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CSDJ - F11001010200020120017100ADJUNTA20120828181817-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120017100ADJUNTA20120828181817-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS/ Única Instancia CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD/ Fuerza mayor No basta la mora objetivamente verificada para derivar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales correspondientes, es menester auscultar los diferentes factores que pueden incidir en justificar tal comportamiento, como la complejidad de los asuntos, el promedio de actividades a su cargos, los cuales aconsejan en el evento de ocupación el reconocimiento de la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad, particularmente por la dificultades que representan las competencias múltiples de una Sala Única que abarca las distintas áreas del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra de la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN en su calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La ciudadana ÁNGELA BIVIANA MORENO PINTO, dirigió a la Presidencia de la República -que la envió por competencia a esta Colegiaturaqueja en contra de varios jueces penales que han conocido de procesos contra su compañero DIMAS

REMOLINA CINCHILLA, persona, según ella, con desequilibrios mentales que República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) tiene en su contra procesos por rebelión, homicidio y violación de habitación ajena, señalando lo que a su juicio constituye irregularidades procesales; de todo lo cual fueron compulsadas copia con destino a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura competentes. Esta actuación versa concretamente sobre la acusación en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Arauca – Sala Única, que tuvieron a su cargo la apelación de la sentencia dentro del proceso penal que por el delito de homicidio agravado adelantara el Juzgado Penal del Circuito de Saravena en contra del citado ciudadano REMOLINA CHINCHILLA. 2.- Mediante auto del 30 de enero del año en curso, se ordenaron diligencias de indagación preliminar en orden a verificar la identidad del(os) posible(s) responsable(s) de la mora aludida, para lo cual se ordenó requerir a la Secretaría del aludido Tribunal en aras de establecer la identidad del Magistrado a cargo el asunto. 3.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Arauca, allegó copia del radicador correspondiente, donde consta que el proceso de autos, radicado bajo el No. 110020202000201200171 le fue asignado a la doctora MATILDE LEMOS

SANMARTÍN, allegando copia del libro radicador correspondiente. (fs. 37 y 38) 4.- Fueron allegadas copias de los documentos que acreditan la condición de disciplinable de la encartada, y entre ellos: Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios, dando cuenta que la doctora LEMOS SANMARTÍN es titular de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca desde el 1º de julio de 2008. (fs. 40 a 45) 5.- La representación del Ministerio Público fue notificada del auto anterior el 9 de febrero de 2012, la disciplinable por medio de comisionado el 23 de abril de 2012, la cual se abstuvo de pronunciarse. (fs. 46 y 52) República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) 6.- Se incorporaron igualmente estadísticas de actividades del despacho a cargo de la disciplinable, durante el lapso comprendido entre julio de 2009 y mayo de 2012. (fs. 54, 55 y Cd.) 7.- Mediante auto del 28 de marzo del año en curso, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN en su calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por la presunta mora en el trámite de la apelación de la sentencia emitida en el proceso penal seguido contra DIMAS REMOLINA CHINCHILLA, por

homicidio agravado, entre el 28 de septiembre de 2010 y el 22 de noviembre de 2011. 8.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido1, igualmente mediante comisión fue notificada la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN2. 9.- Fueron allegadas copias de la segunda instancia del proceso penal de autos, las cuales obran en cuadernos anexos. 10..- Rindió la referida disciplinable escrito defensivo, en el cual señaló que el expediente de autos ingresó a su despacho el 7 de marzo de 2011 en apelación de la sentencia condenatoria del 28 de junio de 2010 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, y su egreso se produjo el 22 de noviembre del mismo año. Explicó que el proceso al ingreso a su despacho fue sometido al turno correspondiente para fallo en los procesos con detenido, que son muchos en ese Tribunal, donde se manejan de manera conjunta procesos de Ley 600 de 2000 y del sistema penal acusatorio, muchos de ellos de gran complejidad y con varios procesados. 1 Folio 64 2 Folio 69 República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) Acto seguido, señaló que por tratarse de Sala Única, deben atenderse, además de

los procesos penales, asuntos de todas las ramas del derecho: civil, laboral, que igualmente cuentan con algunos procedimientos orales que reclaman su ineludible presencia en las audiencias, por lo cual labora hasta altas horas de la noche y fines de semana según se puede constatar con la empresa de vigilancia del edificio. Añadió que difícilmente pide un permiso, ni asiste a capacitaciones de la Escuela Judicial, por el grado de compromiso con su función; sin haber sido atendidas hasta la fecha las súplicas para que se cree la Sala Penal del ese Tribunal como una necesidad urgente de la Administración de Justicia, que fuera de dedicación exclusiva a dicha materia. Lo anterior sin dejar de mencionar las acciones constitucionales como de tutela y hábeas corpus que demanda un trámite breve y preferencial, así como las distintas solicitudes de libertad, además de la cantidad de comisiones de esta misma Superioridad, acotando que no existe un Consejo Seccional en ese Departamento. Insistió en la cantidad de tiempo que debe dedicarse a la escucha de los audios de los procesos penales y a las distintas Salas de Decisión donde se discuten todos los proyectos de providencias, tanto suyos como de sus compañeros de Sala; y añadió las dificultades para conseguir en esa región colaboradores capacitados, atendiendo a las competencias múltiples, lo cual le ha valido designar a diferentes personas; con fundamento en todo lo dicho pidió archivar la presente actuación.

