CSDJ - F11001010200020120173901ADJUNTA20130523124810-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120173901ADJUNTA20130523124810-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201739 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de mayo dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de Conjueces Según Acta No. 038 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Jhon Fredy Sancho Oidor a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió negar la acción de tutela promovida contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 Aprobados en Sala 001 del 16 de enero de 2013. 2 Magistrada Ponente Dr. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA quien hizo Sala con la Dra.
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
ANTECEDENTES Derecho fundamental que se alega como vulnerado. Se invoca como vulnerado los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, integridad étnica y cultural de la comunidad indígena, al debido
proceso, al juez natural y a la diversidad cultural. Situación Fáctica. El apoderado del accionante manifiesto que su prohijado fue denunciado penalmente por la menor DAYANA ASTRID COPAQUE TOCONÁS por hechos acaecidos el día 30 de noviembre de 2011, en el municipio de la Plata – Huila, quien fue puesto a disposición de un Juez con funciones de control de garantías, quien dictó medida de aseguramiento en su contra, por presuntamente haber incurrido en las siguientes conductas: “ Lo que paso fue que el día domingo 20 de noviembre del presente año, mi mamá Cristina Toconas me mando a barrer la casa y entonces yo de ver que no había con que barrer le pedí el favor a mi hermano Jonatan Alexander de 8 años de edad, que fuera a buscas escoba al potrero porque necesitaba barrer, entonces él o sea mi hermano no me hizo caso de ir a buscar la escoba, yo de ver que l no fue entonces me fui a buscar esa escoba al potrero el cual esta pegado cerca a la caso donde vivimos, eran las 3 de la tarde de ese domingo cuando Salí de la casa para el potrero en busca de la escoba, yo me lleve un machete grande para poder cortar esa escoba y cunado yo me encontraba cortando la mata… cuando de un momento a otro del monte (maleza), el señor Jhon Fredy Sancho tapado con pasamontañas de color negro y en una mano lleva una navaja grande, me la colocó en la nuca y con la otra mano me agarro duro de una de mis manos, allí me dijo que no vaya a gritar porque si usted grita yo la mato, yo de sentir esa navaja en mi nuca y
después de escuchar lo que ese señor me estaba diciendo solté la peinilla (machete) al suelo, después de eso ese señor Jhon Fredy Sancho me dijo que si yo avisaba de lo que iba a pasar el mataba a lo que ese señor Jhon Fredy Sancho me llevó para el monte como si yo estuviera esposada a la fuerza y como el tenia esa navaja en la nuca con una de sus manos y con la otra tenía cogida una de mis manos entonces yo no podía hacer nada, el monte (maleza) para donde me llevo ese señor Jhon Fredy Sancho esta como a 100 metros de la casa, es un lugar lleno de maleza, ya cuando estábamos allá… me tiró a la fuerza al suelo y allí me toco los senos… luego me bajo los pantalones sudaderas de color azul oscuro… ese señor se desabrocho los pantalones y se los bajo hasta las rodillas… ese señor Jhon Fredy Sancho se paró y se limpio… y se fue y le manifestó a la menor que lo que había pasado no lo podía saber nadie porque la mataba”. Hechos que fueron corroborados por el médico legista, mediante informe sexológico de fecha 30 de noviembre de 2011. Afirmó que el día 3 de mayo de 2012, se allegó un oficio al Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila) por parte del Gobernador Indígena de Potrerito, solicitando poner a disposición del Cabildo, con el fin de que fuera investigado y castigado conforme a los usos y costumbres de la jurisdicción especial indígena. En razón de lo anterior, el mencionado despacho judicial suscitó conflicto de jurisdicciones y resolvió remitir el expediente a ésta
Corporación a fin de establecer que jurisdicción le correspondía conocer de tales hechos. Mencionó que por sentencia de fecha 6 de junio de 2012, ésta Sala Disciplinaria, decidió asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, argumentando entre otras cosas, “la salvaguarda de los derechos de la menor por encima del reconocimiento de fueros especiales como el indígena para juzgar a sus propios miembros, según sus usos y costumbres”, ordenando en consecuencia, la remisión de las diligencias al Juzgado Primero promiscuo del Circuito de La PlataHuila. Decisión que según el accionante vulneró los derechos fundamentales, señalados en líneas anteriores. Pretensiones Solicitó el actor que se acceda al amparo constitucional deprecado y en consecuencia se revoque la providencia calendada 6 de junio de 2012 proferida por esta Sala Jurisdiccional dentro del proceso radicado con el No. 1100110102000201201263 00 para en su lugar disponer la remisión de las diligencias penales al Cabildo Indígena de Potrerito. ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción de tutela por el Despacho Judicial de Instancia, mediante auto del 7 de septiembre de 2012; se procedió a notificar e integrar debidamente el contradictorio concediendo un término de dos (2) días al accionado3 para su contestación y ordenó la vinculación como terceros con interés a la menor Dayana Astrid Copaque Toconás, a sus padres Jairo Copaque Chindicue y Cristina Toconás Musse, al Resguardo Indígena de Potrerito de La Plata Huila, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la
Plata Huila, a la Fiscalía 23 Seccional de La Plata Huila y a la Procuraduría General de la Nación en representación Del Ministerio Público. INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE CAUTELAR - La Personera Municipal del municipio de La PlataHuila-, doctora Paola Andrea Ramos Lara, solicitó fueran denegadas las pretensiones impetradas, argumentando que las mismas distan de los pronunciamientos emanados por las altas Cortes, en el sentido que debe prevalecer la 3 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. protección y restablecimiento a los derechos de la menor víctima como sucesora de las costumbres de su pueblo, por ende, dicho proceso de valoración y juzgamiento de la conducta típica, antijurídica y culpable reza en cabeza de la jurisdicción ordinaria. - La Doctora Socrates Jesús Velásquez Acosta, en su condición de Fiscal 23 Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos Del Circuito de La Plata Huila, manifestó que se sujeta a lo que decida el A Quo, teniendo en cuenta los pronunciamientos tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de la Corte Constitucional que hacen alusión a la controversia planteada por el investigado Jhon Fredy Sancho Oidor. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante su Presidente4, solicito despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante, pues en la providencia que se cuestiona se plasmó la prevalencia al interés superior del menor, por encima de las
tradiciones indígenas, por que si bien es cierto esos territorios tienen reconocida autonomía , ésta no es absoluta y la misma Constitución fue clara en advertir que estas autoridades pueden administrar justicia en su propio territorio, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República, pero en una interpretación respetable, más no compartida, se pretende hacer prevalecer la autonomía ancestral indígena sobre aquellos menores que por serlo, están en condiciones de inferioridad y merecen especial protección. Así lo reconoció tanto la Constitución como los tratados internacionales, según se plasmó en la misma providencia objeto de tutela, pues cuando en el artículo 44 idem sobrepuso un trato prevalente respecto de esta población 4HM. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. desprotegida, pretendió garantizar el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro entre otros. Por ende, esa especial protección del orden constitucional nacional e internacional, donde surgiría como un contrasentido que se proteja preponderantemente al victimario por el solo hecho de pertenecer a una comunidad indígena. Destacó que no se evidencia una vía de hecho en la providencia objeto de inconformidad, pues a contrario sensu claramente se establece que es resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora de los
derechos fundamentales a ala autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena del resguardo de Potrerito, al debido proceso, al juez natural y a la diversidad cultural que se invocan. - El señor JAIRO COPAQUE CHINDICUE5, padre de la menor Dayana Astrid Copaque, quien afirmó que en ningún momento se le están vulnerando los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, ni el debido proceso, pues la violación a que fue sujeta su hija prima por encima de cualquier autonomía, ya que los derechos de los menores tienen supremacía sobre los fueros especiales que tienen las jurisdicciones indígenas. Aduce que la jurisdicción indígena no cuenta con los mecanismos idóneos para investigar y juzgar esta clase de delitos; agregando que el conocimiento de la investigación por parte de la jurisdicción ordinaria le ha permitido a su 5 Quien fue vinculado en el auto admisorio de la acción de amparo. hija gozar de una especial protección del Estado dada su condición de víctima. - El Juez 1° Promiscuo Del Circuito de La Plata Huila, doctor Luis Alberto Vallejo Sepúlveda, señaló que en este despacho se tramitaba el proceso penal con radicado No. 2011-01114-00 en contra del señor Jhon Fredy Sancho Oidor por el delito de Acceso Carnal Violento donde aparece como víctima la menor Dayana Astrid Copaque Toconás, el cual se encuentra pendiente para la celebración de audiencia de juicio oral. En relación con la acción de amparo, manifestó que se atiene a lo que
resuelva la Corporación, empero es claro que acorde con la providencia que asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, la competencia fue asignada teniendo como base la jurisprudencia constante y reiterada en el sentido de que en aras de salvaguardar los derechos de la menor víctima, por encima del reconocimiento de los fueros especiales como el indígena para juzgar sus propios miembros, corresponde a la justicia ordinaria conocer del respectivo proceso. Afirmó que si los precedentes jurisprudenciales de las altas corporaciones (Consejo Superior de la judicatura y Honorable Corte Constitucional) señalan que para preservar los derechos de la menor víctima corresponde siempre el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, no se vislumbraría una vía de hecho y, en esa condiciones, la acción de tutela promovida en contra del Consejo Superior de la Judicatura no estaría llamada a prosperar. PRUEBAS RECAUDADAS Se allegaron con la acción de amparo, entre otras, las siguientes: - Copia del escrito presentado por el Gobernador del Cabildo Indígena de Potrerio, suscitando un conflicto de jurisdicciones, respecto del caso adelantado en contra del accionante6. - Copia de la constancia expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena de Potrerito, acreditando la vinculación a esa comunidad de los señores JHON FREDY SANCHO OIDOR y DAYANA ASTRID COPAQUE TOCONAS7. - Auto de fecha 23 de mayo de 2012 del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata Huila, ordenando la remisión de las diligencias a la
Corporación accionada a fin de resolver el conflicto de jurisdicciones8. - Providencia de data 6 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual decidió el conflicto de jurisdicciones suscitado en relación con los hechos endilgados al señor JHON FREDY SANCHO OIDOR, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado por el actor. 6 Folios 42 al 44 del c.o. 7 Folios 53 a 54 del c.o. 8 Folio 66 del C.o. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que la decisión que por esta vía se cuestiona, en manera alguna desconoce esos principios legitimadores de la jurisdicción especial indígena, pues de acuerdo al precepto contenido en el artículo 246 del texto superior, la Corporación accionada atendió con estrictez las reglas moduladoras que gobiernan la justicia excepcional; teniendo en cuenta que frente a dos prerrogativas de carácter constitucional que se encontraban en tensión, como era la prevalencia del fueron indígena en contraposición con las garantías fundamentales de los menores de edad a la luz del ordenamiento jurídico interno y la normatividad supranacional, consideró la alta Corporación de
manera razonada y objetiva, que las potestades de los menores debían anteponerse frente a las excepciones de la jurisdicción indígena, pues aquella comportaba valores mucho más acendrados en la lógica de la supremacía de las garantías fundamentales, en tanto ostentaba un reconocimiento de carácter transnacional a partir de los diferentes instrumentos de índole internacional consagrados para proteger a un sector poblacional que por su misma condición se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Refiere que la decisión del ente accionado tampoco entraña un desconocimiento flagrante del principio de maximización de la autonomía que afectara la supervivencia cultural del pueblo indígena, pues de acuerdo a la doctrina de la Corte Constitucional, esta regla debe armonizarse con el principio de minimización de las restricciones, según el cual la prevalencia del fuero indígena debe comportar el respeto por la Constitución y las leyes de la República, en el entendido de que serían admisibles a dicho fuero ciertas limitaciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía9 como lo es ente caso, los derechos de los niños. IMPUGNACIÓN DEL FALLO el señor Jhon Fredy Sancho Oidor a través de apoderado judicial presentó escrito de impugnación del precitado fallo, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer mención a extensa jurisprudencia en relación con la diversidad étnica y cultural, los límites a la autonomía de las comunidades indígenas y los elementos del fuero indígena, para concluir que se configuran éstos últimos elementos y en tanto, la competencia del asunto radica en ésta
jurisdicción especial. El elemento personal está acreditado por el hecho de que el señor Jhon Fredy Sanco oidor es comunero del Resguardo Indígena de Potrerito. El elemento Territorial, para el caso en comento, da cuenta que los hechos sucedieron en la Vereda El Coral, Resguardo Indígena de Potrerito, Municipio de La Plata Huila. El elemento Objetivo, en tanto que se encuentra probado mediante certificación expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena de Potrerito que la menor Dayana Astrid Copaque hace parte del mencionado Resguardo y el elemento institucional, en tanto que el Gobernador del Resguardo Indígena mediante oficio de 3 de mayo de 2012 dirigido al Juzgado Primero del Circuito de la Plata Huila, argumentó que existe un equipo de justicia integrado por el gobernador, el capitán, el fiscal, el aguacil, y ex gobernadores los cuales realizan la investigación y luego presentan un informe a la Asamblea que es la encargada de tomar las decisiones. Agregó que la violencia sexual contra los menores de edad es una conducta reprochable y sancionable en sus usos y costumbres, y 9 Sentencia T1294 de 2005. además existe un procedimiento jurisdiccional que garantiza el derecho de defensa del acusado. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Procedibilidad de la Acción de Tutela Ciertamente, en el caso sub examine, no merece reparo alguno la procedencia formal de la acción, en primer término, por cuanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos que consideran conculcados, ante la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 5 de junio de 2012, que al dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones resolvió asignar la competencia del proceso adelantado en contra de JHON FREDY SANCHO OIDOR por el delito de Acceso Carnal Violento en persona menor de 14 años agravado, decisión esta que marca la ley del proceso, a través de la decisión judicial – auto interlocutoriocontra el cual no procede recurso alguno operando así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, cual es, la subsidiariedad, en tanto: el accionante no tiene otro mecanismo judicial para hacer valer el derecho presuntamente conculcado con la decisión judicial aludida. En principio debe tenerse en cuenta que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que han puesto fin al proceso judicial, excepción hecha respecto de éstas últimas, en aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos
fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos que previamente estableció el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Es por lo anterior que en innumerables providencias la Corte Constitucional se ha ocupado desde 1992 de elaborar una jurisprudencia sobre los eventos en los cuales se puede predicar la existencia de una vía de hecho. De ahí que se haya empeñado a través del tiempo en decantar los pormenores del tema que ha resultado álgido al interior de la Administración de Justicia, en cuanto que han surgido divergencias en la interpretación del concepto de vías de hecho; pero no por ello puede el servidor judicial hacer caso omiso
de las mismas, sino que por el contrario, resulta imperativo su acatamiento como precedente jurisprudencial, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Si ello es así, es suficiente traer a cita aspectos trascendentales de la sentencia C-590 de 2005 en donde se hizo una enumeración de parámetros uniformes a los que se les denominó causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales ha de tener en cuenta esta Sala en el caso sub exámine; a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” “b .Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que éste hubiere sido posible”. “f. Que no se trate de sentencia de tutela”. Después de hacer un examen acerca de si se presenta o no alguna de las causales genéricas de procedencia, según la Corte, se debe pasar a analizar
las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales determinó así: “a. Defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. (sic) Error inducido. Que se presenta cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En esos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”.
Así las cosas, la Sala debe avocar el asunto objeto de amparo, teniendo en cuenta esas mismas causales genéricas y específicas, para tomar la decisión que en derecho debe proferirse. El Problema Jurídico El sub lite se refiere a establecer si con la decisión del 5 de junio de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se dirimió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La PlataHuila y el Resguardo Indígena de Potrerito mediante el cual se ordenó la remisión al primero de ellos para su conocimiento - se incurrió en una vía de hecho 10al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano JHON FREDY SANCHO OIDOR como miembro del Cabildo Indígena del Resguardo de Potrerito del Municipio de la PlataHuila por el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento en persona menor de 14 años, agravado. La solución de dicho problema jurídico implica examinar el contenido y alcance de algunos otros interrogantes como son el pluralismo jurídico, la diversidad étnica, la dignidad humana, la soberanía nacional y la república unitaria y, qué clase de delitos debe resolver la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria.
Pluralismo jurídico: El reconocimiento constitucional de un fuero especial a la Jurisdicción Indígena es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7° que señala expresamente lo siguiente: “El Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas 10 La impugnación de la tutela fue interpuesta por el señor JHON FREDY SANCHO OIDOR actuando a través de apoderado judicial. las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la etnia dominante en la sociedad mayoritaria11.
Diversidad Etnica: Lo expuesto conduce a explicar la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
En atención a tales presupuestos, se puede afirmar que el Estado Colombiano
ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del 11 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 individuo12, pero, esa competencia no puede rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado Colombiano o el de la misma seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado social del Derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el Sistema de Justicia Nacional y hasta Internacional.
Dignidad Humana: Un límite para el ejercicio y autonomía de la Jurisdicción Especial radicaría en la eventual vulneración de la dignidad humana pues su desconocimiento impediría bajo el presunto mando de la cosmovisión que se hicieran efectivos los pilares fundamentales de nuestra Constitución Nacional.
Soberanía Nacional y República Unitaria: Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho
engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos 12 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; Suprema con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para
todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competenci
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