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CSDJ - F11001010200020120131600ADJUNTA20120625142253-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120131600ADJUNTA20120625142253-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01316 00 Aprobada según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de primera instancia instaurada por JUAN

FERNANDO BOTERO VARGAS contra la

PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

VISTOS Procede la Sala Dual Sexta de Decisión1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a emitir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS contra el Dr.

RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH, en calidad de PRESIDENTE DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

HECHOS - PRETENSIONES El señor JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS impetró acción de tutela en contra del Dr. RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH, en calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por cuanto afirmó, se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. Sostuvo el accionante, que a través de la compañía SERVIENTREGA elevó el día 27 de abril de 2012 un derecho de petición al CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA, tendiente a que se le certifique si a su nombre “hay ó hubo alguna sentencia de tipo penal por parte de la judicatura en cualquier parte del país”, y en el caso de existir se le informe “qué juez de ejecución de penas vigiló ó vigila el cumplimiento de la misma”, sin embargo, al momento de la instauración de la presente acción, no había recibido respuesta alguna. 1 Conformada por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Ponente) y MARÍA

CONSTANZA RIVERA PEÑA (E).

Tutela primera instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01316 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Allegó a la demanda de tutela, fotocopia de la citada petición (sin constancia de recibo), y de la guía 7179651691 de SERVIENTREGA (fls. 1 a 3, cuaderno original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto de fecha 6 de junio de 2012, quien funge como Magistrado ponente avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y en consecuencia ordenó notificar al accionado a efectos de que ejerciera su derecho de defensa.

2. En virtud de lo anterior, el Dr. RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH, dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que de acuerdo con la comunicación CAPJ12-241 del 8 de junio de 2012, suscrita por el Director Administrativo de esta Corporación, Dr. TITO RAMIRO PERALTA MARTÍNEZ, quien tiene a su cargo el grupo de gestión documental – MESA DE ENTRADA – de la correspondencia del Consejo Superior de la

Judicatura, no se encontró radicado en el sistema SIGOBIUS ninguna solicitud de información elevada por el accionante JUAN FERNANDO

BOTERO VARGAS.

Que adicionalmente en la misma comunicación, el Dr. PERALTA MARTÍNEZ, informó que la guía de SERVIENTREGA 7179651691, aportada como prueba por el accionante, no contenía ningún documento a nombre del accionante, y que si bien es cierto dicha guía fue recibida el día 27 de abril de 2012, con ella se encuentran radicados en el sistema cuatro documentos, a saber: “EXPCS12-634 del señor Penilla. EXPCS12-631 del señor Hernando Estrada Jiménez EXPCS12-632 del señor Juan Carlos Alzate Holguín EXPCS12-633 del señor Ferney Cortez Valencia” Tutela primera instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01316 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, al no existir radicada ninguna petición ente el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, elevada por el accionante, tal como lo certificó la oficina competente -cuya copia se adjuntó-, la Presidencia de la Corporación que representa no podía dar trámite a petición alguna; por ende, solicitó se niega la acción de amparo. No obstante lo anterior, informó el Dr. MONROY CHURCH, de la petición de la cual únicamente se tuvo conocimiento con ocasión de la acción de tutela, en los términos del artículo 31 del Código Contencioso Administrativo, se le corrió traslado al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura, para lo de su cargo (fls. 9 a 14, c. o.).

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación, a través de sus Salas Duales de Decisión2, es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra la misma Corporación, o contra sus

Seccionales.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Se circunscribe en el presente caso a determinar, si la PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, por cuanto en sentir de éste, no se le ha dado respuesta a una solicitud de información que elevó a través de la empresa de correos SERVIENTREGA el día 27 de abril de 2012.

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: 2 Las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fueron creadas por Acuerdo del 075 de 2011 en virtud de las facultades previstas en la Ley 1474 de 2011. Tutela primera instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01316 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 23 de la Constitución Nacional establece el Derecho de Petición como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se

establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar a petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Así, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Además,

la respuesta debe ser clara, precisa y congruente3 con lo solicitado por el peticionario, sin que lo anterior implique la aceptación de petición.

EL CASO EN CONCRETO: 3 Corte Constitucional - Sentencia T-656 de 2002.

Tutela primera instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01316 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisadas atentamente las diligencias, se advierte desde ya, que la acción de tutela deberá ser negada, pues de la prueba documental que obra en el dossier, sin dificultad alguna se establece que el derecho de petición elevado por el accionante, no fue radicado en el Consejo Superior de la Judicatura con la guía de SERVIENTREGA No. 7179651691, por tanto, mal podría afirmarse que se le vulneró tal derecho fundamental. En efecto, al observar la fotocopia de la guía antes citada, lo primero que se establece es que en la casilla del remitente no figura el nombre del accionante, en tanto en la misma se anotó que lo fue “MANUEL IGNACIO PENILLA Y OTROS”, lo cual coincide con el informe rendido por el Director Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, encargado de Grupo de Gestión Documental – MESA DE ENTRADAde correspondencia, que indica que con la referida guía se abrieron cuatro radicados a nombre de los

señores MANUEL PENILLA, HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ, JUAN

CARLOS ALZATE HOLGUÍN y FERNEY CORTEZ VALENCIA.

Ahora bien, es claro que independientemente de la informalidad de la acción de tutela, el juez constitucional sólo puede fallar conforme al acervo

probatorio que obre en las diligencias, siendo deber en el caso del accionante que afirma se le está vulnerando el derecho de petición, probar que en efecto radicó ante el accionado la solicitud. Al respecto precisó la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2011: “En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” En el sub lite, como antes se estableció, dentro de los documentos que arribaron el 27 de abril de 2012 al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la multicitada guía, no venía ninguna petición de Tutela primera instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01316 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información elevada por el accionante, y si bien éste afirmó que a través de dicha guía lo hizo, lo cierto es que la copia aportada no tiene recibo alguno por parte de la entidad accionada, es decir no probó que haya sido radicado. Entonces, se reitera, ninguna vulneración al derecho de petición pudo incurrir la Corporación accionada, pues si no existe prueba de que radicó la solicitud que afirma el accionante hizo, de manera alguna el juez constitucional puede afirmar la vulneración de tal derecho, luego, sin que sea necesario ahondar

en más disquisiciones, la acción de amparo deberá ser negada, tal como se declarará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS contra el Dr. RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH, en calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal como se consignó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión, en caso de no ser impugnada dentro de los términos de ley. (Artículo 33 Decreto 2591/1991)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Tutela primera instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01316 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E )

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