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CSDJ - F11001010200020120050800ADJUNTA20120927130111-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120050800ADJUNTA20120927130111-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto la mora investigada se halla justificada por el volumen y la complejidad de algunos de los procesos a su cargo, tener que respetar el orden de ingreso, la carga laboral y la producción del funcionario investigado, mas de dos providencias diarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200508 00 (4080-12) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, contra quien se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor CARLOS

MIGUEL ABADIA MONEDERO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado por el señor CARLOS MIGUEL ABADIA MONEDERO, el 1 de julio de 2010, ante la Procuraduría

Regional del Valle del Cauca, quien lo remitió a esa Corporación por ser la competente, en el cual expresa su inconformidad con la actuación del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en cuyo despacho cursa desde el 8 de agosto de 2007, proceso hipotecario radicado bajo el número 1999.00861.oo, sin que a la fecha de presentación de la queja se haya proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 7 de marzo de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por la presunta mora de más de cuatro años en el trámite del proceso hipotecario radicado bajo el número 1999.00861.00 y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- En proveído de 14 de marzo de 2012, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES (fl. 11 c.o.), 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicios y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, como Magistrado de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Cali, desde el 29 de julio de 2004 (fls. 19 a 23 c.o.). 5.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, indicó los acuerdos mediante los cuales se ordenaron medidas de descongestión al despacho a cargo del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para los años 2008, 2009, 2010, 2011 (fls. 24 a 25 c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 26 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que fuera enviado para notificar al doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 27 a 44 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el funcionario investigado, en el cual indicó sus argumentos defensivos. 8.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió copia del certificado de salarios correspondiente al doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para los años 2007 a 2011 y reportó la última dirección registrada (fls. 45 a 47 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó la información

correspondiente a las Estadísticas rendidas por el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para el periodo de octubre de 2007 a marzo de 2012 (fls. 47 a 51 c.o. y un CD). 10.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 52 y 53 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fl. 54 c.o.). 11.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, documento en el cual se certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 55 c.o.). 12.- Mediante auto de 24 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora se declaró impedida para seguir conociendo de este proceso (fls. 57 a 58 c.o.) manifestación que no fue aceptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo manifestado en auto de 21 de junio de 2012 – Sala 51-. (fls. 79 a 84 c.o.). 13.- La Presidencia del Tribunal Superior de Cali, remitió informe sobre los permisos concedidos al doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para el periodo de abril de 2009 a diciembre de 2011 (fls. 62 a 78 c.o.). 14.- Mediante auto de 31 de julio de 2012, se ordenó reiterar la solicitud de

una de las pruebas decretada que no había sido atendida por el Tribunal Superior de Cali (fls. 86 a 87 c.o.). 15.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Cali, remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia, en el proceso hipotecario radicado abajo el número 760013103009 199900861 01 (fls. 90 a 95 c.o. y c. anexo número 1). 16.- En auto de 31 de julio de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 97 a 98 c.o.). 17.- La anterior decisión fue debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 101 c.o.), y mediante comisión atendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al funcionario investigado (fls. 102 a 106 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTE, fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de

tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 19 a 23 y 45 a 47 c.o.). Además de lo anterior, se allegó copia de la actuación realizada por el funcionario (c. anexo número 1) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor CARLOS MIGUEL ABADIA MONEDERO, presentó queja contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTE, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, afirmando que en el despacho a su cargo, se encuentra desde el 8 de agosto de 2007, el proceso hipotecario radicado bajo el número 1999.00861.oo, sin que a la fecha de presentación de la queja (1 de julio de 2010), se haya proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 3 c.o.). Se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734

de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de segunda instancia del proceso Hipotecario de JUAN DIEGO ABADÍA TORNE contra JUAN IRAIZOS TOVAR, radicado bajo el número 760013103009 199900861 01. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se requirió a las entidades pertinentes, para que remitieran copia de la actuación adelantada en el proceso hipotecario de marras, e informaran acerca de la producción registrada por el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que en el proceso Hipotecario de JUAN DIEGO ABADÍA TORNE contra JUAN IRAIZOS TOVAR, radicado bajo el número 760013103009 199900861 01 se adelantó el siguiente trámite procesal en segunda instancia:  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el 13 de marzo de 2007, remitió

el proceso ejecutivo con título hipotecario de JUAN DIEGO ABADÍA TORNE contra JUAN IRAIZOS TOVAR, radicado bajo el número 760013103009 199900861 01, a fin de que se resolviera el recurso de apelación presentada contra la sentencia proferida por ese despacho (fl. 1 c. anexo 1).  El proceso se repartió por la Oficina de Apoyo Judicial el 24 de marzo de 2007, correspondiendo al doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, siendo recibido por la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, el 26 de marzo de 2007 (fl. 2 c. anexo 1).  Mediante auto de 14 de mayo de 2007, se profirió auto en el cual se indicó que se admitía el recurso de apelación presentado (fl. 3 c. anexo 1).  El 22 de junio de 2007, se ordenó correr traslado a las partes para alegar, por el término de cinco días a cada una (fl. 4 c. anexo 1).  La apoderada judicial del demandado descorrió el traslado, sustentando el recurso de apelación presentado (fls. 5 a 28 c. anexo 1).  El Secretario de la Sala Civil, pasó el proceso a despacho el 12 de julio de 2007, una vez surtidos los traslados para alegar (fls. 29 y 30 c. anexo 1).  En auto del 30 de julio de 2007, el magistrado sustanciador negó las pruebas solicitadas por la apoderada de la demandada (fl. 31 c. anexo 1).

 El Secretario de la Sala Civil, pasó el proceso a despacho el 8 de agosto de 2007 (fl. 32 c. anexo 1).  Se profirió la decisión pertinente el 29 de septiembre de 2010, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que desestimaba las excepciones, ordenaba seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al apelante (fls. 33 a 38 c.o.).  Una vez notificada la decisión referida mediante edicto (fl. 39 c. anexo 1), el Secretario de la Sala Civil, pasó el proceso a despacho el 13 de octubre de 2010, para que dispusiera lo pertinente respecto de la condena en costas (fl. 40 c. anexo 1).  Mediante auto de 16 de diciembre de 2010 se ordenó a la Secretaría de la Corporación proceder a la liquidación de las costas ordenadas en segunda instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $ 500.000.oo (fl. 40 c. anexo 1).  La Secretaría de la Sala Civil, procedió a realizar la liquidación de las costas y una vez cumplido el término de traslado de la misma, pasó el proceso a despacho, el 17 de enero de 2011, informando que la liquidación no había sido objetada (fl. 41 c. anexo 1).  En auto de 26 de enero de 2011, se aprobó la liquidación de costas (fl. 42 c.

anexo 1). Deben considerarse además, las exculpaciones presentadas por el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, y las estadísticas de producción del Despacho a su cargo (fls. 47 a 51 c.o. y 1 CD), según las cuales, el funcionario investigado, para el momento en que ingresó a su despacho el proceso de marras para proferir sentencia –final del tercer trimestre de 2007tenía a Despacho un inventario de 136 procesos, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial y que además debía proferir las decisiones en orden de ingreso y atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional como las tutelas y los habeas corpus, así como los asuntos enviados en descongestión del Tribunal de Buga, según acuerdo PSAA-06-3732-2006 (fl. 40-43 del c.o.). Aunado a lo anterior, debe analizarse cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo en el que el proceso estuvo a despacho para proferir la decisión de segunda instancia, para establecer que entre el 8 de agosto de 2007 y el 29 de septiembre de 2010, 652 días hábiles (una vez descontado el término para proferir la decisión y los permisos concedidos durante los años 2009 y 2010), el funcionario investigado tuvo una producción de 1304 autos interlocutorios y sentencias, y asistió a 42 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 34 sentencias y autos interlocutorios por mes, sin tener en

cuenta todas las demás providencias proferidas (autos de sustanciación, aclaraciones y salvamentos de voto, etc.), asistencia a audiencias y las labores realizadas por el despacho, por lo cual y al descontar días no hábiles y permisos, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a dos providencias diarias (2.00). Además, se considera por parte de esta Corporación que si bien el lapso durante el cual el proceso de marras estuvo a cargo del funcionario investigado, para el proferimiento de la decisión correspondiente, pudiera considerarse como una mora excesiva para el trámite de segunda instancia, deben tenerse en cuenta las manifestaciones de defensa del encartado, según las cuales en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, debió atender además la descongestión de algunos procesos remitidos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio, como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia civil, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el funcionario debía resolver los asuntos en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, y a partir del año 2008, se empezó a gestar un alto represamiento de los procesos cuya temática obedecía a créditos otorgados en el extinto sistema UPAC (ordinarios de revisión de contrato, verbales de reducción y pérdida de intereses y ejecutivos mixtos y

con titulo hipotecario), siendo estos procesos (aproximadamente el 60% de la carga del despacho), los que seguían en turno, los cuales no pudieron ser resueltos hasta que la Sala tomó una posición al respecto, pero ello implicó no solamente un cuidadoso y dispendioso análisis, sino el estudio de matemáticas financieras en seguimiento de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la contratación de un experto, razón ésta por la cual la Sala de la cual hace parte mediante Acuerdo No. 01 de 2009, con fundamento en el artículo 63 A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, decidió dedicarse exclusivamente a estos procesos –salvo los de cláusula legal de apremio-, situación que se prolongó hasta el 31 de marzo de 2010, cuando una vez adoptada la posición de la Sala se logró evacuar casi la totalidad de esos procesos, para luego si atender los otros asuntos, entre los que se encontraba el proceso origen de esta investigación. Notese que era tan crítica la situación del Tribunal, que el despacho a cargo del funcionario investigado fue sometido a reiteradas medidas de descongestión durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 a fin de lograr morigerar en parte la congestión que registra la Corporación, lo cual constituye un elemento de irresistibilidad respecto de la situación concreta del Magistrado cuestionado, por lo que no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padece la Corporación de la cual hace parte,

hecho acreditado con el acervo probatorio. Los anteriores razonamientos, acompañados de un análisis cronológico de las causas que fueran objeto de decisión por parte del aquejado, demuestran sin asomo duda las contingencias laborales que tuvo que asumir el disciplinado en su condición de operador judicial, ello como fiel reflejo de la excesiva carga laboral que algunos funcionarios afrontan, lo que impide el desconocimiento de hechos reales que agobian la administración de justicia como el aquí examinado. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de

la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral que padecía el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la

Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente

aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto

del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales,

sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en si mismas, no se presentan como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional

se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial, y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra

la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”3 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,4 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado5, desconociendo sus derechos fundamentales.6 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 20047 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. 2 T-030 de 2005 3 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrá

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