CSDJ - F11001010200020110309600ADJUNTA20120808093028-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110309600ADJUNTA20120808093028-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 03096 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra Dr. PLINIO MENDIETA
PACHECO, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. VISTOS Con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en los que se establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que… existe una causal de exclusión de responsabilidad...” se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, y teniéndose en cuenta además que el término de la instrucción en el sub lite no se encuentra vencido, procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido a favor del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, conforme a los siguientes razonamientos: LA NOTICIA DISCIPLINARIA Originaron las presentes diligencias, las copias remitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la mora observada en el trámite de la acción penal seguida en contra del señor Carlos Julio Martínez Moreno, por el
delito de Homicidio y Lesiones Personales Culposas, lo cual conllevó a la operencia del fenómeno prescriptivo, asunto que estuvo a cargo en segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal (fls. 4 a 23).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Previo reparto, el 24 de noviembre de 2011 fue asignado el conocimiento de la noticia disciplinaria antes mencionada a quien aquí cumple la labor de Magistrado 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03096 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciador, por lo que el 1º de diciembre siguiente, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR (fl. 24).
En virtud de lo anterior, se ordenaron varias pruebas tendientes a verificar el trámite dado al recurso de apelación de radicado 2005-00016 dentro del proceso penal seguido en contra del señor Carlos Julio Martínez Moreno, por el delito de Homicidio y Lesiones Personales Culposas, el cual se adelantó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y el nombre del magistrado que tuvo a cargo el asunto. 1.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó que el proceso antes citado pasó al despacho del magistrado
PLINIO MENDIETA PACHECO el día 13 de julio de 2009, se registró proyecto el 7 de julio de 2011 y el día 11 del mismo mes y año, se profirió sentencia en la cual se revocó la decisión absolutoria de primera instancia, y en consecuencia se declaró penalmente responsable al acusado, imponiéndosele la pena principal de 35 meses de prisión (fl. 32 ). 1.2. Del auto de apertura de indagación preliminar fue notificado personalmente el Dr. PLINIO MENDIETA PACHECO, quien el día 8 de marzo de 2012 se pronunció, precisando en síntesis, que si bien existió objetivamente mora en resolver la apelación de la sentencia dentro de la causa penal antes mencionada, ello se debió a la abundante carga procesal que debió afrontar debido a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que debió preparar y asistir a innumerables audiencias, al tiempo que debió continuar con el conocimiento de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, revisar las providencias de los compañeros de Sala y efectuar cientos de aclaraciones y salvamentos de voto. Precisó que debido a la gran congestión, su Despacho fue objeto de medidas de descongestión, pero de todas maneras según las estadísticas de producción tuvo un gran alto grado de rendimiento en sus funciones, además observó, que en 19 años de servicios en la Rama Judicial, no cuenta con ningún antecedente disciplinario, lo cual demuestra su compromiso con los asuntos a su cargo (fls. 59 a 67).
2. Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, por auto de data 23 de mayo
de 2012, se abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, al observarse en forma objetiva la ocurrencia de la Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03096 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denominada mora judicial en la resolución del recurso de alzada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), dentro de la acción penal seguida en contra del señor Carlos Julio Martínez Moreno, toda vez que habiendo pasado el expediente a su Despacho el día 13 de julio de 2009, sólo hasta el 11 de julio de 2011 fue desatada la alzada, es decir, después de dos años (fls. 104 y 105).
3. En desarrollo de la etapa de investigación disciplinaria, se practicaron las siguientes pruebas: 3.1. Se allegaron al expediente certificaciones que acreditan la calidad de funcionario del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, de las cuales se extrae que ejerce en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, desde el 2 de junio de 2009, en forma continua e ininterrumpida (fl. 113). 3.2. La Procuraduría General de la Nación, certificó que el funcionario inculpado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que no registra antecedentes disciplinarios (fls. 120 y 124).
3.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en medio magnético remitió el reporte de las estadísticas de producción presentadas por el Dr. MENDIETA PACHECO entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de julio de 2011. 3.4. El día 1º de junio de 2012, el funcionario inculpado fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, sin que dentro del término de ley hubiere hecho pronunciamiento alguno (fl.117 y 118). VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03096 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, el proceso de radicación 2005-00016, estuvo a cargo del Dr. PLINIO MENDIETA PACHECO, presentándose objetivamente la denominada mora judicial, pues habiendo ingresado a su Despacho el día 13 de julio de 2009, sólo hasta el 11 de julio de 2011 se profirió el fallo que desató la alzada, es decir a los 2 años. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad.
Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03096 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario.
Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios,) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora. Descendiendo al caso en particular, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el Magistrado que tuvo a cargo la resolución de la apelación de la
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, fue el Dr. PLINIO MENDIETA MORENO, quien según las estadísticas trimestrales de producción presentadas entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de junio de 2011, arrojan una productividad de 2.362 providencias diarias de fondo, esto es, entre sentencias y autos interlocutorios, así: Periodo Interlocutorios Sentencias Audiencias Días hábiles 01-07-09 al 30-09-11 85 43 52 63 01-10-09 al 31-12-09 57 71 55 52 01-01-10 al 31-03-10 109 55 41 54 01-04-10 al 30-06-10 87 61 56 60 01-07-10 al 30-09-10 49 107 33 63 01-10-10 al 31-10-10 37 82 27 51 01-01-11 al 31-03-11 86 19 22 57 01-04-11 al 30-06-11 112 23 13 58 Total 622 463 299 458 2 Emitió 1.085 providencias de fondo (sentenciasinterlocutorios), que dividido en 458 días hábiles, arrojan una productividad diaria de 3.02 Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03096 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, si durante el lapso en que tuvo a cargo las diligencias el Dr. MENDIETA PACHECO, como antes se estableció, su producción diaria fue de más de una
providencia de fondo diaria, ello sin contar la asistencia y preparación de las Audiencias Públicas (299) que se desarrollan en el nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), las cuales, sin lugar a dudas implican tiempo y dedicación. La anterior producción esta Sala la ha venido considerando como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales, aunado a que en el presente caso, en razón de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, el despacho sufrió una gran congestión, al punto de que fue objeto de medidas de descongestión, tal como quedó probado con la documentación que el disciplinable aportó al plenario; que la sentencia que dictó era compleja, al punto que incluso el fallo de primera instancia fue objeto de revocación; y fuera de ello, debía dársele prelación a procesos que se habían ingresado con anterioridad al Despacho, así como la prelación de las acciones constitucionales y con preso, tal como lo precisó el inculpado. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de
justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03096 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen
personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si
por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”.3 (Subrayado fuera de texto). Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado inculpado, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la complejidad del asunto, de la carga y de la producción laboral desarrollada por el mismo, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con el lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá el archivo definitivo de estas diligencias a favor del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO. 3 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03096 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en el presente
proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E )
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial