encartados en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño por la época de los hechos. (fs. 58 a 69) 5.- Los doctores BURBANO TAJUMBINA y JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO fueron notificados personalmente del auto de indagación preliminar, el día primero de noviembre de 2011. (fs. 73 t 74) 6.- Presentaron escrito defensivo los doctores TAJUMBINA y RODRÍGUEZ, quienes señalaron que si bien las decisiones judiciales de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura no son susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sí pueden dar lugar a responsabilidad por daño antijurídico en modalidades como la falla en el servicio y el error judicial, que fue lo ocurrido en el caso de autos, donde los jueces disciplinarios sancionaron a la 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) abogada por temeridad en tutela, sin tener en cuenta que la segunda tutela difería tanto en los derechos como en un hecho sobreviniente. 7.- El doctor ROSERO VILLOTA fue notificado de las preliminares el 2 de diciembre de 2011, misma fecha en que presentó escrito defensivo, afirmando no saber la razón de ser de estas diligencias, y cuestionando la imparcialidad en esta
actuación dado que en el proceso contencioso de autos fue condenada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8.- Fueron allegados certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los encartados (fs. 101 a 109 y 154 a 162) 9.- Mediante proveído del 29 de enero del año en curso fue abierta investigación en contra de los tres disciplinables, en auto del siguiente tenor: “Con fundamento en las precedentes diligencias de indagación preliminar y para los fines del artículo 152 del CDU, se dispone la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Dres. JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, presuntos responsables, al interior de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2007-00446-00 instaurada por la abogada Aura Lilia Cujar Chamorro, de desconocer la cosa juzgada constitucional consagrada en la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, donde con carácter de ratio decidendi se dejó sentado por la corporación límite en materia constitucional: “Sentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error
jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no
pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público. “En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica.” (Destaca la Sala) “Así mismo, por declarar la responsabilidad y condenar a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de perjuicios, olvidando que la representación judicial de la Rama Judicial la ejerce de manera exclusiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a su vez ordenador del gasto, y que la sentencia C455 de 2002, descarta el error judicial como fuente de responsabilidad para los Magistrados de las Altas Cortes.” (fs. 111 y 112) 10.- El Consejo de Estado, previa solicitud de esta Colegiatura, allegó copias de las piezas procesales más relevantes del proceso contencioso de autos las cuales obran en el cuaderno anexo No. 2. 11.- Notificado del auto de apertura de investigación el doctor ROSERO VILLOTA el 21 de febrero de 2012 (f. 122), el primero de marzo presentó escrito defensivo, señalando que el propio Consejo de Estado ha dado trámite a demandas de
responsabilidad civil extracontractual por actuaciones de las altas Cortes, citando al efecto aparte jurisprudencial (Radicado 10.285, sentencia del 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque) por lo cual afirma que si bien no son comunes esta clase de condenas, tampoco son imposibles. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) Añadió que el contexto de la sentencia deja claro que la declaratoria de responsabilidad radica en cabeza de la Nación - Rama Judicial, y si bien los numerales siguientes –de la parte resolutivacondenando a la Sala Disciplinaria no corresponden a una adecuada formulación de la decisión, no le quita validez o consistencia a la misma, pues no cabe duda quien fue la demandada y su representación en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial. Finalmente indicó que la sentencia en cuestión posiblemente fue apelada y entonces habrá de estarse a lo que resuelva sobre el punto el Consejo de Estado. (fs. 123 a 126) 12.- Notificado del auto de apertura el doctor RODRÍGUEZ VALLEJO el 2 de marzo del año en curso (f. 138), en la misma fecha ejerció su defensa y a nombre del doctor ROSERO VILLOTA, quien le concedió poder al efecto, señalando que la sentencia porque se les cuestiona, no ha adquirido firmeza en tanto se encuentra apelada, y por lo mismo, no produce efectos jurídicos.