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- LA INVESTIGADA De la prueba allegada, se puede establecer que la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN se desempeñaba como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al momento de la comisión de los hechos investigados; al respecto se allegaron copias del acta de nombramiento, acta de posesión, y certificación de tiempo de servicio.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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4.- CASO CONCRETO.

Como se indicó, la apertura de investigación contra la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se le acusa de mora en el trámite de la apelación de la sentencia emitida en el proceso penal seguido contra DIMAS REMOLINA CHINCHILLA, por homicidio agravado, entre el 28 de septiembre de 2010 y el 22 de noviembre de 2011, lapso que rebasa, en mucho el término de 15 días concedido en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, para emitir el fallo de segundo grado: “ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. Ahora bien, no obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al

agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso ordinario laboral de autos. Es así que, el estudio detenido de las copias de la actuación penal arroja que en el interregno señalado, la siguiente fue la actuación procesal: 1.- El 7 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó enviar a la primera instancia, por competencia, solicitud de libertad provisional. (fs. 40 a 43 C. anexo) República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) 2.- El 9 de marzo de 2011, volvió el proceso al despacho. (f. 49 C. ídem.) 3.- El 26 de julio de 2011 fue registrado proyecto de fallo en la Secretaría del Tribunal. (f. 50). 4.- Y finalmente, que con data 11 de noviembre fue emitida en 79 folios la sentencia de segundo grado que confirmó la sentencia condenatoria de internación en establecimiento psiquiátrico del encartado. (fs. 52 a 130) Esto es, se trata de un lapso inicial de mora que va del 28 de septiembre de 2010 al 7 de marzo de 2011 y uno segundo del 9 de marzo de 2011 al 26 de julio de

2011, cuando fue registrada ponencia, términos que, como ya se dijo, igual rebasan al legalmente previsto al efecto. Ahora bien, ha señalado la disciplinable una serie de justificaciones: enorme carga laboral que ameritó ubicar al expediente en el turno correspondiente, manejo conjunto de procesos de Ley 600 de 2000 y del sistema penal acusatorio, muchos de ellos de gran complejidad y con varios procesados, competencia múltiple de todas las ramas del derecho: civil, laboral, la no solicitud de permisos, ni asistencia a capacitaciones de la Escuela Judicial, por el grado de compromiso con su función, las acciones constitucionales como de tutela y hábeas corpus que demanda un trámite breve y preferencial, así como las distintas solicitudes de libertad, comisiones, escucha de los audios de los procesos penales y a las distintas Salas de Decisión donde se discuten todos los proyectos de providencias, tanto suyos como de sus compañeros de Sala, amén de la dificultad en ubicar colaboradores idóneos, atendiendo a las competencias múltiples; las cuales, efectivamente exonerarían de antijuridicidad su comportamiento en la medida en que la carga y la actividad laboral soporten su dicho; veamos entonces: Entre los meses de octubre de 2010 a julio de 2011, son un total de 189 días hábiles, con una producción entre decisiones interlocutorias y sentencias de 194, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) para un promedio de 1.02 decisiones de fondo por día hábil; igualmente en el mismo término fueron celebradas 95 audiencias, para un promedio de 0.50 audiencias por día hábil. Promedios que dan idea cierta igualmente de la actividad procesal de los despachos de los tres magistrados que habrían de emitir el fallo y que se tomaron desde el 26 de julio hasta el 22 de noviembre de 2011, para emitir una extensa sentencia, cuya lectura desprevenida enseña una decisión ponderada, fundada en muy copioso recaudo de pruebas, con la particularidad de dirigirse contra una persona inimputable, todo lo cual indica que requirió de especial atención y dedicación, lo cual trasciende a desvirtuar presuntos actos de incuria o indiligencia, mucho más de alguna actitud dolosa o malintencionada. Ahora bien, si los baremos referidos apenas se encuentran dentro de un promedio aceptable, es la hora de evaluar los demás argumentos defensivos, respecto de los cuales se tiene que, efectivamente, resulta dispendioso y especialmente complejo atender simultáneamente asuntos penales de Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 2004, atender procesos laborales -donde impera la oralidad-, civiles, de familia, acciones constitucionales perentorias, para no señalar las dificultades que ciertamente deber representar contar con colaboradores que puedan significar un verdadero alivio a tan disímiles funciones en un apartado lugar de la geografía nacional con una situación de orden pública bastante compleja. Además porque el sistema penal acusatorio y el laboral se tramitan y deciden en

audiencia, con todo lo que ello comporta no sólo en la atención personal y acuciosa de las diligencias, sino en la lectura de los audios de la primera instancia; más cuando por tratarse de un juez colegiado debe asistir a sus propias Salas de decisión como a las de sus compañeros. De suerte que, está claro que la mora objetivamente verificada se encuentra ampliamente justificada en razones de fuerza mayor, pues no obstante la República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) considerable actividad procesal desplegada en los distintos asuntos a su cargo, le fue materialmente imposible resolver el asunto de marras en un tiempo menor. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria. Véase que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho

fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente

que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo,

debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la

violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”3 . En todo caso, la Corte Constitucional ha consagrado con el precedente

jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que 3 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030.

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.4 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”5 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,6 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado7, desconociendo sus derechos fundamentales.8 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 20049 “no puede aducirse por parte de un juez de la

República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.10 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”11 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la 4 T-030 de 2005 5 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200171 00 (3948-12) diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”12 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”13, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus

funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.14 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos15; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo16; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio17 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.18 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de

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