🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110313300ADJUNTA20121218121821-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110313300ADJUNTA20121218121821-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103133 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Dagoberto Hernández Peña, Orlando Fierro

Perdomo y Fernando Pareja Reinemer. Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Denunciante: Plinio Quincho Neva.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar seguida contra los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, ORLANDO FIERRO PERDOMO Y FERNANDO PAREJA REINEMER, Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, generada por queja del señor PLINIO QUINCHO NEVA radicada en la Secretaría Judicial de esta Sala el 24 de noviembre de 2011, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir respecto del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia en la que fue condenado a 120 meses de prisión por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años Agravado dentro del proceso de penal N° 253776000664200880283 01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aduce el quejoso, que tanto la dosificación como la redosificación de la pena son incongruentes con la gravedad del delito y no se ajustan a penas impuestas anteriormente por delitos de mayor connotación.

HECHOS El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 22 de octubre de 2010, contra el señor PLINIO QUINCHO NEVA por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años Agravado, imponiéndole 120 meses de prisión, decisión contra la que el condenado interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá donde por reparto le correspondió al Magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, el conocimiento del mismo. Mediante providencia fechada 12 de abril de la presente anualidad el precitado funcionario le dio resolución al recurso de alzada, redosificando la pena con base en un análisis tanto del procedimiento penal como del caso en concreto, modificando y reduciendo la pena ya interpuesta así: “PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo del fallo recurrido, en el sentido de imponer a PLINIO QUINCHO NEVA como pena principal noventa (90) meses de prisión; quantum que igualmente corresponderá a la sanción accesoria de rigor.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la sentencia dictada el 22 de octubre de

2010 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra

de PLINIO QUINCHO NEVA.

Contra esta determinación procede recurso extraordinario.” Decisión tal que dio motivo al hoy quejoso para remitir a esta Colegiatura el escrito radicado el 24 de noviembre de 2011, el cual dio origen a las presentes diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES El conocimiento del asunto de marras le correspondió por reparto al Honorable Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez el 25 de noviembre de 2011 a lo que mediante auto del 7 de diciembre de la misma calenda, se ordenó indagación preliminar contra los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, ORLANDO FIERRO PERDOMO Y FERNANDO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en averiguación para la época de dicho auto (Folios 12 a 14 c.o.), y perfeccionada en auto del 25 de junio de 2012, etapa mediante la cual se recaudó la copia del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de abril de 2011 firmado por los precitados Magistrados. (Folios 49 a 72 c.o.).

Las presentes diligencias le correspondieron al suscrito mediante acta individual de reparto del 19 de noviembre con base en las instrucciones dadas en la Sala Plena N° 87 del 10 de octubre de 2012. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, ORLANDO FIERRO PERDOMO Y FERNANDO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en presuntas irregularidades en el trámite impartido al recurso de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apelación interpuesto por el señor PLINIO QUINCHO NEVA, contra el proveído fechado 22 de octubre de 2010 radicado bajo el No. 253776000664200880283 01.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar

en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Apertura de Investigación Disciplinaria o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. Modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. Modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. En los procesos que se adelanten por las faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la

conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que su Manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catalogo de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deberes y prohibiciones a los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético.

Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en

la mencionada Ley. De la revisión del proceso respecto de las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Sala encuentra que para efectos de tomar una decisión y resolver el recurso de apelación, impetrado por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de instancia, dichos funcionarios esbozaron sus razones conforme a la ley, pues dicha Sala encontró que el A Quo tomó como puntos de referencia, para iniciar el respectivo análisis, 2 puntos específicos como lo son la INCONGRUENCIA y la VALORACIÓN PROBATORIA. Respecto a la incongruencia expresó “En materia penal se ha definido la congruencia como la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente”, dando así reseña del mismo en cuanto al nuevo sistema penal acusatorio y que este no se indica a la denuncia como tal sino que es una relación “entre la imputación, la acusación y la sentencia” garantizando el derecho a la defensa. Seguidamente el funcionario de instancia dispuso un detallado análisis del asunto de marras concluyendo que no encuentra la irregularidad que aduce el indiciado, no prosperando el recurso en lo que se refiere a la incongruencia. Agregó que en cuanto a que el procesado no intervino en la audiencia y juzgamiento, coartándosele el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA derecho a la defensa, contó siempre con defensor, quien asistió a las diligencias y protegió sus intereses.

En lo concerniente a la valoración probatoria el Tribunal detalló el esquema procesal penal analizando cada una de las 3 etapas que dispone el parágrafo 1° del artículo 250 de la Carta Política “como indagación, investigación y juzgamiento.” Retomadas en la Ley 906 de 2004. De esta manera dicha Sala estudió las declaraciones de la menor víctima en el proceso en cuestión, así como los exámenes psicológicos y sexológicos hechos a la misma, no asistiéndole razón al apelante en cuanto a que si el no arrojó resultados de “penetración”, el comportamiento no alcanzó a ser comprobado pues “lo afirmado por la pequeña de acuerdo con su limitado conocimiento de la sexualidad, no imponía la tipificación de un acceso carnal, sino de actos sexuales y como era de esperarse, la valoración física no arrojó huellas de aquél proceder.” Llegando a concluir que la decisión recurrida por el señor QUINCHO NEVA “se soporta en una correcta apreciación probatoria, mereciendo confirmación”. Paso seguido, entró a examinar la dosificación de la pena, exponiendo que en la decisión apelada se atuvo al primer cuarto establecido entre 64 y 81.22 meses de prisión, partiendo de 80 meses e incrementándolos en la mitad por la ocurrencia de

otra ilicitud de la misma entidad, a lo que luego del estudio respectivo consideró que la condena debía ser de 70 meses de prisión e incrementarla en 20 meses por la concurrencia de igual ilicitud. Ahora bien, respecto del trámite impartido al recurso de apelación queda claro para esta Sala que éste fue procurado periódicamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dándole los términos respectivos y la debida gestión en cada una de las etapas surtidas a dicho recurso para conllevar todo a una

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA justa y razonable resolución como se ha expresado en la parte considerativa de este proveído.

Cabe anotar que mediante proveído del 21 de junio de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor PLINIO QUINCHO NEVA en su calidad de procesado. Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice:

"... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una sentencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia.

Por lo expuesto, esta Sala considera que, la determinación de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, plasmada en la providencia de fecha 12 de abril de 2011, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que estos actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptaron en relación con la resolución que se le dio al recurso de apelación interpuesto por el señor PLINIO QUINCHO NEVA contra la decisión de primera instancia dentro del proceso penal por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años Agravado en Concurso Homogéneo y Abusivo adelantado contra el recusante donde se le condenó a 120 meses de prisión. Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para proceder a abrir investigación disciplinaria contra los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, ORLANDO FIERRO PERDOMO Y FERNANDO PAREJA REINEMER, Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y mucho menos para elevarles reproche ético, dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces

del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

RESUELVE Primero.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO, de las presentes diligencias a favor de los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, ORLANDO FIERRO PERDOMO Y FERNANDO PAREJA REINEMER, Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103133 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...