CSDJ - F11001010200020120141900ADJUNTA20131206123404-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120141900ADJUNTA20131206123404-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201419 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados Héctor Enrique Rey Moreno. : Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre-, para la época de los hechos.
Denunciante: Jaime Zúñiga de Horta y otros,
Luis Rodrigo Restrepo Ramírez y Álvaro Herazo Bello.
Decisión: Termina y archiva.
ASUNTO A DECIDIR Se entra a resolver lo que en derecho corresponda frente a la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO – Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los hechos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El origen de la presente actuación lo constituyó el escrito del 17 de mayo de 2012, firmado por los señores Jaime Zúñiga Horta y otros, aludiendo la presunta mora en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite impartido a los procesos de Nulidad radicado bajo el No. 2008-00050-00 y de Acción Popular radicado No. 2011-2009-00. (fls.2-4 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dentro del proceso de Nulidad simple No. 2008-0050-00 indicó que: “(…) ya ha permanecido cerca de 16 meses en el despacho del Magistrado Ponente, sin que se haya dignado darle siquiera una mirada al expediente, conducta que no está de acuerdo con los principios orientadores bajo los cuales se desarrollan las actuaciones administrativas, en especial: CELERIDAD, EFICACIA ECONOMIA (ART. 3 C.C.A.)” (Sic) Frente a la Acción Popular No. 2011-2009-00 exponen: “(…) La demanda fue debidamente admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre y notificada a las partes demandadas, las cuales contestaron la demanda excepto la Alcaldía de Santiago de Tolú, la cual se negó a notificarse y contestar la demanda.
A la fecha, a pesar de que debe ser trasladada al Despacho del Magistrado ponente, Doctor Héctor Rey Moreno para que este cite a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, señalada en el Artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Esto aún no se hace parte de la Secretaría del Tribunal, donde permanece abandonada, muy a pesar de que se les ha solicitado en varias ocasiones que cumplan con sus obligaciones. Y que recuerde que la norma establece que vencido el término de traslado de la demanda, el Juez, dentro de los tres (3) días siguientes debe citar
a las partes a una audiencia para escuchar a las partes. La negligencia con que ha procedido la Secretaría del Tribunal viola en forma grave Los Principios Constitucionales bajo los cuales se desarrollan las Acciones Populares especialmente en la Prevalencia del Derecho Sustancial, Publicidad, Económica, Celeridad y Eficacia. (Art. 5° Ley 472 de 1998)” (Sic a lo transcrito) Indagación Preliminar. En auto del 28 de Junio de 2012, se ordenó adelantar indagación disciplinaria contra los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, a quienes les correspondió por reparto los citados procesos. En dicha etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio 1363 de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre en el cual informó el trámite impartido a los procesos de Nulidad No. 2008-00050-00 y de Acción Popular No. 2011-2009-00. (Folios 17-18 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Actuaciones realizadas al proceso de Acción Popular No. 2011-2009-00. (Fl. 2026): - Auto adiado 17 de junio de 2011 mediante el cual el doctor HÉCTOR ENRIQUE
REY MORENO admitió la demanda de la acción popular. (Fl.21-22 c.o.) - Notificación personal al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como parte demandada en la Acción Popular No. 2011-2009-00. (Fl.23 c.o.). - Notificación por aviso al Alcalde de Santiago de Tolú por ser representante de dicho Municipio quien es parte demandada dentro del precitado proceso de Acción Popular. (Fl. 26 c.o). Actuaciones realizadas al proceso de Nulidad Simple No. 2008-00050-00. (Fl. 2855 c.o.) - Auto adiado 4 de junio de 2008 mediante el cual el doctor ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ ordenó pruebas. (Fl. 29 c.o.) - Auto de fecha 17 de octubre de 2008 en el que la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre informó que por cese de actividades de la Rama Judicial entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de esa anualidad, no corrieron los términos judiciales correspondientes. (Fl. 32 c.o.) - Auto del 13 de noviembre de 2008 mediante el cual el doctor ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ admitió la demanda de nulidad simple bajo el radicado No. 2008-0050-00. (Fl. 35.39 c.o.). - Notificación personal al Presidente del Consejo Municipal de Santiago de Tolú por ser demanda contra un Acuerdo proferido por dicha Entidad (Fl. 41 c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Auto fechado 17 de julio de 2009 mediante el cual el doctor ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ acepta corrección a la demanda solicitada por la parte actora. (Fl.4445 c.o.). - Notificación por aviso al Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Tolú por ser demanda contra un Acuerdo proferido por dicha Entidad. (Fl 47 c.o.) - Fijación en lista del año 2009 No. 10, de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, por el término de 10 días en el cual en la posición número 8 aparece el proceso de nulidad en cuestión. (Fl. 48-49 c.o.). - Auto del 27 de enero de 2010 firmado por el doctor ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ mediante el cual se prescindió del término probatorio por no haber pruebas que practicar y se tienen como tales los documentos aportados por la parte actora con el escrito de demanda y ordenó traslado a las partes para alegato de conclusión. (Fl.52 c.o.) Acuerdo de nombramiento, actas de posesión, certificación de tiempo de servicios, permisos y certificado de licencias conferidas de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. (Fl. 56-73 c.o.). Constancia Secretarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en la cual
se informa que el doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO no pudo ser notificado por encontrarse en el Tribunal Administrativo del Meta. (112 c.o.). Escritos de versión de libre de los doctores ARMANDO ALFONSO SUMOSA
NARVÁEZ y EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constancia No. SJ MNC 48947 expedido por la Secretaria judicial de esta Sala donde informa que revisado el Sistema de Gestión SIGLO XXI no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria alguna por los mismos hechos. (fl 143 c.o.) Reporte estadísticas laborales de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. (Fl. 144-149 c.o y CD).
Apertura de Investigación Disciplinaria. Conforme al auto del 30 de enero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, ordenó la terminación de las diligencias a favor de los doctores EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ y dispuso Apertura de Investigación Disciplinaria, contra el doctor HÉCTOR ENRIQUE REY
MORENO – Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, a fin de determinar su eventual responsabilidad en la presunta mora de la acción popular radicado No. 20112009-00, seguido contra el Municipio de Tolú- Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Álvarez S Cia. S. en C., de conformidad con la queja allegada. (fls. 151-172 c.o.). En esta etapa se obtuvo lo siguiente: - Copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral del doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Sucre, junto con las copias de acuerdos de creación de las medidas de descongestión creadas entre febrero de 2011 y abril de 2013, en la que se evidencia que el investigado actuó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta desde el 1 de abril de 2010 hasta por lo menos la fecha de expedición de la constancia esto es, 21 de mayo de 2013.(fls.187-226 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Oficio No. 0037 del 13 de junio de 2013 en que indicó que el investigado ejerció cátedra universitaria entre el 8 de agosto de 2007 al 16 de septiembre de 2009, y del
1 de junio de 2011 a la fecha de expedición de la constancia. Informó igualmente que en ese despacho tienen tres sentencias, correspondientes a procesos de reparación directa de connotación nacional, radicados con los No. 2003 00076 01, 1998-0808-00, 1998-0879-00. - Remitió también informe del trámite procesal correspondiente al proceso Radicado 2011-02009-00, acción popular radicado No. 2011-2009-00, seguido contra el Municipio de Tolú- Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Álvarez S Cia. S. en C Cuaderno principal: Fecha de reparto de la demanda: 10 de junio de 2011. Subió por primera vez al despacho: 16 de junio de 2011. Se admitió el 17 de junio de 2011. Memorial informando la consignación de gastos procesales: 25 de julio de 2011, adelantado contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la firma Álvarez S y CIA. Se notificó la demanda al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el día 12 de septiembre de 2011. Notificación al Municipio de Tolú: 13 de septiembre de 2011. Notificación por aviso Municipio de Tolú: 29 de septiembre de 2011. Notificación a la firma Álvarez S YCIA.S en C,: 29 de septiembre de 2011. El IGAC contestó la demanda el 23 de septiembre de 2011. La firma Álvarez S Y CIA. S en C., contestó la demanda el 13 de octubre de 2011.
(fl. 82-89). Sube al despacho el 4 de septiembre de 2012 (nota secretarial fl.100)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Auto de septiembre 10 de 2012, se fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (Fl. 101). Citaciones. Audiencia de pacto de cumplimiento: 26 de septiembre. Citaciones continuación de la audiencia. Nota secretarial de octubre 16 de 2012 Auto de noviembre 13 de 2012: se fijó el día 27 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la continuación de la audiencia, debido al cese de actividades en la Rama Judicial. Citaciones; fl. 145-160. Solicitudes por aplazamiento por la firma Álvarez S Y CIA S. EN C. y por el defensor del pueblo. Auto de noviembre 26 de 2012: aplaza la continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento y fijó como fecha el día 11 de diciembre de 2012. Citaciones. Nota secretarial del 13 de noviembre de 2012: No se pudo llevar a cabo la audiencia por encontrarse el Magistrado de permiso. Auto del 29 de enero de 2013: se citó para el 12 de febrero de 2013.
12 de febrero de 2013: no hubo acuerdose abrió el proceso a pruebas. 26 de febrero: testimonios. Pruebas aportadas por el IGAC. Auto 6 de mayo de 2013: se fijó el 29 de mayo de 2013, para llevar a cabo inspección judicial en el Municipio de Tolú, en el sitio denominado banca de Guerrero. Auto de 21 de mayo de 2013: se nombra nuevo perito: señor Carlos Guillermo Ortiz Colon. Oficios suscritos por el Director de CARSUCRE sobre la designación de la persona que atenderá la diligencia de inspección judicial. Constancia de la comunicación al perito de su nombramiento.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Excusa presentada por el actor Jesús María Parra, por no poder asistir a la inspección judicial. Acta de inspección judicial de fecha 29 de mayo de 2013. Oficio proveniente de la Dirección General Marítima relacionado con la asistencia a la inspección judicial. A folio 228 obra Despacho comisorio No. CEPO 22-2013 devuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el cual se notificó del auto de apertura de investigación del 30 enero de 2013 al doctor
HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y surtió diligencia de versión libre. - Versión libre doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO. Libre de apremio el funcionario investigado manifestó que: “(…)me acaban de notificar de una apertura de investigación disciplinaria (…) por la presunta mora en el trámite de una acción popular de radicado 201102009-00, que como Magistrado del Tribunal Administrativo del Sucre me correspondió adelantar; cargo frente al cual debo decir que actué dentro de mis funciones con la diligencia que el ordenamiento procesal corresponde a las acciones populares me imponía pues la recibí de reparto en 10 de junio de 2011 y se dictó (…) el auto admisorio fechado el 17 de junio de 2011 inmediatamente el asunto bajó a secretaría para asuntos de trámites de notificaciones a las entidades demandadas (…) cumplidas las notificaciones y la contestación de los entes demandados que se cumplieron hasta el mes de octubre de 2011, el expediente dado el importante cúmulo de procesos que se tramitaban en el Tribunal Administrativo de Sucre duro entre ese mes de octubre de 2011 hasta el 04 de septiembre de 2012 cuando según consta en nota secretarial del folio 100 del expediente que se subió nuevamente para continuar con el trámite, (...) lo cual se produjo mediante auto del 10 de septiembre de 2012 según consta a folio 101 del mismo expediente (…) debo precisar que si hubo alguna mora en el trámite de esa acción popular estaría a cargo de la secretaría del administrativo del sucre regendada en ese momento por el señor ANGEL MARIA VEGA
HERNANDEZ, y de las personas que lo reemplazaron entre octubre del 2012 en que se hizo la última de contestación de la demanda por la firma Álvarez y compañía y la siguiente subida al despacho el 04 de septiembre de 2012, y no de parte mía porque siempre produje el impulso y las actuaciones que correspondían en el plazo razonable e inmediato ese itinerario de actuaciones procesales lo mismo que el cuaderno de la mayoría de las actuaciones que surtí
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incluida la diligencia de pacto de cumplimiento de septiembre 26 de 2012 las aportó en esta diligencia en 56 folios, así mismo allegó en dos folios el resumen de las actuaciones cumplidas en el Tribunal Administrativo de Sucre con respecto a la acción popular 2011-02009-00. PREGUNTADO. Díganos de acuerdo con lo que ha narrado a lo largo de esta versión, que factores pudieron haber incidido para que en secretaría hubiese permanecido el expediente de acción popular inactivo entre el periodo de octubre de 2011 y septiembre de
2012. CONTESTO. Efectivamente son relevantes las siguientes circunstancias presentadas en el funcionamiento del Tribunal Administrativo de Sucre en el año de 2011 final y 2012, y particularmente en la Secretaría, primero, hubo cambio de secretario de ese Tribunal en tres ocasiones primero porque se fue en
licencia a ocupar otro cargo en la rama judicial el señor ÁNGEL MARIA VEGA HERNANDEZ y se designó a GISELA BUBOLI después renunció del cargo de propiedad de secretario porque quedo nombrado como juez del Juzgado Civil del circuito de Sincelejo y se nombró en propiedad al señor de nombre TRINIDAD LÓPEZ que desplazó a GISELA y después este TRINIDAD fue nombrado juez administrativo en descongestión nombrándose en su remplazo al señor GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO, este tránsito de varios secretarios implicó cierres en secretaria en dos ocasiones para las respectivas entregas de ese cargo, los que llegaron por el volumen de trabajo que habían seguramente no alcanzaban a hacer el control pleno de lo que había para impulsar y mover todos los expedientes; en segunda medida por el tránsito que hubo en el año 2012 a partir del primero de julio entre los dos sistemas procedimentales de lo contencioso administrativo entre lo regulado por el decreto 01 del 84 y la Ley 1437 de tendencia oral, la secretaria se vio avocada a contabilizar e inventariar todos los expedientes que se tenían de cada magistrado de lo que se llamaría el sistema escritural para pasárselos a una de la Sala de Descongestión que se creó para atender todo el remanente de los procesos seguidos por el decreto anterior, esto es, por el decreto 01 del 84 tan así, que resultaba razonable que tan solo después de esos ajustes y de poner a funcionar los dos esquemas procedimentales fue que se pudo revisar en
