CSDJ - F11001010200020120030901ADJUNTA20120523140548-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120030901ADJUNTA20120523140548-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201200309 01 / 2287 T Aprobado según Acta N° 20 de la fecha ASUNTO Se pronuncia esta Sala de Decisión de Segunda Instancia, respecto de la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, el 13 de marzo de 2012, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el abogado WILLIAM ANTONIO MILLÁN RAMÍREZ, contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y su
homóloga SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. SITUACIÓN FÁCTICA: Fue reseñada por la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Sala Dual integrada por los Conjueces JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO (Ponente) y ORLANDO ENRIQUE PUENTES.
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Referencia: Impugnación de Fallo
Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 2 “El señor WILLIAM ANTONIO MILLAN RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.296.184 de Cali, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por vías de hecho, en la providencia del 7 de julio de 2011, aprobada según Acta N° 064 de la misma fecha dentro del radicado N°760011102000201000519 01, por medio del cual se resolvió confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por la cual se le impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado, como responsable de la falta contemplada en el artículo 36, numeral 2° dé la Ley 1123 de 2007.
Para el efecto alegó: 1. "La sanción disciplinaria de Censura impuesta por el organismo aquí tutelado, radica en la queja interpuesta por el colega abogado señor Ramiro Lozano, quien inconforme porque su poderdante señora Alba Inés Restrepo le revocó el poder y se lo entregó al suscrito, denunció al aquí accionante.
2. En el procedimiento agotado en primera instancia, se demostró con pruebas declarativas y escritas que la poderdante le revocó el poder al quejoso y se lo
entregó al suscrito, porque entre otras, no llenaba las expectativas que le surgían a ella con el proceso que se adelantaba en el Juzgado de Familia, avizorándose que a pesar de que recibió dinero no tramitó la notificación a la demandada oportunamente, pasando más de Seis (6) meses sin realizar este acto de su competencia, pues recibió la citación y debió la misma señora (tras ir y venir detrás del togado después República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 3 de pasado tanto tiempo, como se observó en el expediente) que enviar la citación personalmente.
3. Así mismo en Primera Instancia, en la Sentencia, la magistrada depone su sustento para sancionar, sobre los hechos de la polémica que se desató en el Incidente de Regulación de Honorarios, situación a mi modo de ver, dista mucho con la realidad probatoria, que como lo expresé en mi sustento de apelación, al abogado se le fijaron los honorarios a lo cual no me opuse, pero que polemice porque el quejoso le exigía el pago a la señora Alba Inés Restrepo la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000,oo), para poderle entregar el paz y salvo, situación a la que no se refirió el A quem en su confirmación.
4. Ante que en primera instancia fui sancionado, me permití apelar tal decisión de
fondo, ya que la señora Magistrada a mi parecer, no le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por este libelista y la sentencia no era clara ya que se contradecía en algunos aspectos.
5. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura Confirma la Sanción, en el argumento de que acepté la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, es decir sin exigir la renuncia o en su defecto el paz y salvo, toda vez que la revisión de la gestión encomendada al quejoso, que hiciera el Consejo, no observa justificación para ello, concluyendo que falté a la lealtad y a la honradez” PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante pide revocar las sentencias de las salas accionadas, por estar inmersas en una vía de hecho que vulnera el artículo 29 de la Carta Política, por defecto fáctico, al darle razón a una sanción que
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 4 riñe con lo que realmente sucedió en el plenario, sin atender la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, conforme a la sana crítica.
ACTUACIÓN PROCESAL: - Previa manifestación de impedimentos, los cuales se aceptaron, de los Honorables
Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, y atendido el informe y constancia secretarial del 27 de Febrero de 2.012 en el sentido de que el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO se encontraba en uso de vacaciones hasta el 5 de marzo y la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA se encontraba en Comisión de Servicio hasta el 2 de Marzo, Mediante auto del 1° de Marzo de 2012, la Sala Dual de Conjueces, integrada por los doctores JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO (Ponente) y ORLANDO ENRIQUE PUENTES asumió el conocimiento y trámite de la presente acción de tutela. - El Conjuez Ponente, por auto de la misma fecha - Marzo 1° de 2012-, avocó el conocimiento de la acción, ordenándose: (i) correr traslado a las partes accionadas - Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (ii) tener como pruebas las solicitadas por el accionante, con excepción de la diligencia de inspección judicial que le fue negada por considerarla inconducente (iii) de oficio que se allegara copia del fallo de primera instancia, de enero 28 de 2.011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y (iv) por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allegaran copias del escrito de tutela y sus
anexos a las partes accionadas. República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 5 RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 7 de Marzo de 2.012, solicita negar el amparo constitucional deprecado por el accionante. Manifiesta que se evidencia que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, toda vez que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, al haberse presentado el 14 de Febrero de 2.012, es decir, más de seis (6) meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, la cual fue signada el 7 de Julio de 2.011. Señala que sí bien la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de los derechos fundamentales, ya que su finalidad es la intervención urgente del juez constitucional, para evitar o hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental; en apoyo de su afirmación, cita apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia. De otra parte, manifiesta que no se evidencia en ningún modo la llamada vía de
hecho por defecto fáctico, planteada por el accionante, pues la decisión de esa Colegiatura fue el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que guarda relación entre lo probado y lo decidido; que asunto diferente es que la decisión tomada no haya sido la esperada por el accionante, lo cual es algo que no admite República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 6 controversia en sede de tutela y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca en el presente caso.
3. Decisión de Primera Instancia Mediante providencia proferida el 13 de marzo de 2012 por la Sala Dual de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, declaró Improcedente, por el factor inmediatez la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM ANTONIO MILLAN RAMÍREZ, contra la providencia de esta Corporación de fecha Julio 7 de 2011, aprobada según Acta N° 064 de la misma fecha dentro del radicado IST760011102000201000519 01, por medio del cual se resolvió confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por el Consejo
Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca, que le impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado, como responsable de la falta contemplada en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, que: “En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque desde el 7 de julio de 2011, la Sala accionada dictó la providencia por medio de la cual se puso fin al proceso disciplinario seguido contra el aquí accionante, y la tutela invocada en su contra, fue interpuesta el 17 de Enero de 2012, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es decir, transcurridos más de seis (6) meses, lo cual permite descartar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, alegados en esta oportunidad como vulnerados. República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 7 …Tampoco en el expediente se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado.
Siendo ello así, resulta improcedente el amparo invocado por el accionante, por no cumplir con el presupuesto anotado, y así lo declarará esta Sala, por no superarse el test de procedíbilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados.”
4. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito del 9 de abril de 2012, el accionante manifiesta que impugna la decisión, argumentando que: “El respetado Despacho en su decisión DECLARA IMPROCEDENTE POR EL FACTOR DE INMEDIATEZ LA TUTELA, arguyendo que han transcurrido más de seis (6) meses, lo cual permite descartar la protección inmediata de derechos fundamentales alegados; siendo de no muy buen recibo para este impugnante tal determinación, lo cual no comparto, motivo por el cual nace esta recurrencia, pues como bien lo explique en el líbelo de la demanda de tutela, nunca jamás me Notificaron personalmente de la decisión de Segunda Instancia, siendo por tanto, el motivo por el cual sustenté que recibí un correo electrónico el día 26 de Septiembre de 2011, debido a la gestión realizada por el Suscrito, ya que dada la preocupación que tenía por la decisión que se surtiera en Segunda Instancia habiendo pasado varios meses sin notificarme personalmente de la decisión adoptada por el A Quem
(a pesar de mis escasos recursos), me desplace hasta la ciudad de Santafé de Bogotá y suministré mi correo electrónico en secretaria, para que me enviaran copia República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 8 de la decisión, situación que se realizó por parte de la Judicatura la fecha antes anotada cuando recibí el mencionado correo. De manera pues, que mal puede decirse que transcurrieron más de seis (6) meses, cuando ni hasta la fecha he recibido notificación personal de tal determinación, pues únicamente ha sido la notificación recibida por correo electrónico el día 26 de Septiembre de 2011”. (Sic. para lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, la Sala de Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un
medio judicial para hacer valer tales derechos. Respecto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, ninguna duda ofrece en este caso tal presupuesto en razón a que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar las providencias por la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 9 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió sancionarlo y esta Sala confirmó tal decisión. El motivo de la inconformidad del actor con la decisión impugnada es porque la acción de amparo si cumple con el requisito de inmediatez, al punto, vale decir que el impugnante manifiesta en su escrito, con toda claridad lo siguiente: (i) suministré mi correo electrónico en secretaria, para que me enviaran copia de la decisión, situación que se realizó por parte de la Judicatura la fecha antes anotada cuando recibí el mencionado correo, y (ii) recibí un correo electrónico el día 26 de Septiembre de 2011. Al respecto la Ley 1123 de 2007, en si artículo 72 establece: “ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de
su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.” De lo afirmado por el actor en su memorial de impugnación es claro que él suministró su correo electrónico para que le enviaran copia de la decisión, es decir para ser notificado por medio electrónico tal como le permite el artículo antes citado de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a lo dicho, tenemos que la providencia atacada fue notificada el 26 de Septiembre de 2011, y la acción de tutela se interpone el día 17 de Enero de 2012, es República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 10 decir transcurrieron 3 meses y 22 días, término que se puede considerar cumple con el requisito de inmediatez, debiendo examinar si le asiste razón al actor al estimar la existencia de lesión a sus derechos fundamentales lo cual constituye un defecto fáctico e igualmente realizando un juicio de interpretación normativo que constituye una "vía de hecho". En relación con la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto táctico, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido, en sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras:
“8. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: "No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente República de Colombia Rama Judicial
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Página 11 conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones" (Sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell). En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico. Así, la sentencia T-066 de 2005, precisó: "La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción." Ahora bien, como lo debatido es la existencia de un posible defecto fáctico
ocurrido en las sentencias atacadas, sobre dicho tópico y de cara al punto planteado en el recurso de amparo, la Corte Constitucional indicó -de forma detallada en la sentencia T-590/09que este se estructura cuando: "2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 12 consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. 2.3. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha
sentado los siguientes criterios: 2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: "(...) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecúa a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente . República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 13 2.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el
manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia 7-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: "En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc". 2.4. Por otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por
el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha señalado la Corte: "(...) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”. República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 14 2.5. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, "El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” En consecuencia, procederá la Sala, bajo el prisma de las anteriores categorías, a analizar los razonamientos vertidos en las sentencias atacadas, tanto los elementos fácticos como normativosconsignados en las mismas, lo anterior bajo el presupuesto que con tales decisiones, termina el procedimiento ordinario y aquello que no fue alegado en su desarrollo carece de la potencialidad de ser ventilado en el recurso de amparo.
En cargo que se formula en la demanda de amparo, se presenta como defecto fáctico, “al darle razón a una sanción que riñe con lo que realmente sucedió en el plenario, sin atender la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, conforme a la sana crítica” y se complementa con la siguientes afirmaciones: ”en la Sentencia, la magistrada depone su sustento para sancionar, sobre los hechos de la polémica que se desató en el Incidente de Regulación de Honorarios, situación a mi modo de ver, dista mucho con la realidad probatoria…no le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por este libelista y la sentencia no era clara ya que se contradecía en algunos aspectos”. Y remata con el siguiente argumento: “En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura Confirma la Sanción, con el argumento de que acepté la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, es decir sin exigir la renuncia o en su defecto el paz y salvo, toda vez que la revisión de la República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 15 gestión encomendada al quejoso, que hiciera el Consejo, no observa justificación para ello, concluyendo que falté a la lealtad y a la honradez” Al revisar las dos providencias atacadas, se observa que el actor fue sancionado por
la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra señala: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
En primera instancia, el aquí actor en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al rendir versión libre afirmó que: “la señora Alba Inés Restrepo Vásquez le dijo que el abogado Ramiro Lozano García no había realizado gestión alguna en 6 meses, por lo que le comentó que le debía revocar el poder y que si ella quería le llevaba los servicios, la señora Restrepo Vásquez le aseguró que cuando le solicitó el poder al abogado denunciante, y que éste la había tratado mal diciéndole que no le iba a entregar el paz y salvo”. En ese mismo sentido, la señora Alba Restrepo rindió declaración asegurando que: “en diciembre de 2008 le dio poder para que le llevara a cabo un proceso de cesantías y pensión de su esposo, aseguró que el señor Ramiro Lozano García le pedía constantemente demasiado dinero sin hacer gestión alguna, por lo que buscó al aquí disciplinado para que la ayudara en su proceso, y le solicitó primero el paz y salvo pero el doctor Lozano García se negó a entregárselo”. República de Colombia Rama Judicial
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Sala de Decisión de Segunda Instancia Página 16 Al proferir sentencia el a quo dijo: "...el abogado MILLÁN RAMÍREZ fue desleal y por lo tanto vulneró el Código de ética del abogado debiendo ser sancionado ejemplarmente...se advierte que el quejoso presentó oportunamente la demanda a la que se contrae el objeto del mandato, y una vez admitida impulsó asertivamente la notificación a los demandados utilizando los mecanismos procesales pertinentes...el abogado WILLIAN ANTONIO MILLAN RAMÍREZ quien en el acto acepta y continúa en el desenvolvimiento de la instancia...aquí el quejoso no otorgó paz y salvo documento que se extiende cuando se ha finiquitado la gestión y se han cancel
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