CSDJ - F11001010200020120171100ADJUNTA20120828163307-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120171100ADJUNTA20120828163307-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201711 00 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena
Decisión: Envía Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria e Indígena, representadas en su orden por el Juzgado de Menores del Circuito Con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Palmira – Valle y el Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, quienes reclaman la competencia para conocer el proceso que se adelanta en contra de Jefferson Andrés Valencia Taquinas por el delito de
Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. HECHOS Informan las diligencias que siendo las 1930 horas del día 01 de marzo de 2012 se encontraban miembros de la Policía Nacional efectuando labores de patrullaje dentro del barrio Villa Campestre de Florida - Valle, encontrando en desarrollo de las mismas al joven identificado como JEFFERSON ANDRES VALENCIA TAQUINAS quien al ser requisado llevaba en su poder una bolsa plástica en la cual portaba sustancia de color verde similar a marihuana, a la que luego de practicársele el estudio correspondiente arrojó positivo para
cannabis o marihuana, cantidad que superaba la dosis mínima, siendo aprehendido y trasladado a la Fiscalía 107 donde fue ordenada su libertad inmediata en aplicación de la Ley de Infancia y Adolescencia. (cd No. 1 c.o). El 12 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira – Valle con función de control de garantías se realizó Audiencia de Formulación de Imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con base en la conducta referenciada, cargos que fueron aceptados por el joven Valencia Taquinas. (fl. 11 del c.o). El 20 de junio de 2012, el Gobernador del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez del Municipio de Florida allegó escrito mediante el cual solicitó la remisión de las diligencias a dicha autoridad, señalando que el joven imputado es indígena y que el acto punible ocurrió al interior del territorio de su jurisdicción, por lo cual consideró que la sanción debía realizarse según los usos y costumbres de dicha comunidad. El 18 de julio de 2012 se presentó ante la Defensoría de Familia con Funciones de Conocimiento –Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentespor parte de la Trabajadora Social y Psicóloga del ICBF informe en el que se establecieron las condiciones socio familiares, psicológicas, económicas y culturales que rodeaban al joven imputado, efectuándose visita en el hogar del mismo, donde se realizaron entrevistas semi-estructuradas tanto con el involucrado como con su madre. El 23 de julio de 2012 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado de Menores
del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de PalmiraValle en la cual el Defensor de Familia dio cuenta del informe allegado al proceso así como la petición incoada por el Gobernador Indígena, considerando el Titular del Despacho que la competencia del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, señalando que en el caso se trata de una persona que fue sorprendida en flagrancia portando marihuana dentro del casco urbano del Municipio de Florencia, encontrándose igualmente que el imputado con su familia residen en el sector de Villa Campestre Casa 34, vivienda que de acuerdo con la información brindada por su madre arrendan desde tres años atrás. Igualmente indicó el Juez que según entrevista con su madre, el joven tiene la capacidad de autodeterminación de sus actos, se relaciona con personas de su edad y desarrolla actividades como ir a fiestas, siendo consumidor de sustancias psicoactivas. Respecto a tales manifestaciones, no se presentó objeción alguna por parte de la Fiscalía así como tampoco del adolescente involucrado ni de su madre, a quien se les concedió la palabra. En consideración a lo anterior, el Juzgado de Menores del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Palmira – Valle ordenó el envío del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto planteado. (fl. 26 del cuaderno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dirimir el conflicto aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6º de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria representada por el Juzgado de Menores del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Palmira – Valle y la Indígena, representada por el Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, quienes se declaran competentes para conocer el proceso penal que se adelanta en contra del joven JEFFERSON ANDRES VALENCIA TAQUINAS por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Al respecto, la Constitución Política, en su artículo 246, estableció una Jurisdicción Especial cual es la indígena, señalando lo siguiente: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional1, se ha considerado que la jurisdicción penal indígena tiene plena vigencia cuando es clara la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenece a la comunidad indígena respectiva, pues es precisamente tal pertenencia la que concede la identidad cultural que genera el fuero especial. Al respecto, se encuentra que si bien el Gobernador Indígena del Resguardo Colisionado solicitó el envió de las diligencias a dicha comunidad,
simplemente se limitó a indicar en el memorial allegado para el efecto que el joven tenía la calidad de indígena, sin que aportara constancia de dicha pertenencia, así como tampoco que se encontrara censado en la misma, situación que no fue manifestada por el Defensor de Familia en la audiencia corrspondiente ni ratificada o controvertida por la madre del joven ni por el imputado a quienes les fue concedida la palabra para pronunciarse en relación con su identidad, guardando silencio para manifestrase en relación con el pedimento y las consideraciones expuestas por el Juez que remitió el expediente a esta Corporación. Calidad que tampoco fue aducida en la realización de las visitas efectuadas por la Trabajadora Social y por la Psicologa del ICBF, encargadas de examinar las condiciones sociofamiliares, psicologicas, economicas y culturales del adolescente en la forma dispuesta por los artículos 157 y 189 de la Ley 1098 de 2006, encontransode de esta manera no probado el requisito personal al que se ha hecho referencia. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1294 de 2005. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. De otro lado, ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activo y pasivo del territorio en donde tuvo ocurrencia y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad, aspecto que no se encuentra demostrado en el sub examine,
puesto que el lugar de ocurrencia de los hechos fue el Barrio Villa Campestre del Municipio de Florida, sector donde se encontraba realizando labores de patrullaje la Policía Nacional siendo el sitio donde fue requisado el encartado a quien se le encontró la sustancia que se identificó como cannabis – marihuana, perteneciendo el mismo al casco urbano del Municipio de Florida, estando de esta manera no probado el elemento territorial exigible para la operancia de la jurisdicción indígena. Aspecto que no logró desvirtuarse con la manifestación realizada por el Gobernador Indígena, quien se limitó igualmente a indicar que el imputado residía en territorio del resguardo sin allegar prueba de lo dicho, vislumbrándose por el contrario que es el joven y su madre quienes aducen residir en la casa 34 del barrio Villa Campestre del Municipio de Florida, desde hace tres años. En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 89 de 1890, que trató el tema de los resguardos indígenas y su jurisdicción, dejó claro los elementos centrales del mismo, señalando que dicha jurisdicción no es absoluta y deben entenderse ciertas limitaciones en procura de salvaguardar intereses superiores. Sobre el punto, consideró: “(…) El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” "Respecto al análisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: ...El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: 1) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, 2) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, 3) la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y 4) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad.”2. Estos cuatro elementos son, a no dudarlo, la base de la autonomía que se les da a los pueblos indígenas de autogobernarse y de dirigirse, logrando con ello establecer las autoridades dentro de cada comunidad, así como las “normas” y procedimientos para la consecución de sus ideales y forma de
vida, entendiendo todo ello con sujeción al llamado Bloque de Constitucionalidad y a las leyes, respetando, claro está, la diversidad étnica cultural. En concordancia con lo anteriormente expuesto y volviendo al tema que nos ocupa, encuentra esta Sala que el delito imputado al joven Jefferson Andrés Valencia Taquinas es el de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, del cual fue aceptada su comisión, conducta que es de interés general para el Estado en tanto compromete el bien jurídico de la salud pública y del cual como se dijo reconoció sus responsabilidad, describiendo que un amigo suyo le pidió el favor de comprarle “la marihuana” para lo cual le dio la suma de $5.000, situación de la cual se inferir que interactuaba con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento tal como se describió en el informe de condiciones socioeconómicas visible a folios 21 y siguientes del plenario. Por otra parte, corresponde al Estado velar por la protección de la seguridad de sus miembros, pues son ellos los que sufren real y directamente las consecuencias derivadas de la consecución de esos delitos, luego está legitimado para someter a sus propias leyes a aquellos individuos pertenecientes a una determinada comunidad indígena que adecuen su 2 Corte Constitucional sentencia C-139 de 1996 comportamiento a los tipos penales previstos en su legislación, máxime cuando ya no residía en el territorio del resguardo, como en el caso que ocupa la atención de la Sala y participar de la cultura mayoritaria. En este punto es pertinente traer a colación el pronunciamiento reciente de
la Corte Constitucional donde se indican los factores a tener en cuenta para la resolución de conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria e indígena, señalando en relación con el elemento objetivo, que éste exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Análisis que plantea tres posibilidades “(i) el bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”. En los supuestos i) y ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria, Sin embargo, en el evento iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica.
Para el caso como acaba de verse el delito endilgado al joven Jefferson Andrés Valencia Taquinas atenta contra el bien jurídico de la salud pública, mismo que interesa a la cultura mayoritaria en tanto si bien se entiende que los indígenas guardan costumbres ancestrales, lo cierto es que el porte de estupefacientes como se encuentra planteado en el caso rompe la esfera de dicha cultura, máxime cuando el sujeto activo tampoco ostenta la calidad de indígena, siendo el bien jurídico lesionado perteneciente exclusivamente a la cultura mayoritaria, pues es la comunidad en general la afectada con tales procederes. Conforme a las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que no se configuran los elementos necesarios para la operencia de la Jurisdicción Indígena, la Sala asignará el conocimiento del sub examine a la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado de Menores del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Palmira – Valle, decisión que le será informada al Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencia planteado, en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente investigación penal corresponde a la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado de Menores del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Palmira – Valle, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado
Juzgado y copia de la presente providencia al Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201711 00
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.
Aprobado Según Acta No. 70 del 27 de agosto 2012. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de que la autoridad competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria, no obstante ha sido preocupación de esta Sala dilucidar si es factible reconocer en las autoridades indígenas la existencia de elementos institucionales que permitan la investigación y enjuiciamiento de los aborígenes que cometen delitos. Dicha inquietud no es baladí, por cuanto no olvidemos
que el artículo 246 de la Constitución Nacional a pesar de establecer la facultad de las comunidades indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, se encuentra sin la reglamentación debida que permita ponderar la eficacia de los mismos. Si bien la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no se le puede negar a la jurisdicción indígena su aptitud e idoneidad para el ejercicio punitivo, por que una actitud tal implicaría discriminación, también es cierto, y no podemos llamarnos a engaño respecto a ello, que hacen falta recursos y procedimientos normativos claros que garanticen el principio de legalidad de la sanción, la justicia material y el derecho de la víctima. Deviene así que el juicio de ponderación y razonabilidad a partir de los postulados constitucionales tiende a ser garantizado por la justicia ordinaria en los delitos de alto impacto social; no podemos ignorar la gravedad del delito irrogado en el presente asunto al ciudadano Jefferson Andrés Valencia Taquinas, esto es el de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. De suyo entonces, concluye el suscrito, con el mayor respeto por la doctrina forjada por la Honorable Corte Constitucional que la jurisdicción indígena podría conocer tan solo de aquellas conductas punibles que requieren para su investigación de querella, igualmente de asuntos transigibles o conciliables de derecho civil, derecho propio de costumbres y tradiciones cuya vulneración en la mayoría de los casos no impliquen la afectación del núcleo de los derechos fundamentales y principios constitucionales.
Así mismo, se observa que en la providencia objeto de aclaración se debió precisar el alcance de dicha Jurisdicción, ya que no podemos irrogar en la Justicia Indígena, asuntos que no son de carácter querellable. A la luz del derecho, dicha autoridad no cuenta con los presupuestos legales y confiables que permitan inferir una justa y equitativa imposición de la pena, aunado a que no otorga facultades a los sujetos procesales de disponer de recursos adecuados para un acceso objetivo a la administración de justicia. Sin que lo anterior justifique una eventual impunidad, lo que se pretende es mantener el orden legal a todos y cada uno de los ciudadanos que se encuentran bajo un precepto constitucional, que determina los parámetros y exigencias para una adecuada convivencia, aun cuando se trate de individuos con fuero especial relacionados en punibles propios del conglomerado mayoritario, pues su calidad no se pierde en virtud de dicha relación, por lo que el legislador no hizo distinciones al constituir nuestro ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, es preciso señalar que el Magistrado comparte la decisión adoptada por esta Sala, con la observación que siendo éste, un Tribunal de cierre, nuestras decisiones no pueden ser desautorizadas ni controvertibles, por cuanto están ajustadas en derecho y sujetas al imperio de la Ley. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado PPR