secretaria el cúmulo de acciones constituciones que si quedaron a cargo de quienes las habían recibido inicialmente para volverlas a impulsar como en efecto sucedió con la que originó esta queja disciplinaria.” (fls.235-239 c.o.). Fueron allegados los antecedentes disciplinarios donde se constató que el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, no aparece sanción alguna (fls.2-3 cuaderno No. 2da Instancia). También se constató que contra las mismas no se adelantaban procesos por similares hechos. (fl.4 cuaderno No. 2da Instancia). La Procuraduría General de la Nación, a través de las certificaciones N°48487301 del 22 de julio de 2013, hizo constar que contra las disciplinadas no se registraba sanciones o inhabilidades vigentes. (fl. 1cuaderno No. 2da Instancia).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En las presentes diligencias se advierte que como quiera que el término de la investigación no ha superado el máximo establecido por la Ley, y la decisión a tomar no corresponde a la formulación de cargos se prescinde de la fase del cierre de investigación de que trata el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011.1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 ibídem e inciso segundo del artículo 216 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los hechos. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión. Cumplida esta labor en obediencia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el 1 Artículo 53. Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: (…) Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo
máximo de quince (15) días hábiles.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Así las cosas, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código
Disciplinario Único, decide ésta Sala sobre la procedencia de formular pliego de cargos, o por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2002 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura. (...) Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que
es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En ese orden de ideas, la investigación disciplinaria, no es otra que la de observar de manera lógica y razonada, para determinar si la conducta del funcionario es
constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la administración pública con la falta; la responsabilidad disciplinaria y el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado alguno de los deberes impuestos en la mencionada ley.
Así las cosas, de la revisión del material probatorio allegado al presente proceso disciplinario, permite a esta Sala ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas al funcionario no son reprochables disciplinariamente, como quiera que en dicha revisión se comprobó que si bien existió una inactividad procesal notoria entre el 13 de octubre de 2011 y el 04 de septiembre de 2012, esta no puede ser atribuible al funcionario investigado, pues el proceso en ese lapso no estuvo al interior del Despacho como tal sino reposaba en la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Sucre. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-220/07, ha expresado en relación a la mora: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”2 2 Corte Constitucional Sentencia T220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra G.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201419 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien se tiene probado que una vez ingresó el proceso al Despacho del H.
Magistrado REY MORENO, desde el momento del reparto de la demanda esto es 10 de junio de 2011, aquel fue diligente en el manejo de los términos que correspondían a sus funciones, ello de acuerdo a la inspección judicial realizada por el H. Magistrado comisionado MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ del Tribunal Administrativo del Sucre vistas a folios 224 a 226, observando igualmente absoluta diligencia y celeridad en el trámite dado que ingresado el expediente a su Despacho el 4 de septiembre de 2012, después de una mora de once (11) meses aproximadamente, profirió auto del 10 de ese mismo mes, fijando fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de las mismas, la que ordenó continuar el 23 de octubre de 2012, época cese de actividades de la Rama Judicial estaban en paro nacional, fijando fecha para el día 27 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la continuación de la audiencia, debido al paro nacional, diligencia que fuera aplazada por solicitudes de aplazamiento, entre otras actuaciones que al entender la Sala están acordes a los términos previstos por la ley. Teniendo en cuenta la inspección judicial realizada al proceso 2011-02009-00, las
manifestaciones realizadas por el funcionario investigado en su e
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