CSDJ - F11001010200020110293100ADJUNTA20120709172940-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110293100ADJUNTA20120709172940-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 5 de julio de 2012. Aprobado según Acta Nº 056 de la fecha.
Magistrado ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado Nº 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Denunciado: Fabio Holguín Zuluaga y José Romero Camargo-Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Denunciante: De Oficio –Consejo Superior de la
Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Decisión: Terminación y Archivo
1. ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ocasión a la compulsa de copias ordenadas por esta Superioridad.
2. LA COMPULSA DE COPIAS: Esta Sala, mediante providencia dictada el 26 de octubre de 2011, con Ponencia del Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, resolvió compulsar República de Colombia 2
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA
Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia copias para que se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, con número de radicado 2008-0140-01, por cuanto al parecer, dichos Magistrados al suscribir la sentencia de primera instancia vulneraron el principio de legalidad cuando al imponer la sanción al referido profesional, no observaron lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, ya que dada la gravedad de la conducta, ésta debió oscilar entre 6 meses a 5 años de suspensión en el ejercicio de la profesión y no de 3 meses como erróneamente lo hicieron. (Fl. 19-38 c.o) Expresamente en esta providencia se ordenó: “por otra parte, se dispone compulsar copias ante la Presidencia de esta Colegiatura a efectos de investigar a los Magistrados que suscribieron la sentencia de primera instancia por vulneración de principio de legalidad de la sanción circunstancia que eventualmente puede constituir falta disciplinaria”1
3. ANTECEDENTES PROCESALES: - AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2011, se ordenó indagación preliminar contra los doctores FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ ROMERO CAMARGO, en
su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.(Fl. 4143) Asimismo, en este auto se ordenaron las siguientes pruebas: 1 Fl. 37 c.o República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia
1. Acreditar la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de los doctores FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ ROMERO CAMARGO, para la época de los hechos.
2. Por Secretaría de la Sala certificara si por estos mismos hechos cursaban otros procesos disciplinarios.
Esta decisión, fue notificada de forma personal al Agente del Ministerio Público el 23 de noviembre de 2011, y a los investigados el 28 de noviembre de esa misma anualidad (fls. 46 y 52). - AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: El 16 de enero de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta incursión en irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, toda vez que presuntamente al momento de imponérsele la sanción
por las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007, se vulneró el principio de legalidad de la sanción, al no observarse lo contemplado en el artículo 43 de la misma Ley, ya que esta debió oscilar entre 6 meses a 5 años de suspensión en el ejercicio de la profesión y no de 3 meses como erróneamente se le impuso. En esta etapa del proceso, se solicitó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, enviar copias íntegras del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, con número de radicado 2008-0140-01. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia Asimismo, se solicitaron los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados.
El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado en forma personal a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 2 de marzo de 2012 (fl. 96). VERSION LIBRE DE LOS INVESTIGADOS Mediante escrito del 08 de febrero de 2012, los funcionarios investigados presentaron versión libre en el siguiente sentido (…)“debemos manifestar, que la realización de las faltas por las que se encontró disciplinariamente responsable al doctor ALEXANDER GARCÍA
HERNÁNDEZ, ocurrieron en desarrollo de un transito legislativo, esto es, derogatoria del Decreto 196 de 1971 y vigencia de la Ley 1123 de 2007, por ello esta Sala consecuente con el principio de favorabilidad que debe aplicarse en derecho disciplinario cuando se está frente a dicha eventualidad de transitoriedad de normas, fue que se acogió para efectos de la imposición de la sanción al abogado GARCÍA HERNÁNDEZ, la sanción(sic) más favorable que lo era la establecida en el Decreto 196 de 1971 ”2, lo anterior, al considerar que los hechos motivo de investigación en ese proceso acontecieron entre el 12 de febrero de 2007 fecha para la cual aún se encontraba vigente el Decreto 196 de 1971 y el 06 de agosto de la misma anualidad. Por lo tanto, solicitaron el archivo de las diligencias al considerar que la mencionada providencia no violó el principio de legalidad, sino que por el contrario estuvo ajustada a la Constitución y la Ley, ya que según ellos se le dio aplicación al principio de favorabilidad teniendo en cuenta que la conducta se realizó en un transito legislativo, situación por la cual impusieron como sanción tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado investigado dentro de ese proceso. 2 Fl. 90 c.o República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia
CONSIDERACIONES:
De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 156 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de proferir pliego de cargos, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del mismo Estatuto.
