CSDJ - F11001010200020120141400ADJUNTA20120920160841-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120141400ADJUNTA20120920160841-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201414 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 079 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, MAGISTRADO DE LA SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada el 12 de junio del año en curso, por el señor Roberto Marulanda Hernández, según la cual el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, incurrió en irregularidades al emitir la decisión de segunda instancia frente al recurso de apelación contra la providencia del 27 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, dentro de la acción Constitucional de Habeas Corpus, que interpuso a través de apoderado judicial, radicada con el número 2012-00031-01. CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR se identifica con la
Cédula de Ciudadanía No. 71.597.721 y funge como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en propiedad, desde el 14 de enero de 20101. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de junio 20 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó reporte del sistema del trámite surtido al Hábeas Corpus promovido por el quejoso y copia de la decisión de segunda instancia3. El funcionario indagado se notificó personalmente de la anterior decisión4 y procedió a ejercer su derecho de defensa señalando que “…en el 1 Folios 84 a 87 2 Folios 77 a 78 3 Folios 88 a 167 4 Folio 168 ejercicio de la delicada labor de administrar justicia, regida por el bien sabido postulado constitucional de autonomía judicial, no verificó el suscrito, dentro del panorama fáctico expuesto por el promotor del hábeas corpus –hoy quejoso-, ni que los hechos entonces invocados se advinieran a alguna de los excepcionales eventos de procedencia de la acción especial en comento, ni tampoco evidenció una vía de hecho ostensible, grosera y manifiesta que, en los términos de la jurisprudencia patria, hiciera viable la acción; ello en razón a la privación de la libertad del actor era el resultado de una situación jurídica preexistente, habiendo
ya el interesado elevado, sin éxito, solicitudes de libertad, por lo que no podía emplearse el hábeas corpus como mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, menos cuando las decisiones que resolvieron sobre tales pedidos estaban apoyadas en argumentos razonables, de donde era dable descartar una irregularidad como la denunciada…”5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por presuntas 5 Folios 112 a 114 irregularidades presentadas en la decisión de segunda instancia al interior del Hábeas Corpus que promovió el hoy quejoso. Así las cosas, son dos las inconformidades del señor Roberto Marulanda Hernández: i). la omisión de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar el actuar del Juez de primera instancia e ii). Incurrir en el delito de prevaricato al negar la pretensión de libertad invocada. En este orden de ideas, demostrado está que el señor Marulanda Hernández
afronta un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de defensa personal en concurso con receptación. En virtud de dichas diligencias, fue capturado el 29 de julio de 2011, estando en curso la audiencia preparatoria. El 22 de febrero de 2012, se realizó ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, toda vez que había fenecido el lapso de 120 días previstos para iniciar el juicio oral. Petición denegada por el funcionario de conocimiento, quien indicó que para ese momento, sólo habían transcurrido 103 días. El apoderado del actor promovió acción de Hábeas Corpus, siendo decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que en proveído del 27 de marzo de 2012, denegó el amparo al estimar que no es el mecanismo para solicitar la libertad toda vez que el proceso penal se encuentra en curso. Decisión impugnada por el solicitante. Por tal razón, las diligencias arribaron el 13 de abril del año en curso, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y correspondieron por reparto al doctor LONDOÑO SALAZAR, quien mediante proveído del 18 de abril de 2012, confirmó el fallo de primera instancia y compulsar copias de la actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El fundamento de dichas decisiones fueron los siguientes: En primer lugar, estimó que en cabeza del Juez de primera instancia se presentaba la causal de impedimento prevista en el artículo 2° de la Ley
1095 de 2006, toda vez que fue tal funcionario el que resolvió en segunda instancia la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos deprecada por el accionante y por ende dispuso compulsar copias para investigar la posible incursión en falta disciplinaria. Siendo este el primer punto de ataque del quejoso, quien estima que el indagado debió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar al Juez a quo. Conducta que no puede ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que si bien, los funcionarios judiciales tienen el deber de denunciar, el doctor LONDOÑO SALAZAR en su fuero interno, estimó que el Juez de primera instancia incurrió en falta disciplinaria y no en delito y por ende consideró que la Jurisdicción Disciplinaria debía investigar su conducta y no la Fiscalía. Y si el quejoso estima que también puede adecuarse a un tipo penal, tienen plena libertad para presentar la denuncia correspondiente. Por otro lado, en lo referente a la negativa a conceder la libertad, tampoco es dado erigir reproche disciplinario en contra del denunciado, si en cuenta se tiene que suficientemente esgrimió las razones por las cuales, ello no era procedente, por lo tanto, de los elementos de juicio allegados al proceso, se logra establecer que la decisión adoptada, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. En efecto, se tiene que la misma se fundamentó en los siguientes términos: “…el promotor de la acción, como así viene admitido en el libelo, elevó solicitud de libertad ante la autoridad competente, valiéndose del mismo
argumento que exteriorizó en esta sede constitucional, pedido que fue desestimado en las instancias de rigor, situación que, en principio, sellaría la suerte adversa del amparo a la libertad suplicado, pues no es posible emplear este mecanismo, se itera, a manera de instancia adicional –como así aspiró a hacerlo el actor-, ya que ello al rompe contrastaría con su elemental naturaleza… …la reflexión que blandió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, prohijada por su Superior jerárquico y relativa a no contemplar los días transcurridos después del 3 de febrero de 20120 en función de determinar si ya estaban o no superados los 120 días para iniciar el juicio oral, no encarna, en criterio del Tribunal, una manifiesta vía de hecho, deducción en cuyo apoyo no puede pasarse por alto, primero, que la nulidad de la audiencia preparatoria dispuesta por un nuevo juez el 16 de enero de 2012 fue precisamente para precaver una eventual conculcación del derecho al debido proceso, segundo, que en ese mismo instante fijó tal autoridad como fecha para dar continuación a la misma audiencia el 3 de febrero siguiente, momento para el cual no se hallaban vencidos los términos en cuestión, y terceo, que fue la fiscal del caso la que manifestó que no podía concurrir para la data fijada, situación que no puede imputarse al juzgador, sin ser ajenas al conocimiento de esta corporación las circunstancias de orden laboral a las que deben enfrentarse las autoridades penales, dada la gran cantidad de asuntos que adelantan, todo lo cual,
conclúyese, descarta el proceder irracional que daría paso a la protección. Con todo, debe dejarse anotado que si el 22 de febrero pasado se reclamó ante el Juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, no resulta admisible, en aras de fustigar su decisión o la de su superior, invocar circunstancias acaecidas con posterioridad a ese evento, de las que materialmente aquél no tenía conocimiento –por vía de ejemplo, lo esgrimido por la Sala Penal de este Tribunal en decisión de 26 de marzo de hogaño-, sin perjuicio de que, atendidos los nuevos antecedentes fácticos, pueda el interesado reclamar, en el escenario natural, nuevamente su libertad…” Así las cosas, es evidente que, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, el indagado concluyó que no era dado acceder a la pretensión del libertad del actor, no sólo porque la misma ya había sido deprecada y negada al interior del proceso penal seguido en su contra, lo cual hacía improcedente la acción, sino porque además, no había vencido el término dado en la ley para iniciar el juicio oral. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del indagado, es entrar en juicio al interior del debate dado en la acción de hábeas corpus, asunto que no puede involucrar al juez
disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el
marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc