CSDJ - F11001010200020120131900ADJUNTA20120628150215-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120131900ADJUNTA20120628150215-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201319 00 / 2317 T Aprobado según Acta No. 69 de esta misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala Dual de Decisión N° 1, integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sobre lo que en derecho corresponda respecto de la Acción de Tutela incoada por el ciudadano HUMBERTO DÍAZ GIL, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. ANTECEDENTES Mediante oficio DESAJ 12 – CS -2776 radicado el 5 de junio de 2012, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, remitió la acción de tutela impetrada por el señor HUMBERTO DÍAZ GIL, quien actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Para lograr su cometido narra los siguientes HECHOS: “1. Ya hace más de un mes radique en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, seccional santa martha, derecho de petición, solicitud esta desatinada a que impulsara una investigación disciplinaria en contra de del FISCAL TREINTA Y CUATRO
SECCIONAL DE SANTA MARTHA.
2. Radicada dicha petición pretendía que me dieran respuesta definitiva de todas estas situaciones y a la fecha la omisión ha sido tajante.
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 2
3. Vencido el termino legal dicha entidad dio respuesta, omitiendo la expedición de respuesta, evento por el que me permitio solicitar la protección de mis derechos” (sic para lo transcrito) Plantea como pretensiones que se declare conculcado su derecho fundamental de petición y se requiera a la entidad accionada, para que en los términos perentorios de ley emitan la respuesta correspondiente.
Al escrito de tutela anexa copia de un derecho de petición dirigido al Consejo Seccional del Magdalena. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por reparto, se asignó el conocimiento al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 7 de junio de 2012 avocó el conocimiento y ordenó dar traslado al Consejo Superior de la Judicatura. (Fls. 15-16 del c.o.) Posteriormente mediante auto del 21 de junio del mismo año se ordenó vincular a la Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que ejerciera su derecho de defensa. (Fls. 20-21 del c.o.).
INTERVENCIONES
Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta La doctora TATIANA URBINA SUÁREZ, Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante oficio DESAJ 12-1217 del 21 de junio de 2012, remitió copia del traslado del derecho de petición y de la acción de tutela del señor DÍAZ GIL, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 3 Adicionalmente, se anexó copia del oficio No. DEAJAL 12-2490 calendado el 21 de junio de los corrientes, en el cual la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO, Directora de la División de Procesos – Unidad Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el derecho de petición del señor DÍAZ GIL para que dentro de su competencia allegara el citado documento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Magdalena para que adelantara el trámite correspondiente. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena La doctora MARÍA JOSÉ ZORRO CORVACHO, de la Secretaría para Descongestión
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, manifestó mediante oficio adiado el 21 de junio de 2012, que sólo hasta esta fecha se tuvo conocimiento en esa Corporación del texto de la acción de tutela presentada por el señor DÍAZ GIL, toda vez que la doctora TATIANA URBINA SUÁREZ, Asistente Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en atención a lo solicitado por la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO, Directora de la División de Procesos-Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio traslado de la acción de tutela y del derecho de petición impetrados por el señor HUMBERTO DÍAZ GIL. Además manifestó que verificados los libros de correspondencia que se llevan en esa Secretaría no se encontró que se haya radicado por parte del accionante, escrito contentivo del derecho de petición solicitando información relacionada con la queja que interpuso en el mes de junio de 2011 contra el Fiscal 34 de la Seccional Santa Marta, observando que este fue presentado en la Oficina Judicial de esa ciudad. No obstante, la citada funcionaria informó que en esa Corporación se encuentra el radicado del proceso disciplinario No. 0369-2011 que se adelanta contra el Fiscal 34 Seccional de Santa Marta por queja interpuesta por el accionante, el cual fue República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 4 repartido mediante acta 40 del 24 de junio de 2011 al Despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, quien mediante auto de fecha 18 de julio del mismo año dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra el funcionario querellado, ordenando una serie de pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación. Adicionalmente, anexó copia de la respuesta dada al peticionario adiada el 22 de junio de 2012, mediante la cual a Secretaría para Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por intermedio de la doctora MARÍA JOSÉ ZORRO CORVACHO, le dio respuesta al accionante de la siguiente manera: “Por medio de la presente nota oficial y de conformidad con el derecho de petición incoado por usted mediante el que solicita información del proceso radicado 369-2011, es mi deber precisar lo siguiente: 1.- Esta Corporación tuvo conocimiento del derecho de petición impetrado por usted el día de ayer 21 de junio de 2012, cuando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nos solicitó información respecto al trámite impartido al mismo, así como al oficio DESAJ12-1217 de fecha 21 de junio de 2012 allegado por la doctora TATIANA URBINA SUÁREZ, Asistente Legal de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, mediante el cual nos dio traslado del
mencionado escrito.- 2.- Ahora bien respecto a la información solicitada por usted relacionada con el estado de la investigación disciplinaria 0369-2011, es del caso aclarar que mediante acta 40 del 24 de junio de 2011 le correspondió por reparto al Despacho del que era titular el Doctor Juan Pablo Silva Prada, quien mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011 dispuso apertura de Indagación Preliminar contra el Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Santa Marta, ordenando una serie de pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación.- República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 5 Es del caso informarle que el referenciado expediente se encuentra actualmente extraviado, por lo que el personal adscrito a esta Secretaría está realizando todos los esfuerzos necesarios para ubicarlo y proseguir con el trámite del mismo.- En cuanto a la pretensión elevada por usted relacionada que se requiera al mencionado Fiscal para que realice el cierre de la referida investigación, debo manifestarle que esta Corporación no tiene competencia para interferir en las decisiones proferidas por el funcionario judicial.-“ (Fls. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011
y el Acuerdo 075 de 2011, Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 26 literal C., esta Sala Dual, es competente para resolver la presente acción de tutela y a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 6 El caso concreto Revisado el texto de la demanda de tutela se encuentra que el ciudadano
HUMBERTO DÍAZ GIL, solicita la protección del derecho fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por cuanto elevó la petición el día 8 de mayo de 2012 y hasta el momento de presentar la acción constitucional no ha obtenido respuesta. Sobre el derecho de petición se expresó la Corte Constitucional en sentencia T-150 de 1998, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero: “C. Del derecho de petición. Esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, sobre los límites, alcances y elementos del derecho de petición, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional. Precisamente este derecho ha sido uno de los que con más asiduidad se ha sometido a control jurisdiccional, teniendo en cuenta la reiterada omisión de las autoridades a dar una respuesta definitiva o materialmente completa a las solicitudes de los particulares. En ese orden de ideas, debe entenderse el derecho de petición, como aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina de fondo - sea positiva o negativamente -, la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-372/95, expresó lo siguiente:
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 7 "Es abundante la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Para la solución del caso que ocupa la atención de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios vertidos en la sentencia Nº 187 de 1995: ".... diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad, que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los términos de la Carta, debe ser pronta.... De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional
contempla, se suma la ineludible resolución que entraña arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el artículo 23 superior "no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 8 respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar." Ahora bien, cuando quiera que resulte imposible contar con una decisión dentro de un término razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del derecho; para que éste resulte respetado la autoridad debe informar, oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haciéndole saber de las dificultades presentadas y, en todo caso, indicándole el momento en
que tomará la decisión pertinente o requiriéndole el momento en que tomará la decisión pertinente o requiriéndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las exigencias legales del caso.” (Subrayado fuera del texto). De otra parte, como quiera que la doctora MARÍA JOSÉ ZORRO CORVACHO, allegó copia de la respuesta enviada al actor, con fecha 22 de junio de 2012, indicando que “en esa Corporación se encuentra el radicado del proceso disciplinario No. 0369-2011 que se adelanta contra el Fiscal 34 Seccional de Santa Marta por queja interpuesta por el accionante, el cual fue repartido mediante acta 40 del 24 de junio de 2011 al Despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, quien mediante auto de fecha18 de julio del mismo año dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra el funcionario querellado, ordenando una serie de pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación.” Considera entonces la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que en esta ocasión fue debidamente resuelto el derecho de petición cuya vulneración se alega, pues se abordó el tema de fondo del asunto, informando al peticionario. Entiende la Sala que el accionante, al incoar esta acción de tutela el día 6 de junio de 2012, aún no había recibido respuesta alguna, pues como ya quedó establecido, esta se le envió el 22 de junio de 2012, cuando la acción tutelar ya había sido admitida y se cursaban los oficios solicitando información a la entidad accionada. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 9 Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado1 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de
amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. 1 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 10 En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”2 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de
segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar e l amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no 2 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 11 es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”3 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la
Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.4 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”5 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por estar frente a un hecho superado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su
puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 4 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 5 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano HUMBERTO DÍAZ GIL, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada