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CSDJ - F11001010200020120115000ADJUNTA20121026112526-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120115000ADJUNTA20121026112526-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201150 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: José Alfonso Isaza Dávila, Liana

Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla. Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Denunciante: Gerardo Torres Medina Decisión: Terminación de procedimiento y archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. LA QUEJA Tienen origen las presentes diligencias en el memorial calendado 11 de mayo de 2012, suscrito por el señor GERARDO TORRES MEDINA identificado con cédula de República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201150 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ciudadanía No. 19.061.953 de Bogotá, mediante el cual denuncia las presuntas

irregularidades en que pudieron incurrir los doctores JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del trámite en segunda instancia al desatar el recurso de apelación contra la decisión calendada, el 27 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá revocaron la condición de acreedor hipotecario de Kazuo Okita contra Komiya Masazumi en el proceso Ejecutivo con Título Hipotecario número 2008 – 00003 - 01 en el cual es parte demandante. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto proferido el 06 de junio de 2012, se dispuso la Indagación Preliminar contra los doctores José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual se dispuso la práctica de las siguientes pruebas:  Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que certifique la calidad de los doctores JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA, CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, se sirva remitir constancia del trámite impartido y así mismo, allegue a estas diligencias copias íntegras y legibles de las actuaciones que se adelantaron en segunda instancia

con respecto al proceso judicial radicado bajo el número 2008 – 00003 - 01, e informe qué Magistrado actuó como ponente del mismo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201150 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Solicitarse al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se sirva remitir copias íntegras y legibles con destino a la presente actuación, copia de la diligencia de entrega de bien inmueble, llevada a cabo el día 2 de mayo de 2012 dentro del proceso radicado 11001310319200800003 adelantado contra el señor Gerardo Torres Medina.  Acreditada la calidad de los funcionarios, JOSÉ ALFONSO ISAZA MEDINA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificado personalmente.

Posteriormente y mediante auto del 02 de agosto de esta anualidad se dispuso dar impulso a la Indagación Preliminar ordenada anteriormente contra los doctores JOSÉ ALFONSO ISAZA MEDINA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en razón a la queja presentada por el señor Gerardo

Torres Medina por las presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2008 – 00003 - 01, como quiera que con las pruebas allegadas no era posible determinar con exactitud las circunstancias en que se dieron los hechos materia de investigación, para establecer si la ocurrencia de la conducta es constitutiva de falta disciplinaria y establecer los motivos que dieron origen a la actuación, a fin de determinar si existe responsabilidad disciplinaria de parte de los investigados, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:  Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informe el trámite impartido a la denuncia penal por el señor Gerardo Torres Medina por el punible de Fraude Procesal, Prevaricato por Acción, Perturbación a la Posesión, Daño en Bien Ajeno, Vulneración a la Defensa y Estafa. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201150 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informe el trámite impartido a la denuncia penal radicada el 06 de mayo de 2008 por el señor Juan Pablo González Alarcón en calidad de apoderado del Señor Gerardo Torres Medina por los delitos de Estafa y Falsedad en Documento Público y Privado contra los

señores Masazumi Komiya, Alicia Ardila de Komiya, Kassuo Okita, Jorge Gutiérrez y Esperanza Rodríguez.

PRUEBAS RECAUDADAS: Mediante auto calendado el 06 de junio de la presente anualidad se dispuso la práctica de pruebas las cuales fueron allegadas las siguientes:  Documentos que acreditan la condición de funcionarios a los doctores José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Constancia del trámite impartido al proceso Ejecutivo Hipotecario de Kasuo

Okita contra Komiya Masazumi. Posteriormente, y mediante auto emitido por esta Superioridad el 02 de agosto de 2012 se ordenó la práctica de pruebas siendo recaudadas las siguientes:  Informe de la Fiscalía General de la Nación donde consta el trámite impartido a la denuncia penal radicada el 09 de mayo de 2012, por el señor Gerardo Torres Medina contra el señor José Alfonso Isaza Dávila.  Informe de la Fiscalía General de la Nación donde se corrobora el trámite impartido a la denuncia penal radicada el 06 de mayo de 2008 por el señor República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201150 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Juan Pablo González Alarcón en calidad de apoderado del señor Gerardo

Torres Medina.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ ALFONSO ISAZA MEDINA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, deviene cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201150 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el artículo 210 en concordancia con el 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem.

En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación del procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada a los Magistrados denunciados no es susceptible de reproche disciplinario. En efecto acusa el señor GERARDO TORRES MEDINA a los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA MEDINA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso radicado 2008 – 00003 - 01. Ahora bien, como se puede apreciar en la ya mencionada providencia, se desató el recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso contra el auto del 27 de marzo de 2009 el cual fue proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso hipotecario de Kazuo Okita contra Komiya Masazumi, en donde ese juzgado aceptó la oposición al secuestro formulada por el señor Gerardo Torres Medina, respecto de la finca denominada “San Rafael”, decretó la medida y condenó al

demandante al pago de costas y perjuicios. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia calendada el 22 de julio de 2009, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto del 27 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en donde adujo lo siguiente: República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) que por medio del auto recurrido, el Juzgado aceptó la oposición al secuestro formulada por Gerardo Torres Medina, respecto de la finca “San Rafael”, ubicada en la vereda Guaymaral, decretó el levantamiento de esa medida y condenó al demandante al pago de costas y perjuicios (…) inconforme el demandante interpuso apelación, donde manifiesta que el opositor en el interrogatorio informó que había comprado unas fincas en sociedad con el demandado, afirmación con sustento en documentos y en el testimonio de Javier Orlando Granada López, quien expreso que el opositor y Komiya “fueron socios”, por lo tanto el opositor constituyó una sociedad de hecho con el demandado (…)” (SIC) En el mismo sentido, citó el referido Colegiado en su parte considerativa que: “(…) el recurso de apelación esta llamado a prosperar, toda vez que el acervo probatorio se desprende que el opositor a la diligencia de secuestro en este

caso, Gerardo Torres Medina, no ejerce posesión exclusiva sobre el bien involucrado, razón por la cual no puede oponerse como tercero a esa medida cautelar (…)” (SIC) El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las reglas a las oposiciones al secuestro y arguyó que en el caso que se admita la misma y que quien pidió la medida, interpuso Recurso de Reposición, o insiste en la apropiación, se deja al poseedor en calidad de secuestre; luego entonces, la oposición que aduce el señor Torres Medina respecto del inmueble objeto de las presentes diligencias, no podrá prosperar por cuanto el mismo no es poseedor material. De otro lado, dentro del interrogatorio rendido por el señor Gerardo Torres Medina que se adelantó en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá manifestó lo siguiente: “(…) que compró algunas fincas en sociedad con el demandado y al poco tiempo las liquidaron, y cuando el despacho le preguntó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como adquirió el inmueble sobre el cual reclama derechos de posesión, manifestó: “la compramos a una compañía que se llamaba “los Ángeles del Sopo” por un valor de $ 1.200.000.000 en el año 1988 al 91 intermedio, y la pagamos como en un plazo de un año en diferentes cheques de las compañías que manejábamos (…)” ratificando así la existencia de una sociedad de hecho entre el demandado y el opositor, sin perder de vista que este ultimo coadyuvó al primero para que adquiriera por prescripción adquisitiva el 20% de la finca denominada “San

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rafael”, y sin que luego aparezca la nítida intervención de esa calidad de coposeedor en poseedor único y excluyente del demandado (…)” (SIC) Ahora bien, mediante oficio calendado el 26 de junio de 2012 el cual fue dirigido a este Despacho por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá informó que el señor Gerardo Torres Medina, es un tercero opositor a la diligencia de secuestro del inmueble objeto del proceso, practicada el día 21 de agosto de 2008 y cuya decisión se desató mediante providencia fechada el 27 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia del doctor José Alfonso Isaza Dávila, revocando la anterior providencia, declarando no probada la oposición del quejoso en la diligencia de secuestro efectuada en este proceso, ordenando que se dispusiera lo pertinente para culminar con la medida cautelar, en el sentido de entregar el bien al secuestre, de tal manera que los Magistrados de la Sala Civil de esa Superioridad revocaron el auto de primera instancia emitido por el Juzgado 19

Civil del Circuito de Bogotá, por no darse los presupuestos legales antes mencionados. En consecuencia de lo anteriormente expuesto esa Colegiatura declara no probada la

oposición del señor Gerardo Torres Medina a la diligencia de secuestro efectuada durante el proceso 2008 – 0000301, de igual manera condenó a pagar al ejecutante las costas de primera instancia y los perjuicios ocasionados durante el trámite antes mencionado. Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que los funcionarios que aquí se investigan, no han incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, debido a que el actuar de los Magistrados investigados es el resultado de la valoración de los elementos de juicio que obran en el expediente. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Visto lo anterior, no le asiste razón al quejoso para pretender que se le endilgue reproche disciplinario a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la Sala considera que los hechos descritos conforme al acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar con la actuación disciplinaria, contra los mismos, pues como se observó los Magistrados obraron conforme a las pruebas aportadas por las partes al interior del mismo.

Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinados, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el

Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (SIC) En el artículo 210 en concordancia con el 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, por cuanto los hechos sustento de la presente queja disciplinaria se expresaron de manera razonable fundamentados en los motivos jurídicos y probatorios para la decisión sin que de esa función jurisdiccional pueda deducirse vulneración de ninguna norma, por lo tanto a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

que según las pruebas obrantes en el plenario, no hubo extralimitación de funciones, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE: Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores JOSÉ ALFONSO ISAZA MEDINA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201150 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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