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CSDJ - F11001010200020120113300ADJUNTA20130723155457-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120113300ADJUNTA20130723155457-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201133 00 (4291-13) Aprobado según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor PEDRO HERNÁNDEZ, Presidente de ASPU. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Asociación Sindical de Profesores Universitario ASPU, remitió a varias

entidades del orden nacional, copia del acta del II PLENARIO NACIONAL DE ASPU, realizado en Bogotá, los días 26 y 27 de abril de 2012, en el cual se discutió la situación jurídica de uno de sus miembros, razón por la cual decidieron solicitar a esta Corporación investigar el posible tráfico de influencias entre la Universidad del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que los magistrados debieron declararse impedidos para conocer del proceso contra el profesor ROBERT FERREL ORTEGA, por cuanto ellos o sus familiares, se encuentran vinculados laboralmente con la referida entidad educativa, situación que compromete su imparcialidad (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Mediante auto de 24 de mayo de 2012, se dispuso adelantar indagación preliminar contra los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, que tuvieron a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, radicado bajo el número 2008.00047.00, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 8 a 9 c.o.). 3.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Magdalena, remitió copia de la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, radicado bajo el número 2008.00047.00 (fls. 12 a 30 vto. c.o.).

4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 31 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Gestión Humana de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta, certificó los salarios devengados por los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, para el año 2012 (fls. 33 y 54 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio de los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 36 a 52 c.o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados, pues solamente fue notificado personalmente el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, toda vez que los otros investigados ya no laboran en esa Corporación (fls. 58 a 94 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en el cual indicó que no se encontraba incurso en ninguna causal de impedimento que le hubiere impedido participar de la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho de FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, radicado bajo el número 2008.00047.00, allegando copia de la decisión proferida por el Tribunal y de la acción de tutela presentada por el señor FERREL ORTEGA contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por haber emitido la referida sentencia, que consideró violatoria de sus derechos fundamentales. 8.- Mediante auto de 17 de octubre de 2012, se ordenó comisión para notificar a los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA (fl. 98 c.o.). 9.- La doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, se notificó personalmente del auto de apertura (fl. 102 c.o.), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, del referido auto (fls. 104 a 111 y 113 a c.o.). 10.- El doctor ARCINIEGAS TRIANA, presentó escrito en el cual indicó el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, radicado bajo el número 2008.00047.00, manifestando además que no se consideró incurso en ninguna causal de impedimento para conocer de ese asunto, y por ello no lo manifestó así, y tampoco fue recusado por las partes, por lo cual considera la queja como un acto

retaliatorio en su contra por la decisión proferida. Igualmente, informó que contra esa decisión se impetró acción de tutela, la cual fue negada por el Honorable Consejo de Estado (fls. 113 a 117 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que la decisión que puso fin a la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, radicado bajo el número 2008.00047.00, fue proferida por los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 12 a 30, 33 a 54 y 36 a 52 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor PEDRO HERNÁNDEZ, quien en representación de la Asociación Sindical de Profesores Universitario ASPU, remitió a varias entidades del orden nacional, copia del acta del II PLENARIO NACIONAL DE ASPU, realizado en Bogotá, los días 26 y 27 de abril de 2012, en el cual se discutió la situación jurídica de uno de sus miembros, razón por la cual decidieron solicitar a esta Corporación investigar el posible tráfico de influencias entre la Universidad del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que los magistrados debieron declararse impedidos para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, radicado bajo el número 2008.00047.00, por cuanto ellos o sus familiares, se encontraban vinculados laboralmente con la referida entidad educativa, situación que comprometía su imparcialidad (fls. 1 a 6 c.o.). En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, radicada bajo el número 47 0012331001 200800047 01, para que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Magdalena y por la Rectoría de la misma institución, contra el señor FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA,

sancionándolo con destitución del cargo de docente de tiempo completo e inhabilidad general por diez años, como presunto responsable de una falta gravísima, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que decidió la instancia declarando la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Universidad demandada (Rectoría y Oficina de Control Interno Disciplinario), contra el señor FERREL ORTEGA, por considerar que las decisiones no contaban con los suficientes argumentos tanto de índole material como jurídico. Apelada esta decisión, fue repartida al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, quien en Sala con los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, decidieron –el 29 de febrero de 2012-, revocar la sentencia proferida por el Juzgado 7º del Circuito Administrativo de Santa Marta el 14 de septiembre de 2009, por considerar que por el contrario, el trámite y los fallos tanto de primera como de segunda instancia, emitidos por la Oficina de Control Interno y la Rectoría de la Universidad del Magdalena, respectivamente, fueron acertados y ajustados a derecho, pues el actor “a todas veras, si incurrió en un accionar poco diligente y arbitrario conforme a lo que se había obligado en el citado convenio para período sabático con el ente universitario”, y el a quo incurrió en un error de apreciación al esbozar los argumentos que lo llevaron a

conceder las pretensiones de la demanda, pues no se probó la ilegalidad de los actos administrativos y si por el contrario, se “vislumbra una ausencia de basamento material y jurídico a las pretensiones del actor” (fls. 12 a 30 vto. c.o.). De lo narrado se considera no le asiste razón al señor PEDRO HERNÁNDEZ, Presidente de ASPU, en su inconformidad, pues se acreditó que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del análisis de la prueba allegada al proceso y la normatividad vigente, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la providencia proferida por los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus

distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto).

“La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando lo advertido es la inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo denominado doctrinalmente vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales del accionante, y no del presunto tráfico de influencias ocasionado por la vinculación de los integrantes de la Sala de Decisión o sus familiares como

docentes a la Universidad del Magdalena, hecho éste que no pasó de ser una afirmación carente de soporte probatorio. Y es que debe atenderse, que tal argumentación podría haber sido utilizada como fundamento de una recusación, pero no fue manifestada al interior del referido asunto, y solamente cuando se profirió una decisión en contra del actor, se realizó la manifestación sobre el presunto tráfico de influencias. Además deben analizarse los argumentos defensivos de los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, quienes manifestaron en sus escritos de defensa, que si bien el primero de los nombrados estuvo vinculado a la Universidad del Magdalena como profesor hora cátedra durante el primer semestre del año 2010 y su esposa como directora del consultorio jurídico durante el año 2011, para la época en que se resolvió el asunto, 29 de febrero de 2012, ya no laboraban para esa entidad, razón por la cual no consideró que estuviera comprometida su imparcialidad pues su vinculación fue netamente académica, y no guardaba ninguna relación con las funciones administrativas de la Universidad, y con relación al segundo de los nombrados, este no ha estado vinculado en manera alguna con el referido centro educativo y si bien un hermano suyo de profesión médico, en algún momento de su vida fue docente allí, esa situación no tuvo ninguna injerencia en la decisión proferida. Puntualmente en la providencia cuestionada, decidieron los investigados revocar la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que los fallos disciplinarios emitidos en contra del señor FERNANDO ROBERT

FERREL ORTEGA, por la Oficina de Control Interno y la Rectoría de la Universidad del Magdalena, estaban ajustados a derecho, y por tanto no podían ser declarados nulos, posición jurídica contra la cual el actor incoó Acción de tutela, ante el Honorable Consejo de Estado, Corporación que negó el amparo solicitado, por considerar que “el Tribunal abordó in extenso el análisis fáctico y normativo que lo llevó a concluir, contrario a lo sostenido por el Juzgado, que el docente Ferrel Ortega había cometido las faltas imputadas, aspecto material que impide a esta Sala cuestionar la decisión y asumir, a su turno, el rol de otorgar una mejor visión de los hechos esgrimidos por el accionante”, indicó además que el análisis del Tribunal “muestra coherencia frente a las pretensiones de la demanda”, por lo cual concluyó que no se evidenciaba “en el análisis probatorio del Tribunal yerro alguno o contraevidencia alguna”, y que el actor no podía pretender que la acción de tutela se convirtiera en “un recurso en virtud del cual pueden subsanarse los yerros cometidos en la defensa de los propios intereses” (fls. 67 a 92 vto. c.o.). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, y la decisión proferida se ajustó a derecho. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que no puede pretenderse

-cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes-, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan originar un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Además en otro pronunciamiento, por parte de esta Corporación se manifestó: Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió

agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.3 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico o parcialidad respecto de alguna de las partes en litigio, por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. 3 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía

disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para formularles cargos, amén que la conducta denunciada a todas luces no tuvo ocurrencia, en tanto no fue probado el presunto tráfico de influencias, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado

en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201133 00

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 33 del 8 de mayo de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto; lo que obedeció a que no comparto la decisión tomada y aprobada de forma mayoritaria, de decretar la terminación y el consecuente archivo del proceso en favor de Luis Ernesto Arciniegas Triana, Adonay Ferrari Padilla y María Victoria Quiñonez Triana, Magistrados

del Tribunal Administrativo de Magdalena, en razón a que se advierte, vacíos sustanciales en la instrucción del proceso, con lo cual se vería conculcado el principio de investigación integral que rige el proceso disciplinario, en consecuencia se debió continuar con la investigación. En este sentido se pasa a establecer los razonamientos que sustentan lo afirmado: Primero:De acuerdo con el acta del II Plenario Nacional de ASPU, solicitaron a esta Corporación investigar el posible tráfico de influencias entre la Universidad del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena por cuanto consideran que los Magistrados denunciados, debieron declararse impedidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2008.00047.00, incoado por el profesor Robert FerrelOrtega, contra los actos administrativo mediante los cuales se le destituyó del cargo de docente de tiempo completo e inhabi

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