CSDJ - F11001010200020120133300ADJUNTA20120705062932-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120133300ADJUNTA20120705062932-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete de junio de dos mil doce Registro de Proyecto: 25 de junio de 2012
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201201333 00.
Aprobado acta No. 053 de la fecha. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el supuesto “impedimento” presentado por la señora Jueza 41 Penal del Circuito Bogotá, Dra. Helena Mateus Morales1, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario contra la Secretaria de ese despacho Catherine Lucía Murillo Guzmán. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Jueza 41 Penal del Circuito de esta ciudad, doctora Helena Mateus Morales, conoció del proceso penal por Homicidio Culposo en accidente de tránsito en contra de Victor Javier Ramírez Cortés, radicado bajo el número 792347 que concluyó el 29 de enero de 2010 con sentencia absolutoria. 1 Fol. 19 al 21 Estando en desacuerdo con la decisión, la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ HUERTAS, en calidad de víctima, presentó queja contra la Fiscal 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a quien correspondió desempeñar ese rol en el referido proceso penal y de la Secretaria del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, Catherine Lucía
Murillo Guzmán, frente a la primera por no haber apelado el fallo, y contra la Secretaria porque presuntamente trató de persuadirlas para que no interpusieran ningún recurso. El 20 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal y ordenó compulsar copias a efecto de que se adelantara la investigación disciplinaria contra la Secretaria
del Juzgado CATHERINE LUCIA MURILLO GUZMÀN.
Al recibir las copias compulsadas, la Dra. Helena Mateus Morales, Juez 41 Penal del Circuito de esta ciudad, considera estar incursa en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber tenido conocimiento directo de los hechos e intervenido en el asunto objeto de la queja, “(…) para denotar que mi opinión puede entenderse comprometida”, razón por la cual el 17 de mayo de 2012 se declaró impedida para resolver el asunto y procedió a remitir la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que definiera dicho impedimento.- El asunto fue asignado el 07 de junio de 2012 a este despacho para resolver el impedimento puesto a consideración de la señora Jueza.- 2 Fol. 7 al 14 Aprobado por acta 15, M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez CONSIDERACIONES: Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para
conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra Magistrados, según el artículo 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, procede a pronunciarse sobre el asunto. Conforme entonces a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1235 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, por lo que resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem6 en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados
de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” 6 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y bien, revisado el legajo probatorio, tenemos que esta Colegiatura habrá de abstenerse de conocer sobre este asunto, pues del mismo se infiere que el impedimento planteado por la señora Jueza Penal del Circuito, no puede ser resuelto por esta superioridad al tenor de lo dispuesto por los artículos 256 numeral 6° de la Carta Política y artículos 3° y 196 de la ley 734 de 2002. Ahora, tratándose del debido proceso disciplinario contra un empleado judicial, una de sus garantías, es que la investigación debe efectuarse “ante funcionario competente previamente establecido”. Y es así como el conocimiento de la primera instancia le corresponde al superior jerárquico, conforme al artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos”. Ahora bien, de acuerdo con lo planteado por la señora Jueza, y conforme con lo establecido por el inciso 3° del artículo 76 de la ley 764 de 2002, en
tratándose del control disciplinario interno, “la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. (subraya nuestra) Lo anterior por cuanto la jerarquización al interior de las jurisdicciones está predispuesta para cuando se declare el derecho (juris dictio), en punto de lo cual, se desarrolló tanto la jurisdicción y la competencia al interior de esta para garantizar principios de doble instancia y control de legalidad.- En la jurisdicción disciplinaria las decisiones de esta naturaleza son jurisdiccionales, pero las proferidas por los distintos jueces respecto de sus empleados son asuntos administrativos, es decir, allí no se está ejerciendo propiamente jurisdicción. Por lo que no es dable afirmar la existencia de una organización a manera de control interno, por ende opera aquella competencia residual de que habla el inciso tercero del artículo 76 del C.D.U., sin que sea de ley limitarla a soluciones de recursos de apelación, tal preceptiva debe involucrar todo lo relacionado al proceso disciplinario administrativo. Será entonces el competente para resolver el impedimento propuesto por la señora Jueza 41 Penal del Circuito de Bogotá, el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigarla, de acuerdo con lo establecido por el inciso 3° del artículo 76 de la ley 734 de 2002, y no a esta Corporación. Así las cosas, se devolverá el expediente a la Jueza 41 Penal del Circuito de Bogotá para que le dé el trámite que corresponde, según la ley, al
impedimento propuesto.- En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento propuesto por la señora Jueza 41 Penal del Circuito de Bogotá, Dra. Helena Mateus Morales relacionado con el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida en contra de la secretaria adscrita a su despacho, señora Catherine Lucía Murillo Guzmán. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al lugar de origen a fin de que la señora Juez 41 Penal del Circuito le dé el trámite que corresponde al impedimento propuesto.
TERCERO: Por secretaría líbrense las comunicaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial