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CSDJ - F11001010200020120107400ADJUNTA20120608080831-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120107400ADJUNTA20120608080831-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201074 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria de “Acción de Repetición” instaurada a través de apoderado judicial por el Instituto Departamental de Salud de Nariño contra la

Sociedad San Andrés Ltda.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ordinaria de “Acción de Repetición” instaurada a través de apoderado judicial –doctor Javier Mauricio Ojeda Pérezpor el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO contra la

SOCIEDAD SAN ANDRÉS LTDA.

SITUACIÓN FÁCTICA El doctor Javier Mauricio Ojeda Pérez, en su condición de apoderado judicial del

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, instauró el 14 de marzo de 2011 ante la Oficina Judicial del Pasto, –reparto-, una demanda de Acción de Repetición contra la SOCIEDAD SAN ANDRÉS LTDA., con el fin que se declarara administrativamente responsable, por no haber cancelado su cuota parte en la condena proferida dentro del proceso No. 2006-00036, donde fungió como demandante el señor Hernando Efraín Paredes Gavilanes contra la empresa Oxigenar Ltda. En consecuencia, solicitó se condenara a dicha sociedad a cancelar a favor de su poderdante, la suma de $1.420.617 y los intereses moratorios, ya que al no haber asumido su parte del pago frente a la sentencia que condenó a cada uno de los socios de Oxigenar Ltda., el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO solidariamente terminó asumiendo el pago de dicha obligación; finalmente se peticionó condenar a la empresa accionada al pago de costas y agencias en derecho. Los hechos objeto de la demanda fueron esclarecidos en el sentido que la empresa Oxigenar Ltda., sociedad constituida por personas jurídicas y naturales, entre ellas la Sociedad San Andrés Ltda., había sido demandada por el señor Hernando Efraín a fin que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, a su favor y que la terminación fue unilateral e injusta, y con base en ello, fuese condenada al pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001, dicha declaratoria fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto,

quien encontró la existencia de un contrato de trabajo y que los socios que integraban la compañía, en virtud del artículo 36 del C.S.T., respondieran solidariamente por dichas acreencias. Así las cosas, se tuvo que los socios cancelaron en valor de la condena de acuerdo a la división de obligaciones que fueron liquidadas en proporción a sus aportes sociales, cubriendo además la cuota parte de uno de los socios – Sociedad San Andrés Ltda.- que no canceló su parte, ni quiso llegar a un acuerdo conciliatorio pre-judicial, teniendo entonces que iniciar una nueva demanda, para que este retribuyera dichos montos a favor del aquí demandante. JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE PASTO Manifestó el titular del despacho judicial, que con base en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el cual reza que de la acción de repetición conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “perdía competencia para avocar el conocimiento del presente asunto”. En algunos apartes de sus considerandos estableció que: “(…) Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la acción de repetición se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. En ese sentido, la norma dispone que de esta acción es competente y

debe ser tramitada en el mismo juzgado o tribunal que conoció del desarrollo y sentencia del proceso, más no otro que no conoce del proceso en su totalidad. La demanda instaurada en este proceso incurre en falta de legitimación según consta en el artículo 8° de la ley 678 de 2001 la cual taxativamente expresa: “En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho” La demanda fue presentada e día 14 de marzo del año en curso y la ley es clara citando que quien está legitimado para ejercer la acción es el ministerio público más el ente accionante carece de legitimación para proponer la acción. Por consiguiente, procede el rechazo de la demanda en los términos previstos en el inciso final del artículo 85 del C. de P.C., modificado por el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010. (…)”1

Dicha determinación fue recurrida en apelación por el accionante y con proveído calendado 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el mismo.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Llegadas las diligencias al referido despacho judicial, mediante proveído del 26 de abril de 2012 resolvió declararse incompetente para conocer de la demanda y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad con el fin que se dirimiera la colisión planteada. Como sustento de la decisión el fallador manifestó que, ”la acción que ha interpuesto la parte demandada no es la contemplada en la ley 678 de 2001, sino que lo hace con base en los artículos 2°, 6°, 90, 121, 209 y concordantes de la Constitución Nacional y principalmente en el artículo 1579 del Código Civil, norma que determina que : (…) “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”. (Negrilla fuera del texto original) 1 Fls. 599 al 602 del C. No. 3 Luego entonces adujo el Juez que no podía tratarse de la acción de repetición que consagra la Ley 678 de 2001, puesto que dicho ordenamiento regula la responsabilidad patrimonial que tienen los servidores o ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen tales funciones en el ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política. En el presente asunto, adujo que no se trataba de ese tema, sino que “se recobra a una

persona jurídica de derecho privado una obligación de orden laboral a la que fueran condenadas varias personas tanto naturales como jurídicas”. Así, manifestó el Juez Instructor que dada la circunstancia que el ente demandante correspondía a una entidad de derecho público, la jurisdicción correspondiente para conocer del litigio es la Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo normado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, derogado por el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, que al tenor reza: “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del estado. (…)” Señaló el Juez de instancia que de hecho si se tratara de la acción de repetición que prevé la Ley 678 de 2001, carecería también de competencia por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, de la Ley 712 de 2001, “corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y la repetición de cobro de los dineros cancelados en virtud de la solidaridad declarada, son totalmente ajenos al contrato de trabajo, se trata de una relación totalmente extraña a ese vinculo”. Finalmente arguyó que “Cuando se trata de una condena impuesta solidariamente a particulares, tampoco de esa acción de repetición corresponde conocer a esta especialidad,

sino a la civil, ya que el vinculo entre quien paga una obligación en virtud de la solidaridad y quien debe responder igualmente por su cuota parte, es netamente de esa naturaleza”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento del asunto el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda de Repetición interpuesta a través de apoderado judicial por el

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO contra LA SOCIEDAD

SAN ANDRÉS LTDA.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite.

3. Decisión del Caso.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en

las presentes diligencias lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la Demanda de Repetición propuesta por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, a través de apoderado judicial, contra la SOCIEDAD SAN ANDRÉS LTDA., con el fin que se le retribuya la cuota parte pagada en su oportunidad, con base en la figura del deudor solidario, donde con el fin de no incurrir en mora en el pago de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Pasto, canceló la cuota a cargo de la empresa aquí demandada, la cual se sustrajo de cumplir en ese momento con lo de su cargo, y no concurrió al acuerdo conciliatorio, por lo que ahora lo que se pretende, es el reembolso de ese dinero, con los respectivos intereses moratorios a que haya lugar. Se tiene entonces, que de lo que se trata es de obtener por parte de la demandada, el pago de la obligación adeudada por la misma, con fundamento en el artículo 1568 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito” y el artículo 1579, que trata de la Subrogación del Deudor Solidario, en el sentido que “el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del

acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. Así las cosas, toda vez que el IINSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO canceló a nombre de la Sociedad San Andrés Ltda., la suma de $1.420.617 y teniendo en cuenta que dicha acción está plenamente regulada en el Código Civil, la competencia para conocer de la presente demanda la ostenta la Jurisdicción Ordinaria. Con todo, debemos remitirnos a la Competencia General de la Jurisdicción Civil, contenida en los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. ARTÍCULO 13. IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se ubica

ineludiblemente en el ámbito de la competencia es de la Jurisdicción Civil representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al cual se le asignará el conocimiento del asunto y a se le remitirá el proceso para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando la competencia para asumir el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO contra LA SOCIEDAD SAN ANDRÉS LTDA., a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el primero de los entes nombrados en precedencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada(E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 11001102000201201074 00

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Aprobado Según Acta No. 048 del 6 de junio de 2012. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, pues si bien debió dirimirse el conflicto como en efecto ocurrió, asignándose la competencia a la jurisdicción ordinaria, representada en éste caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en primer lugar, de acuerdo con los hechos que sustentan el presente conflicto, se debió sustentar dicha decisión en las disposiciones contenidas en la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, concretamente en los numerales 1 y 5 del artículo 2°, los cuales exponen lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Como segunda razón que me llevó a suscribir la presente providencia con aclaración de voto, es que de acuerdo con la normatividad vigente y pronunciamientos jurisprudenciales se tiene que debe existir una correlación entra la parte considerativa de la providencia y lo resuelto en la misma; concretamente en sentencia del 10 de octubre de 2002, la Corte Constitucional, expresó: “Recuérdese que la sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, comporta un sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposición legal2, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe 2 Los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, señalan explícitamente que las sentencias deben ser motivadas. En concordancia con las norma citadas, el artículo 170 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), reproducido en la actual normatividad adjetiva (Ley 600 de 2002), señala el contenido de las sentencias disponiendo que éstas deberán contener, entre otros, el

análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha se fundarse la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, y los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco.”3 (Subrayado fuera de texto). En concordancia, se encuentra con lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 10 de febrero de 2011: Por su parte, el artículo 170 del C.C.A. reza: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. La garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de la sentencia sino la concordancia y congruencia entre sus partes motiva y resolutiva, al igual que entre lo decidido y las pretensiones de la demanda, por lo que, de encontrarse el error imputado, procedería la aclaración o adición deprecadas. Esta debida correlación entre lo motivado y lo resuelto, de acuerdo con lo plasmado por el Magistrado Ponente en la providencia, no se encuentra en la decisión aprobada, ya que la argumentación expuesta y la normatividad citada, va encaminada a establecer como la jurisdicción competente la ordinaria pero en su especialidad Civil, y lo decidido fue dirimir el conflicto asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Lo resaltado se evidencia en lo siguiente: “Con todo, debemos remitirnos a la Competencia General de la Jurisdicción Civil, contenida en los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente establecen lo siguiente: 3 Sentencia T-852 del 10 de octubre de 2002. Expediente T-598777. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil “ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCIÓN CIVIL. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. ARTÍCULO 13. IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia es de la Jurisdicción Civil representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al cual se le asignará el conocimiento del asunto y a se le remitirá el proceso para lo de su competencia.” Con lo transcrito se tiene que citando normatividad del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa que va dirigida a sustentar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, sin desplegar una justificación argumentativa, se resolvió aplicar dichas normas especiales para sustentar el conocimiento del presente caso por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, siendo representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En tercer y último punto no se está de acuerdo con lo afirmado en la parte

final de los considerandos de la providencia, en la cual se expone de manera textual lo siguiente: “En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia es de la Jurisdicción Civi l representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Pasto, al cual se le asignará el conocimiento del asunto y a se le remitirá el proceso para lo de su competencia.” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con la estructura de la rama judicial establecida en la Constitución Política y de manera especial en las leyes 270 del 7 de marzo de 1996 y 486 de 1998, se tiene la Jurisdicción Ordinaria está compuesta por: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; en consecuencia que tiene que en la misma Jurisdicción Ordinaria existe una división en razón de las especialidades, en consecuencia, no se puede afirmar lo expuesto en la providencia, al establecer como representante de la Jurisdicción Civil un Juzgado Laboral, debiéndose en consecuencia exponer que se adjudica el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el caso en concreto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. En este sentido va dirigida mi Aclaración de Voto. Respetuosamente, MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada (E) Fecha ut supra M.R.G.

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