Del asunto en estudio: La investigación está relacionada con las presuntas irregularidades dentro del tramite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, toda vez que presuntamente los funcionarios investigados al momento de imponer la sanción por las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007, vulneraron el principio de legalidad de la sanción, al no observar lo contemplado en el artículo 43 de la misma Ley, ya que dada la gravedad de la conducta, esta debió oscilar entre 6 meses a 5 años de suspensión en el ejercicio de la profesión y no de 3 meses como erróneamente se le impuso.
Sin embargo, desde ya advierte esta Colegiatura que no existe mérito para proferir
pliego de cargos contra los funcionarios investigados y por tanto se acogerán las exculpaciones presentadas por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia Referente a los hechos que originaron la compulsa génesis de la presente investigación disciplinaria, advierte esta Colegiatura que lo cuestionado es la determinación adoptada por los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el Abogado Alexander García Hernández, en relación con la sanción impuesta, sobre lo cual habrá de señalarse que en dicha decisión adoptada por los funcionarios denunciados, no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a que los Magistrados le impusieron una sanción sin consultar lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al sancionarlo con 3 meses de suspensión, sin tener en cuenta que la citada normatividad consagraba un mínimo de 6 meses, la revisión de la citada providencia permite concluir que la determinación adoptada comporta una adecuada motivación y una exposición razonada de los
fundamentos que dieron lugar a la graduación de la sanción objeto de censura, realizando para tal efecto un juicioso análisis de los argumentos expuesto en dicha oportunidad por el juez disciplinario de instancia y sobre los cuales apreció la razonabilidad de la sanción a imponer.
Dijo en dicha oportunidad: “El derecho disciplinario como mecanismo de control social se entiende como “el conjunto de instrumentos de que se vale el poder político para rechazar o neutralizar acciones u omisiones que estima reprochables o indeseadas”, hace parte del llamado derecho sancionatorio y como tal debe ser considerado como la última “ratio legis”, lo que significa que “debe encontrarse en último lugar y entrar solo en liza cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden público”.
Este concepto tiene especial aplicación cuando se hace uso de los llamados poderes de “asignación y ejecución” a través de los cuales se señala una determinada persona como infractora al régimen disciplinario y finalmente se ejecuta la sanción. Con esto queremos significar que en la fijación de la sanción República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia a imponer se debe partir de la pena mínima establecida en la respectiva norma jurídica, la que se irá incrementando según confluyen en la conducta circunstancia que hagan más reprochable el comportamiento calificado como socialmente negativo. (…) Según constancias expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado Alexander García Hernández, no registra antecedentes disciplinarios y es por consiguiente infractor primario del Estatuto Ética de la Abogacía (fl.49). (…) Será entonces por lo anteriormente considerado que frente a las circunstancias en las que el doctor GARCÍA HERNÁNDEZ realizó las faltas por las que se le encontró disciplinariamente responsable, se le sancionará con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION”.( fls. 115 y ll6 del proceso disciplinario) “ La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar
justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno3. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”4.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su
límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando lugar a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Y en forma más reciente, pero en el mismo sentido, se reiteró: “Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, 4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. “Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 5 (Negrillas fuera del original) “4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”
(Corte Constitucional. Sentencia T-751 de 2005). (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, al analizar la providencia motivo de inconformidad a la luz de los lineamientos jurisprudenciales, concluye esta Colegiatura que la decisión dictada por los Magistrados JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no comportan un quebrantamiento del
orden jurídico, razón por la cual no puede utilizarse el presente proceso como escenario para rebatir o cuestionar la argumentación jurídica esgrimida como soporte para efectuar la dosificación de la sanción, cuando no se advierte en este caso ausencia o falta de un razonamiento lógico en la tasación del quantum de la sanción impuesta. Conforme a las consideraciones antes expuestas, se deduce que los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no incurrieron en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, razón por la cual con fundamento en el contenido del 5 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia artículo 156 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “(…) Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor de los funcionarios investigados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201102931 00
Referencia: Funcionario única Instancia
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial