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CSDJ - F11001010200020120178900ADJUNTA20140624143748-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120178900ADJUNTA20140624143748-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201201789-00

Registro proyecto: 16 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014

Referencia: Funcionarios Única Instancia – Evaluación de investigación

Investigados: Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar

Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, magistrados Sala Penal – Tribunal Superior de Cundinamarca

Denunciante: Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá Decisión: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en auto del 4 de junio de 20131, contra los doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; actuación iniciada tras la denuncia presentada el 11 de julio de 2012 por la señora Mariela de

Jesús Pérez Sotaquirá.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a esta Corporación la denuncia presentada el 11 de julio del mismo año por la ciudadana Mariela de Jesús Pérez Sotaquirá, dirigida contra los doctores Joselyn

Gómez Granados y Edwar Enrique Pérez Martínez, en calidad de magistrados de 1 Fl. 57 a 59 c.o. Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “por haber tramitado el expediente No. 2005-254 con el vencimiento de los términos que ocasionaron la prescripción del delito de homicidio culposo” del menor Eduardo Ernesto Alarcón Pérez, hijo de la denunciante2. 2.- Los hechos denunciados son, en síntesis, los siguientes:  Ante el juzgado penal del circuito de Zipaquirá se adelantó el proceso penal número 2005-00254, por el delito de homicidio culposo, el cual fue aplazado en varias de sus diligencias al punto de dar origen a una investigación disciplinaria contra la titular de ese despacho judicial, quien luego fue absuelta por el Consejo Superior de la Judicatura;  La sentencia de primera instancia, de fecha 14 de julio de 2009, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, según la denunciante, “al parecer por no existir preso”, los doctores Joselyn Gómez Granados y Edwar Enrique Martínez Pérez “demoraron tanto el trámite de resolver la apelación que únicamente el 25 de junio de 2010, casi un año después emitieron la respectiva sentencia, con un total desprecio por la muerte de mi hijo menor de edad”3;  Para la quejosa, la mora de más de 5 años sumando lo actuado en el juzgado de primera instancia y el referido Tribunal no tiene ninguna justificación y

esa conducta favoreció con la prescripción al condenado Orlando Antonio Bolívar Villate, pues el derecho a la libertad del condenado debería ceder al respeto del derecho a la vida que fue tristemente violado. Agrega la quejosa que en los casos donde hay preso el mismo Tribunal demora entre dos meses y dos meses y medio para resolver las apelaciones, mientras que en el caso donde es víctima tomó un año y por ello se generó la prescripción que no solo implica impunidad, sino ausencia de reparación porque los bienes embargados al condenado volvieron al comercio. 3.- Por auto del 16 de agosto de 20124, se ordenó abrir indagación preliminar “en relación con la conducta presuntamente irregular de los doctores Joselyn Gómez 2 Fl. 1 a 5 c.o. 3 Fl. 3 c.o. 4 Fl. 8 a 10 c.o. 2 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 Granados y Edwar Enrique Martínez Pérez” por mora injustificada al resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal 2005-254. En la misma providencia se ordenó principalmente lo siguiente: i) Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que certifique el trámite impartido al proceso seguido contra Orlando Antonio Bolívar Villate dentro del radicado 2005-254 y remita copia de las decisiones proferidas, incluyendo la que decretó la prescripción, informando los funcionarios que conocieron de dicho asunto; ii) Una vez identificados los funcionarios que conocieron del mencionado proceso penal, obtener actos de nombramiento,

posesión, dirección registrada y antecedentes. 4.- El 19 de marzo de 2013 se recibió oficio del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se informa que el expediente 2005-00254-02 contra Orlando Antonio Bolívar Villate se recibió en la Secretaría del Tribunal el 28 de agosto de 2009, se repartió al despacho del Dr. Julio Gilberto Lancheros Lancheros y luego se expidió sentencia de segunda instancia el 25 de junio de 2010. Agrega la constancia secretarial que el 20 de octubre se declaró prescrita la acción penal y se ordenó cesar el procedimiento, mientras que el 11 de febrero de 2011 se devolvieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá5. 5.- El 25 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copias de las decisiones de 25 de junio de 2010 y 20 de octubre del mismo año, dentro del referido proceso penal 2005-002546. 6.- Por auto del 4 de junio de 20137 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por posibles irregularidades en el trámite del proceso penal contra Orlando Antonio Bolívar Villate, “pues en la emisión de la sentencia de segunda instancia se tardaron aproximadamente 2 años y luego de emitida la misma, esto es, cuatro meses después, profirieron auto decretando la prescripción de la acción penal”. 5 Fl. 22 c.o. 6 Fl. 24 a 55 c.o.

7 Fl. 17 a 60 c.o. 3 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 En la misma providencia se ordenó lo siguiente: i) Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que haga informe cronológico y detallado del proceso 2005-00254; ii) Escuchar en versión libre a los funcionarios Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, quienes suscriben la providencia que decretó la prescripción de la acción penal dentro del precitado trámite; iii) Allegar copia de las estadísticas rendidas por el despacho de los magistrados investigados, desde agosto de 2009 hasta febrero de 2011; iv) Obtener antecedentes, actos de posesión, nombramiento, direcciones, permisos, licencias e incapacidades de los funcionarios investigados. 7.- El 3 de julio de 2013 se recibió certificación de la Corte Suprema de Justicia relativa a datos identificadores, nombramiento y posesión de los magistrados investigados Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez8. 8.- El 11 de julio de 2013 se notificó personalmente del auto de apertura de investigación al Dr. William Eduardo Romero Suárez (fl. 79). Por su parte, los investigados Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Edwar Enrique Martínez Pérez fueron notificados personalmente de la apertura de investigación los días 14 de agosto de 2013 (fl. 229) y 9 de agosto de 2013 (fl. 236) respectivamente. 9.- Mediante oficios recibidos los días 12 y 16 de julio de 20139, la Secretaría de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe detallado y cronológico de las actuaciones en segunda instancia dentro del proceso penal número 2005-00254 y se aportaron copias de dicha actuación. Asimismo, mediante oficio recibido el 17 de julio de 201310, el Tribunal Superior de Cundinamarca remitió certificación de los permisos, licencias y comisiones concedidos en el año 2010 a los funcionarios investigados. 10.- En memorial recibido el 22 de julio de 201311, el funcionario investigado William Eduardo Romero Suárez rindió versión libre escrita de los hechos y solicitó la terminación de la investigación en su contra, alegando que el trámite para ponencia 8 Fl. 66 a 77 c.o. 9 Fl. 81 a 144 c.o. 10 Fl. 145 y 146 c.o. 11 Fl. 152 a 225 c.o. 4 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 del fallo de segunda instancia dentro del proceso 2005-00254 nunca le fue asignado y su labor fue únicamente como integrante de la sala de decisión, lo cual hizo con la mayor celeridad y ajustándose en todo a la legalidad. 11.- El 13 de agosto de 201312 el magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez presentó versión libre y escrita de los hechos. Señala que el asunto le correspondió al entonces magistrado Julio Lancheros Lancheros, quien renunció al cargo el 1 de mayo de 2010, de modo que mientras le nombraron reemplazo se acordó evitar mayor congestión judicial el día 25 de mayo de 2010 y se procedió a reasignar los

procesos que estaban a su cargo, dándosele prioridad a los que tenían detenidos. Uno de ellos, el proceso 2005-00254, pasó a su despacho el 24 de junio de 2010 y al día siguiente, el 25 de junio de 2010 se emitió la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. Explicó que el proceso regresó luego al despacho que ocupaba el doctor Lancheros el día 24 de agosto de 2010, pero que fue nuevamente enviado a su despacho el 25 de agosto de 2010 para resolver ese mismo día una solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Agregó que ese proceso nunca duró más de 24 horas en su despacho, razón por la cual no se le puede endilgar la responsabilidad por la prescripción posteriormente declarada. Solicitó en consecuencia el archivo de la investigación en su contra. 12.- El 11 de diciembre de 2013 se recibió memorial del doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros, donde rinde versión libre escrita de los hechos objeto de investigación13. Señaló que el 28 de agosto de 2009 se le asignó el proceso 200500254 y que al haber llegado a la edad de retiro forzoso, se le aceptó el 30 de abril de 2010 su renuncia al cargo de magistrado, agregando que el 10 de mayo de 2010 se suspendió el reparto a su despacho por falta de reemplazo nombrado. Por tal razón, el mencionado investigado se focalizó en exponer las razones por las cuales el referido proceso permaneció en su despacho del 28 de agosto de 2009 al 30 de abril de 2010, sin que se hubiese resuelto la segunda instancia. Al respecto,

precisó que los procesos se evacuaban en orden de entrada, salvo los habeas corpus, las tutelas y solicitudes de libertad; que se daba también prioridad a los procesos con detenidos y aquellos cuya prescripción estuviese próxima. Agregó que en su despacho nunca hubo un retraso superior a un año, que a la fecha de su 12 Fl. 238 a 246 c.o. 13 Fl. 277 a 279 c.o. 5 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 retiro dejó pendientes 71 procesos, 8 de los cuales quedaron con registro de proyecto para fallo, y que en el primer trimestre de 2010 produjo 199 decisiones, sin mencionar casos complejos como el de la masacre del Alto de las Mirlas, evacuado el primer semestre de 2010. Finalizó su relato señalando que el mismo proceso ya había estado en su despacho, por apelación de un auto anterior a la sentencia de primera instancia, el cual le fue repartido el 28 de febrero de 2008 y el 11 de abril de 2008 se confirmó el auto apelado, lo cual reflejaría que no trabajó con desidia. 13.- Con base en lo ordenado en el auto de apertura de investigación, se obtuvo información relativa a las estadísticas reportadas por los despachos de los tres magistrados investigados, en papel (fl. 241 a 246) y en disco compacto. 14.- El 30 de abril de 2014 se recibió de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la certificación del tiempo de servicio de los tres funcionarios investigados (fl. 293 a 297).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los diferentes tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación 6 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474

de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, 7 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según

las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta y/o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado, o no. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la

investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, 8 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” De otro lado, en cuanto al análisis probatorio que se surte al momento de evaluar la investigación disciplinaria, es menester recordar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que “las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad”14. En particular, en casos como el que ahora nos ocupa, donde la investigación se focaliza sobre la presunta mora de varios funcionarios para tratar y evacuar los asuntos a su cargo por razón de su función, esta Sala, en la misma providencia que se acaba de citar, ha señalado lo siguiente: “(…) es necesario resaltar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la producción de una providencia por día permite justificar la mora, pero ese factor no es el único a tenerse en cuenta, de ahí que deben analizarse otros como la carga laboral, las actividades desplegadas por el disciplinado, la complejidad o

dificultad del asunto y demás circunstancias especiales que rodearon el mismo”. Lo anterior significa que, para el análisis de las pruebas recaudadas con el fin de determinar si se pudo haber violado objetivamente la prohibición contenida en el artículo 154.3 de la ley estatutaria 270, consistente en “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, no se aplica en estricto sentido un criterio de tarifa legal, sino en realidad el criterio de la sana crítica. Retomando la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-202 de 2005 (M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería), la Sala advierte que, por un lado, se le 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 25 de septiembre de 2013, rad. 110010102000201003378 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 9 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 llama tarifa legal o prueba tasada a aquel sistema de valoración probatoria “en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él”. En este sistema, la motivación del calificador se limita a “la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador”.

Por otro lado, siguiendo con la referida jurisprudencia constitucional, se entiende por sana crítica o persuasión racional, aquel sistema de valoración probatoria “en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Bajo este criterio, la motivación del calificador consiste “en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”. Esta es la regla general de valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico, tradicionalmente reconocida por el artículo 187 del CPC. La doctrina, por su parte, como lo recuerda la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-202 de 2005, así como en la sentencia C-622 de 1998, ha dicho de manera complementaria y esclarecedora sobre la sana crítica lo siguiente: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana

razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la 10 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”15. Las anteriores precisiones normativas y conceptuales son de gran utilidad y pertinencia para el caso concreto a resolver, pues el estudio de la adecuación típica del retardo en el impulso y despacho de los procesos dentro de la Rama Judicial implica necesariamente verificar si su ocurrencia es o no justificada. En efecto, como lo ha fijado esta Corporación, “la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en

esa fase estructural de la falta”16. Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala considera que la presente evaluación de la investigación abierta el 4 de junio de 2013 contra los magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la actuación. Como se expondrá a continuación, no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para formular cargos de conformidad con lo ordenado en la ley 734 de 2002. En efecto, en el asunto investigado, el material probatorio obtenido permite considerar con certeza que la conducta de los investigados no corresponde objetivamente a la infracción prevista en el artículo 154.3 de la ley estatutaria 270 de 1996, principal parámetro a seguir en el presente caso. 15 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1962 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 1º de septiembre de 2009, rad. 110010102000200800098-00; aspecto reiterado en sentencia del 25 de septiembre de 2013, rad. 110010102000201003378 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 11 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 Para efectos del análisis probatorio, la Sala procederá en un primer momento a recapitular el trámite surtido en segunda instancia por la apelación de la sentencia

de primera instancia en el proceso penal 2005-00254 (2.1), para luego, en un segundo momento, evaluar lo relativo a la conducta del funcionario Julio Gilberto Lancheros Lancheros (2.2) y finalmente, en un tercer momento, evaluar lo relativo a la conducta de los funcionarios Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez (2.3). 2.1Trámite de la segunda instancia del proceso penal número 2005-00254 De acuerdo con la documentación remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se desprenden los siguientes hechos relevantes: - El referido proceso penal pasó en dos ocasiones distintas por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal. La primera vez fue para resolver recurso de apelación contra un auto previo a la sentencia de primera instancia; trámite que llegó al Tribunal el 26 de febrero de 2007, se repartió el 28 de febrero de 2007 al Dr. Lancheros Lancheros, pasando ese mismo día a su despacho. En este primer trámite, el Tribunal resolvió el recurso de apelación al mes siguiente, el 29 de marzo de 2007. Notificada la providencia el 11 de abril de 2007, el expediente fue devuelto al despacho de origen (cf. fl. 84). - El segundo y último paso del expediente con radicado 2005-00254 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca obedeció a la apelación de la sentencia de primera instancia por la cual se condenó por homicidio culposo al procesado Bolívar Villate. En esta ocasión, el expediente llegó al Tribunal el 27

de agosto de 2009, fue repartido al despacho del Dr. Lancheros Lancheros el 28 de agosto de 2009, fecha en la cual pasó al despacho. - El magistrado Lancheros Lancheros laboró como miembro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca hasta el día 30 de abril de 2010 (fl. 296). - En sala extraordinaria del 7 de mayo de 2010, presidida por el magistrado Israel Guerrero Hernández, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió 12 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 suspender el reparto al despacho del ex magistrado Lancheros a partir del 10 de mayo de 2010 (fl. 161). Se decidió igualmente, respecto de los procesos ya repartidos, que como medida temporal los casos urgentes de ley 906 de 2004 que tengan procesado detenido, pasarán al despacho del magistrado que sigue en turno, para elaborar ponencia y proferir decisión. - Con base en la decisión extraordinaria antes relatada, y en ausencia de nombramiento de reemplazo del Dr. Lancheros, el 24 de junio de 2010 pasó al despacho del magistrado Edwar Martínez Pérez el expediente para fallo de segunda instancia (fl. 89). - Al día siguiente, el 25 de junio de 2010 la Sala conformada por los doctores Edwar Martínez Pérez y William Romero Suárez profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de primera instancia (fl. 90 a 116). - El 6 de julio de 2010 pasa al despacho del ex magistrado Lancheros una

solicitud de adición a la sentencia, propuesta por el apoderado de la parte civil (fl. 117). - Vencido el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y al no haberse designado reemplazo del ex magistrado Lancheros, el 25 de agosto de 2010 pasó el expediente al despacho del magistrado Edwar Martínez Pérez (fl. 119). - El mismo día, esto es el 25 de agosto de 2010, la Sala integrada por los magistrados Martínez Pérez y Romero Suárez resuelve la solicitud de adición a la sentencia del 25 de junio de 2010 (fl. 120 a 123). - El mismo 25 de agosto de 2010 pasó al despacho del magistrado William Romero Suárez el recurso de casación que durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia interpuso la defensa del procesado (fl. 124). - El mismo día, esto es el 25 de agosto de 2010, el magistrado Romero Suárez concedió el recurso de casación interpuesto y, en aplicación del artículo 210 de la ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, dio 13 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201201789-00 traslado al recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda de casación. - Estando en desarrollo el trámite del recurso de casación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala Penal conformada por los magistrados Edwar Martínez Pérez y William Romero Suárez advirtió que había operado el fenómeno de la prescripción desde el 13 de octubre de 2010 y, en

consecuencia, mediante providencia del 20 de octubre de 2010 declaró que la acción penal había prescrito y que “como consecuencia de lo anterior se ordena cesar todo procedimiento seguido en contra del procesado Orlando Antonio Bolívar Villate por el delito de homicidio culposo” (fl. 130 a 133). 2.2Conducta del magistrado Julio Gilberto Lancheros Lancheros Toda vez que el doctor Lancheros Lancheros recibió en su despacho el expediente número 2005-00254 el día 28 de agosto de 2009 y ejerció el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca hasta el día 30 de abril de 2010, esta Sala deberá evaluar el material probato

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