Señaló que no es cierto que no se haya vinculado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la actuación, pues desde el auto admisorio de la demanda se dispuso su vinculación, como en efecto ocurrió, incluso con ella se surtió la audiencia de conciliación “pos-fallo” –anexó copias (fs. 146 a 151)-. Añadió que el correcto entendimiento de las sentencias C-037 de 1996 y C-455 de 2002 enseña que no es posible discernir responsabilidad patrimonial a los Magistrados de las altas cortes, pero no es imposible que se condena a la institución por error jurisdiccional, y en el fallo cuestionado ninguna decisión se tomó frente a la responsabilidad personal de los Magistrados de Consejo Superior de la Judicatura. Insistió el disciplinable en el mismo precedente jurisprudencial contencioso ya citado sobre responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura y señaló que la misma debe deslindarse respecto de una eventual acción de repetición que conforme al artículo 7º de la Ley 678 de 2001, es competencia del Consejo de Estado y es posterior a un eventual fallo de responsabilidad contra la entidad. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) Recabó en que la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico consagrado en el artículo 90 Superior no exonera a ninguna autoridad pública, pues ello reñiría
contra el Estado Social de Derecho, por ende su actuación estuvo impregnada de la autonomía funcional, fundada en el acervo probatorio recaudado y demostrado el error jurisdiccional en un error de hecho por indebida apreciación de las pruebas, sin existir de su parte dolo o culpa, siendo una paradoja que esta Sala juzgue hoy al juez que le declaró responsable, dejando un manto de duda sobre la imparcialidad. (fs. 139 a 144) 13.- La representante del Ministerio Público fue notificada del auto de apertura de investigación el 28 de marzo de 2012. (f. 163) 14.- Por medio de auto del 11 de abril del año en curso se dispuso el cierre de la investigación, en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (f. 166) 15.- Previo el correspondiente poder conferido por el doctor BURBANO TAJUMBINA, el doctor SEGUNDO PABLO MORALES VELÁSQUEZ presentó escrito defensivo, en el cual básicamente recogió lo que han sido las distintas salidas procesales de los disciplinables. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO se identifica con la c.c. No. 5.202.885 de Pasto, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA se identifica con la c.c. No. 12.987.456 de Pasto y el doctor HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA se identifica con la c.c. No. 12.955.583 de Pasto, desempeñándose por la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. 3.- Presupuestos normativos. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita formulación de cargos, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación del proceso con el archivo de las diligencias como reza el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. 4.- Caso concreto. Se investiga en autos la presunta incursión de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño en falta disciplinaria al emitir la sentencia del 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00 instaurada por la doctora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO, al
condenar directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pago de perjuicios morales y materiales. Sea lo primero advertir que la sentencia disciplinaria sancionatoria emitida por esta Sala en contra de la abogada CUJAR CHAMORRO, data del 13 de abril de 2005 – 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) ver folios 199 y Ss. C. anexo No, 2-, cuando ninguno de los Magistrados que hoy conforman la Sala hacía parte de la misma; esto es, que ninguno de sus actuales miembros cuentan con algún interés en las resultas de este proceso, diferente a cumplir con su labor de administrar justicia en materia disciplinaria, de otra manera desde el primer momento se habrían producido las declaratorias de impedimento. Lo anterior, dado que los disciplinables y sus defensores han sido insistentes en cuestionar la imparcialidad dentro del presente asunto, pues aún en una eventual acción de repetición contra los Magistrados que en su momento emitieron la sentencia disciplinaria que fue objeto de cuestionamiento en la acción de reparación directa origen de esta actuación, ninguno de nosotros estaríamos afectados, demandados o en algún rol similar; sin perjuicio, como corresponde a derecho, y si los sujetos procesales a bien lo tienen, de formular la recusación a lugar si encuentran configurada cualquiera de las causales para ello. Ya entrando en el fondo del debate planteado, extraña a este juez disciplinario que
Magistrados de la especialidad contenciosa, servidores de vieja data en la rama judicial y conocedores como el que más de la representación judicial y legal de la misma, hubieran dado en emitir una sentencia de condena de fecha 3 de diciembre de 2010 en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, por el error jurisdiccional cometido por vía de hecho a la actora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, al emitir providencia del 13 de abril de 2005. SEGUNDO.- CONDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA al pago de los perjuicios morales ocasionados así a) A la señora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO, identificada con Cédula de ciudadanía No. 30.709.919 de Pasto (N) al pago equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de VEINTE CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($25.750.000.) a la fecha de esta sentencia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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TERCERO.- CONDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante ocasionados así: a) A la señora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO identificada con Cédula de ciudadanía No. 30.709.919 de Pasto (N) al pago equivalente a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) diferencia de ingresos demostrada en el proceso…” (ver folios 38 y 39, las subrayas fuera de texto.) Esto es, que la declaratoria de responsabilidad se radicó solamente en cabeza de la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y particularmente las condenas se dirigieron exclusivamente al CONSEJO SUPERIOR – SALA DISCIPLINARIA, sin que por parte alguna de la resolutiva del fallo se mencione siquiera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien tiene la representación judicial de la rama judicial y es el ordenador del gasto. Trasciende semejante irregularidad a que eventualmente el mismo fallo no sea ejecutable por la demandante, y sí puedan verse comprometidos patrimonialmente los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de entonces, del Consejo Superior de la Judicatura, y en todo caso, acusa protuberantes defectos de técnica jurídica, en una actuación cuya demanda fue dirigida contra la: “NACIÓN representada legalmente por el Presidente de la República – RAMA JUDICIAL Representada legalmente por el Ministro de Justicia o quien haga sus veces – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA representada legalmente por su Presidente o quien haga sus veces –
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el señor Procurador o quien haga sus veces” (f. 1) Es que, ni a la Nación la representa el Presidente de la República, ni a la Rama Judicial la representa el Ministro de Justicia, ni a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la representa judicial y legalmente su Presidente; de hecho, brilla por su ausencia la mención en la demanda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, el auto admisorio de la demanda datado 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) a 13 de septiembre de 2007 (fs. 146 y 147) no tuvo ningún reparo en admitir la demanda y ordenar vincular a dicho Director. La verdad es que adolece de serias falencias la aludida demanda, que vinieron siendo subsanadas por el Tribunal cuyos miembros aquí se cuestionan, que no obstante concluyeron con la emisión de un fallo absolutamente descuidado a la hora de establecer responsabilidades, tanto en la declaratoria de responsabilidad misma como a la hora de emitir condenas, sin reparo alguno en la trascendencia de una sentencia contenciosa de condena y la necesidad que la misma sea clara en punto de la entidad o persona que debe asumirla, con prescindencia incluso de la actividad de la demandada, pues el proferimiento de la sentencia a no dudarlo
es responsabilidad de su juez, singular o colegiado, quien debe ser congruente con los términos de la demanda.
5. Requisitos para formular pliego de cargos Valga advertir que el pliego de cargos, para ésta jurisdicción, es indudablemente la providencia que enruta la investigación contra unas faltas a deberes o prohibiciones al deber funcional claras, ciertas, previamente definidas por la ley, ya sea por acción u omisión; para luego permitirle al funcionario o funcionaria investigados ejercer adecuadamente el derecho de defensa y al instructor, proferir una sentencia que se avenga al debate probatorio así definido.
En tal sentido, el auto de cargos es la columna vertebral del proceso disciplinario, puesto que de su claridad y precisión con que se expresen las conductas endilgadas, depende la eficacia de la acción; de hecho, la norma disciplinaria (Ley 734 de 2002) ha previsto con claridad los requisitos formales que debe tener un pliego de cargos, a saber: “ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 10 República de Colombia Rama Judicial
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1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación,
concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” Así las cosas, considera ésta Corporación que un pliego de cargos elaborado con el cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 163 de la ley 734 de 2002, se convierte en una pieza procesal que llena las aspiraciones constitucionales con las cuales se garantiza el debido proceso a los destinatarios de la ley disciplinaria, dado que el contenido allí establecido tiene en cuenta todos los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho de defensa, respecto de la acusación formulada. Se trata, en efecto, de permitirle a los disciplinados un debate adecuado, a partir de ese instante procesal y hasta la terminación de la actuación disciplinaria, por unas faltas al deber funcional que han sido previamente determinadas en la Ley.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), dos son los requisitos sustanciales para la formulación del pliego de cargos: uno de carácter objetivo, esto es, la demostración de la falta; y otro de carácter subjetivo, en cuanto se refiere a la
existencia de la prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) Requisitos que se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, por lo que se procederá a proferir el pliego de cargos, pues la evidencia recaudada apunta a demostrar que los funcionarios investigados han transgredido la normatividad que les impone los deberes que le son propios a su cargo y funciones, han infringido sus deberes y de otra parte, su actuar resulta culposo. Veamos:
6. Cargo formulado (normas presuntamente violadas, concepto de violación y análisis probatorio) De acuerdo a los hechos atrás narrados, y conforme a las pruebas aportadas al expediente, procede la Sala a formular cargos en contra de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el Art. 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Artículos 149 del CCA, 99 (Nrales. 7 y 8) de la LEAJ, 304 y 305 del C.P.C.,
que al tenor literal consagran: Ley 270 de 1996: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: “ARTÍCULO 149. (Modificado por el art. 49, Ley 446 de 1998) Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11) Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
Ley 270 de 1996: “ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1…
7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, Código de procedimiento Civil: “ARTÍCULO 304. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201102233 00 (3525-11)
de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código. La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría. ARTÍCULO 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” Adicionalmente, por desconocimiento del artículo 66 de la LEAJ que a la letra dice: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,
materializado a través de una providencia contraria a la ley. Condicionado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en control previo, de la siguiente manera: “En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr
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