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CSDJ - F11001010200020120032600ADJUNTA20120718193325-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120032600ADJUNTA20120718193325-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / tráfico de influencias TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se considera que el funcionario no ha incurrido en la conducta endilgada, pues una vez revisado el proceso de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del menor Jesús María Padilla Betancourt, lo que se establece es que el mismo ha tenido un trámite normal, sin que puedan observarse actuaciones que pretendan favorecer al demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200326 00 (3984-12) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Sección 2 Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por queja presentada por la señora MARÍA YANETH BETANCOURT

MOVILLA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12)

1.- La Asesora de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación por competencia, escrito presentado el 29 de enero de 2012, por la señora MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA, en el cual acusa al doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de usar sus influencias para manipular a los jueces encargados de un proceso de custodia iniciado en su contra, actuación mediante la cual ha obtenido que se le restrinjan e impidan las visitas a su menor hijo, vulnerando de esa manera los derechos que le asisten como madre y como mujer (fls. 2 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 17 de febrero de 2012, se dispuso apertura de investigación en contra del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Sección 2 Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta conducta de haber aprovechado su cargo para manipular un proceso de custodia que inició contra la madre de su hijo, y con ello obtener que a la misma se le restrinjan o impidan las visitas al menor y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 8 a 10 c.o.). 3.- El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el original del expediente contentivo de la demanda de Custodia y Cuidado Personal de Jesús María Padilla Betancourt, promovido por CERVELEÓN PADILLA LINARES en contra de MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA, proceso que fue recibido por descongestión procedente del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (fl. 19 c.o. y

cuaderno anexo número 1). 4.- La Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual indicó que éste ocupa el cargo en propiedad desde el 26 de noviembre de 2003 (fls. 21 a 25 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12) 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 12 c.o.). 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió constancia de salarios del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los años 2011 y 2012 (fls. 28 y 29 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 30 y 31 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fl. 32 c.o.). 8.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación (fls. 35 c.o.). 9.- Mediante auto de 16 de mayo de 2012, se declaró cerrada la investigación de conformidad con lo dispuesto en el 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 37 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12) Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los supuestos hechos, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 21 a 25 y 28 a 29 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA, presentó queja contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12) Administrativo de Cundinamarca, en la cual afirma que el funcionario ha utilizado su cargo para manipular el proceso de custodia y cuidado personal que impetró contra ella, respecto del menor JESÚS MANUEL PADILLA BETANCOURT, a efectos de obtener que a ella se le restrinjan o impidan las visitas (fls. 2 a 4 c.o.). Por lo anterior, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra, a fin de establecer los hechos constitutivos de la conducta endilgada. De la información allegada se estableció que en efecto se adelantó proceso de Custodia y Cuidado Personal de Jesús María Padilla Betancourt,

promovido por CERVELEÓN PADILLA LINARES en contra de MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA, el cual cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (fl. 19 c.o. y cuaderno anexo número 1), y en el que se adelantó el siguiente trámite:  La doctora Mercedes Robayo Macías, en representación del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, presentó demanda de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del menor Jesús María Padilla Betancourt, contra la señora MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA, a fin de que la misma fuera concedida en forma exclusiva al padre fls. 1 a 140 c. anexo 1)  Correspondió el proceso al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 18 de enero de 2011, admitió la demanda, ordenó correr traslados, notificar a la demandada, a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público, reconoció personería a la apoderada del demandante y como medida previa ordenó de manera provisional la custodia, tenencia y cuidado personal del menor Jesús María Padilla Betancourt en cabeza de su padre, CERVELEÓN PADILLA LINARES (fl. 141 c. anexo 1). República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12)  Debidamente notificada la demandada, el 26 de enero de 2011, concedió

poder a la abogada Sandra Yamile Moreno Parra e informó al Juzgado que por motivos laborales debía cambiar su domicilio a la ciudad de Montería (fls. 142 a 149 c. anexo 1).  La parte demandante presentó el 1 de febrero de 2011, memorial en el cual solicitó la reglamentación de visita provisionales en favor de la madre del menor (fl. 150 c. anexo 1).  La apoderada de la demandada contestó la demanda el 31 de enero de 2011 (fls. 142 a 160 c. anexo 1).  El Juzgado de conocimiento, mediante auto de 8 de febrero de 2011, tuvo por contestada la demanda, fijó fecha para audiencia de conciliación y reconoció personería a la abogada de la parte demandada (fl. 158 c. anexo 1).  La apoderada de la demandada solicitó el 17 de febrero de 2011, la regulación de visitas provisionales para la madre del menor (fls. 159 a 160 c.o.).  El Juzgado de conocimiento mediante auto de 24 de febrero de 2011, indicó que decidiría lo solicitado una vez realizada la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 14 de marzo de 2011, y se declaró fracasada, por cuanto las partes no tenían ánimo conciliatorio, pese a lo anterior, de común acuerdo se pactaron las visitas y las vacaciones del menor, con la madre, señora MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA (fls. 161 a 165 vto. c. anexo 1).

 La apoderada de la demandada renunció al poder conferido (fls. 169 a 171 c. anexo 1), renuncia que fue aceptada por el Juzgado el 30 de marzo de 2011 (fl. 172 c. anexo 1).  Mediante auto de 10 de mayo de 2011, la Juez Segunda de Familia ordenó allegar al expediente las pruebas recaudadas y ponerlas en conocimiento de las partes (fl. 180 c. anexo 1). República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12)  La demandada, concedió poder a la abogada Deysy Yaneth Beltrán Moreno (fl. 181 c. anexo 1). En audiencias públicas celebradas el 19 de mayo y 14 de julio de 2011, se reconoció personería a la referida profesional y se evacuaron algunas de las pruebas ordenadas (fls. 188 a 207 vto. c. anexo 1).  La demandada presentó escrito el 18 de julio de 2011, en el cual indica que el señor CERVELEÓN PADILLA LINARES estaba haciendo uso arbitrario de la custodia y visitas, por cuanto se negaba a cumplir con lo pactado, situación que puso en conocimiento de las autoridades competentes como “comisaría, fiscalía, policía de infancia y adolescencia” (fls. 208 a 217 c. anexo 1).

 El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá mediante memorial de 25 de julio de 2011, ordenó agregar el escrito referido al expediente y requerir al demandante “para que cumpla a cabalidad con las visitas provisionales ordenadas” (fl. 218 c. anexo 1), decisión que fue comunicada al señor CERVELEÓN PADILLA LINARES mediante telegrama (fl. 219 c. anexo 1).  Se allegó al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, informe de la visita social a la partes, presentado por la sicóloga Sandra Janeth Cuervo Hernández (fls. 226 a 232 c. anexo 1).  La apoderada del demandado, solicitó oficiar nuevamente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que practicara la valoración a su representado (fl. 233 c. anexo 1). Igualmente presentó escrito en el cual puso en conocimiento del despacho algunos hechos relacionados con las visitas pactadas (fls. 234 a 236 c. anexo 1).  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá mediante auto de 10 de agosto de 2011, ordenó correr traslado del informe, del escrito presentado por la apoderada del demandante respecto de las visitas, oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la prueba República de Colombia Rama Judicial

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pendiente, e instar a las partes para que den estricto cumplimiento a las visitas reguladas (fl. 237 c. anexo 1).  La demandada presentó escrito el 22 de agosto de 2011, en el cual reitera que el señor CERVELEÓN PADILLA LINARES estaba haciendo uso arbitrario de la custodia y visitas, por cuanto se niega a dejarle ver al menor, por lo cual presentó una queja en su contra en la comisaría de San Cristóbal, y fue a buscarlo con el comandante de la Estación de Ciudad Salitre, además de presentar otra denuncia ante la Fiscalía (fls. 240 a 247 c. anexo 1).  Obra informe secretarial del 31 de agosto de 2011, según el cual en el proceso de custodia, tenencia y cuidado personal del menor Jesús María Padilla Betancourt, el demandado está debidamente notificado y no se ha proferido sentencia (fl. 248 c. anexo 1), y mediante auto de 6 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Descongestión de Familia (fl. 249 c. anexo 1).  Se allegó dictamen pericial - examen siquiátrico practicado a CERVELEÓN PADILLA LINARES, MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA y el menor Jesús María Padilla Betancourt, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó que el menor debía continuar residiendo con el padre, con visitas de la madre, inicialmente con acompañamiento por parte de Bienestar Familiar (fls. 250 a 270 c. anexo 1).

 La apoderada de la demandada, presentó escrito en el cual solicitó aclaración y complementación del dictamen (fl. 273 c. anexo 1). Mediante auto de 16 de noviembre de 2011, El Juzgado de conocimiento concedió un plazo de 10 días al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la aclaración del dictamen pericial (fls. 1 a 5 c. anexo 1).  Se realizó inspección judicial al proceso por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 277 c. anexo 1). República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12)  La demandada presentó escrito el 1 de diciembre de 2011, en el cual solicita pasar las vacaciones de navidad con el menor Jesús María Padilla Betancourt (fls. 278 a 283 c. anexo 1). Con fecha 25 de enero de 2012, presentó otro escrito, indicando que el señor CERVELEÓN PADILLA LINARES se ha negado a cumplir con lo pactado ante una Notaría y no le permite ver al menor, por lo cual solicita al Juzgado emitir pronunciamiento al respecto (fls. 283 c. anexo 1).  Mediante auto de 1 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá – Descongestión, ordenó requerir al Instituto de Medicina

Legal y Ciencias Forenses para que informe el trámite del oficio del 22 de noviembre de 2011 y correr traslado de los escritos presentados por la señora MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA (fl. 284 c. anexo 1).  La apoderada del demandante presentó escrito en el cual puso en conocimiento del despacho algunos hechos relacionados con las visitas pactadas y allegó escrito presentado por su representado ante el Defensor de Familia, en el cual informa que la señora MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA no se ha presentado en las fechas correspondientes para ver al menor y ha incoado demandas infundadas en su contra. (fls. 285 a 299 c. anexo 1).  La apoderada del demandado, solicitó el 8 de febrero de 2012, señalar fecha y hora para recaudar los testimonios pendientes (fl. 300 c. anexo 1). Así las cosas, de conformidad con el recuento realizado, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta endilgada al doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Sección 2 Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues atendiendo las pruebas aportadas, no se encuentra que la conducta de que se duele la quejosa, haya tenido ocurrencia, toda vez que no obra prueba de que el funcionario investigado haya usado alguna influencia para beneficiarse República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12) o manipular en alguna forma el proceso de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del menor Jesús María Padilla Betancourt, contra la señora MARÍA YANETH BETANCOURT MOVILLA, pues por el contrario lo que se observa es que el asunto ha tenido un trámite normal, adecuado, en el que se han respetado las garantías a las partes involucradas y sobre todo al menor Jesús María Padilla Betancourt, quien reside con su padre como parte de una medida provisional decretada por el Despacho Judicial. Por lo anterior, no se puede presumir que el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, haya influenciado en manera alguna a los funcionarios judiciales a cargo del proceso, pues en el mismo no se ha proferido decisión alguna, y tanto el resultado de la visita social practicada por la sicóloga, como el dictamen pericial presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fueron favorables al investigado, pues se conceptuó que lo mejor para el menor era continuar viviendo con su padre, con visitas de la madre debidamente supervisadas por Bienestar Familiar, conceptos que no han sido del agrado de la progenitora del niño, quien además, durante el año 2011 presentó numerosas denuncias contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, ante diversos entes judiciales y administrativos, por los conflictos ocasionados con ocasión de las visitas al menor, pues de la documental aportada se observa que ella no cumple los horarios de visita y ello le ocasiona conflictos con el padre del infante, los cuales se están ventilando ante las autoridades pertinentes, pero no constituyen una conducta que deba ser investigada disciplinariamente.

En consecuencia, como quiera que de la información recaudada, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida al doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Sección 2 Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera la Corporación que se debe ordenar el archivo definitivo de la presente investigación República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00326 00 (3984-12) Por lo anterior, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado de la Sección 2 Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc República de Colombia Rama Judicial

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